REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, diecisiete de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2015-000420


Sube a esta Superioridad el presente RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ PEREIRA, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 220.382, actuando en su condición de Apoderado Judicial de las ciudadanas PATRICIA DEL VALLE MADAGHDJIAN DEMIRCHIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 13.784.694, y REINA ELIZABETH MADAGHDJIAN DEMIRCHIAN, de nacionalidad Argentina, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N°. E-81.976.368 contra decisión dictada en fecha 16 de julio de 2015, por el Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró Improcedente y extemporáneo el recurso ordinario de apelación ejercido contra la sentencia dictada en 02 de diciembre de 2014, en el cuaderno separado de medidas signado con el N°. BH01-X-2002-00008 del asunto principal contentivo del juicio por Prescripción Adquisitiva incoado por las ciudadanas PATRICIA MADAGHDJIAN DEMIRCHIAN, y REINA ELIZABETH MADAGHDJIAN DEMIRCHIAN contra las ciudadanas ÚRSULA MARIA GOMEZ y ELISA ELVIRA GOMEZ, (fallecida) ésta última representada por sus coherederos ciudadanos CASTO FRANCISCO GOMEZ T., MYRNA GÓMEZ T., ALBARO MANUEL GOMEZ T., HECTOR LUIS GOMEZ TENORIO Y LUCIO JOSÉ GOMEZ T., y la tercera interesada empresa INVERSIONES ALBATROS, C.A.

Por auto de fecha 29 de julio de 2015, este Tribunal Superior dio por introducido el recurso y fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para la consignación de las copias certificadas respectivas, en virtud que dicho recurso fue propuesto sin las mismas, igualmente fijó un lapso de cinco (5) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la recepción de las copias certificadas conducentes para dictar la respectiva sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

El apoderado de las hoy recurrentes, mediante escrito de fecha 06 de agosto de 2015, solicita a esta Alzada, se oficie al Tribunal de la causa solicitando información acerca de las copias certificadas solicitadas en fecha 23 de julio y ratificadas en fecha 03 de agosto de 2015 y las cuales no habían sido provista; dicho requerimiento fue acordado por esta Alzada en auto de fecha 30 de septiembre de 2015.
En fecha 02 de Noviembre de 2015, se recibe oficio N°. 0790-0458 emanado del Tribunal de la causa, mediante el cual remiten a esta Alzada las copias certificadas relacionadas con el presente Recurso de hecho.

A fin de decidir, este Tribunal lo hace, con sujeción en las consideraciones y razonamientos que de seguida se exponen:
I
A los fines de fundamentar el recurso de hecho, el abogado recurrente señaló en su escrito, lo siguiente:

…”Ciudadano Juez, consigno en este acto sentencia N°. Exp. 2015-000413 signada como anexo bajo el Numeral “1”, de fecha 09 de julio de 2015 de la Sala de Casación Civil en la cual se evidencia que la sentencia dictada respecto a la reposición acordada y decidida por este Tribunal Superior ante el cual hoy concurrimos, genera cosa juzgada formal en razón del Recurso de apelación interpuesto por esta representación. Esto Trae como consecuencia Jurídica la reposición inmediata de todas las actuaciones y la nulidad subsiguiente de las actuaciones del cuaderno principal BH01-V-2002-04 y del cuaderno de medidas BH01-X-2002-80… Vale destacar que la sentencia anteriormente señalada era con ocasión a la apelación de decisión de cuestiones previas que ponía fin al proceso, siendo que la misma se oyó en ambos efectos, por lo tanto han debido remitirse en oportunidad tanto el cuaderno principal como el cuaderno de medidas, puesto que sólo subió al Tribunal Superior el cuaderno Principal, mientras el cuaderno de medidas siguió siendo sustanciado por el tribunal a-quo, quien procedió al levantamiento de la medida causándoles graves daños a mi representada…
Capítulo I
DE LA VIOLACIÓN DEL ITER PROCESAL
…Ciudadano Juez en este acto procedo a esgrimir las argumentaciones de hecho y de derecho que permitirán a este Tribunal constatar la violación del íter procesal por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial , el cual NIEGA la apelación interpuesta por ésta representación de la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 02/12/2014, aduciendo que la misma era improcedente y extemporánea por haberse realizado en fecha 28/05/2015… lo cierto es, que ésta representación al momento de interponer la mencionada apelación de encontraba dentro del lapso legal para ello, tal como quedará demostrado fehacientemente en autos. Conforme a auto de fecha 21/4/2015, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se ordena librar cartel de notificación a la parte demandante de la sentencia emitida por dicho Juzgado en fecha 2 de Diciembre de 2014, concediéndole un lapso de 10 días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse consignado la publicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a darse por notificada de dicha sentencia, a los fines de que comience a correr el lapso de apelación en contra de la referida sentencia…
Ciertamente, desde el día 06/05/2015 momento en el cual dicho Tribunal agrega formalmente la publicación del cartel al expediente mediante auto expreso , se entiende que es a partir del día siguiente a esa fecha que empieza a computarse el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte actora se diera por notificada , y una vez fenecido íntegramente el señalado lapso, comenzaría a correr a su vez el lapso de cinco (05) días de despacho para intentar el recurso de apelación correspondiente, como bien lo establece el cómputo de días de despacho emitido por el Tribunal a-quo en fecha 10 de julio de 2015, cuyas copias certificadas fueron solicitadas por ésta representación el día 23 de julio de 2015 y ratificada en fecha 03 de agosto del presente año, sin obtener respuesta de ello hasta la presente fecha. Siendo que conforme a dicho cómputo los 10 días para que la parte actora se diera por notificada de la sentencia transcurrieron desde el día 06/05/2015 exclusive hasta el día 21/05/2015 inclusive, y en consecuencia los 5 días para que se interpusiera recurso de apelación de la sentencia transcurrieron desde el día 22/05/2015 hasta el día 28/05/2015 ambos inclusive. Pues bien, ciudadano Juez, esta representación procedió a interponer recurso de apelación contra la mencionada sentencia en fecha 28 de mayo de 2015, mal puede interpretarse que la misma haya sido extemporánea y mucho menos improcedente como lo afirma el tribunal a quo.
Es de indicar que la parte demandada a través de una serie se actuaciones mediante las cuales ha pedido sucesivos cómputos de días de despachos con fechas diferentes, ha pretendido confundir al Tribunal, alegando que el lapso para que la parte actora se diera por notificada de la sentencia, debía comenzar a correr desde el día 5 de mayo de 2015, es decir, el día siguiente a la presentación por ante la URDD del cartel, alegando que el recurso de apelación quedó extemporáneo…”

II
El Tribunal de la causa, para declarar Improcedente y extemporáneo el recurso de apelación que motiva el presente asunto, tomando en consideración lo siguiente:
“…Revisadas las actuaciones y los lapsos de Ley, computando los mismos, se observa que el cartel fue emitido en fecha 21 de abril de 2015, fue publicado en fecha 02 de mayo de 2015, y consignado en autos en fecha 04 de mayo de 2015, iniciándose desde el día hábil de despacho siguiente a la consignación del mismo el lapso de diez días concedido por el Tribunal a la parte notificada a fin de reanudar la causa, y precluido éste, comenzaría a contarse el lapso de interposición de recurso…Se constata que los diez días concedidos para la reanudación de la causa, iniciaron el 05 de mayo de 2015, y culminaron el 19 de mayo de 2015, a saber fueron: 05, 06, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19 de mayo de 2015. Terminado dicho lapso, empezó a transcurrir el de interposición de recursos, que era de cinco días; a saber fueron: 20, 21, 22, 25 y 26 de mayo de 2015. Se observa que la actuación de la parte accionante fue producida en fecha 28 de mayo de 2015, quedando fuera del término de los quince días ya señalados.- Así Se decide.-
Cabe destacar como se expresó anteriormente, que el presente asunto contentivo de un cuaderno separado de medidas es accesorio a la demanda de prescripción adquisitiva, en el que fue proferida sentencia que declaró la extinción del proceso y en consecuencia terminado el asunto accesorio, por lo que no corresponde oír recurso de apelación de la sentencia dictada en el cuaderno de medidas.
Cumplido como fue con los extremos de Ley, correspondió realizar la notificación de la decisión, de la cual no procede oír recurso de apelación en impero de la consecuencia jurídica de haberse declarado con lugar la cuestión previa del ordinal sexto del Art. 346 C.P.C. en el asunto principal.- Así se Decide…”

III
Ahora bien, lo planteado para decidir en el presente caso lo constituye la decisión de fecha 16 de julio de 2015, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara Improcedente y Extemporáneo la apelación ejercida en fecha 28 de mayo de 2015, contra la sentencia de fecha 02 de diciembre de 2014, dictada por el mencionado juzgado.

Previó al análisis del presente recurso, estima oportuno este Tribunal Superior examinar la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia. ------------------------------------------------------------------------------ LLLLLLLLLLLL
En este sentido en cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho el mismo es un recurso especial de procedimiento que se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos, que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada mediante la determinación de si la inadmisión de la apelación es correcta o no.

En este orden de ideas, para el autor EMILIO CALVO BACA en su obra sobre el Código de Procedimiento Civil Comentado, expresa sobre la definición del Recurso de Hecho, lo siguiente:

…”el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria”...

Asimismo, el Procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 374; lo define como: …“Es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo al efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa en el que está comprendido el recurso de apelación.”…

De modo que se puede concluir que el recurso de hecho es un medio especial que tiene por objeto reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación.-------------------
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En este sentido, observa este Tribunal que el presente recurso tiene como objeto la impugnación del auto de fecha 16 de julio de 2015 mediante el cual el a-quo, declara improcedente y extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 02 de diciembre de 2014; fundamentado que dicha apelación es extemporánea por tardía según computo practicado para determinar el lapso de apelación, e improcedente en virtud de haberse declarado terminada la incidencia abierta en el juicio por Prescripción adquisitiva como consecuencia jurídica de la cuestión previa contenida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al haberse declarado la extinción del proceso en dicha causa, ya que el cuaderno separado de medidas es carácter accesorio del asunto principal, por lo que no corresponde oír recurso de apelación alguno.

Planteada así la situación, este Tribunal Superior comparte en extenso el criterio expuesto en el auto recurrido, toda vez que al finalizar el juicio principal de una determinada causa, todas las incidencias siguen la misma suerte, por lo que, sería una incongruencia aceptar un Recurso de apelación sobre cuestiones concluidas, ya que esto significaría avivar controversias, como antes se indicó, finalizadas; es por lo que considera quien aquí decide que efectivamente la apelación ejercida por la recurrente contra la sentencia de fecha 02 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado A-quo necesariamente, deviene en ineficaz, y por ende debe declararse Sin Lugar el presente recurso de hecho, como en efecto, así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-

IV
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ PEREIRA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana PATRICIA DEL VALLE MADAGHDJIAN DEMIRCHIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 13.784.694, y REINA ELIZABETH MADAGHDJIAN DEMIRCHIAN, de nacionalidad Argentina, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N°. E-81.976.368 contra decisión dictada en fecha 16 de julio de 2015, por el Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial contra el fallo dictado en fecha 16 de julio de 2015, mediante el cual declaró Improcedente y extemporáneo el recurso ordinario de apelación ejercido contra la sentencia dictada en 02 de diciembre de 2014, en el cuaderno separado de medidas signado con el N°. BH01-X-2002-00008 del asunto principal contentivo del juicio por Prescripción Adquisitiva incoado por las ciudadanas PATRICIA MADAGHDJIAN DEMIRCHIAN, y REINA ELIZABETH MADAGHDJIAN DEMIRCHIAN contra las ciudadanas ÚRSULA MARIA GOMEZ y ELISA ELVIRA GOMEZ, (fallecida) ésta última representada por sus coherederos ciudadanos CASTO FRANCISCO GOMEZ T., MYRNA GÓMEZ T., ALBARO MANUEL GOMEZ T., HECTOR LUIS GOMEZ TENORIO Y LUCIO JOSÉ GOMEZ T., y la tercera interesada empresa INVERSIONES ALBATROS, C.A. SEGUNDO: Queda así Confirmado el auto recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,

Emilio Arturo Mata Quijada

La Secretaria Accidental,



Rosmil Milano Gaetano

En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Accidental,



Rosmil Milano Gaetano