REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, dieciocho de noviembre de dos mil quince
205º y 156º


ASUNTO: BP02-R-2015-000455

En el juicio por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA., incoado por el ciudadano REINALDO JOSÉ GONZALEZ LIZARDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 6.504.496, contra CARMEN MARIELA GONZALEZ BRAVO y JUAN GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros: 10.937.429 y 6.552.375; el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre, dictó auto en fecha 12 de febrero de dos mil catorce (2014), en el cual suspendió la causa.

Este Tribunal Superior, conoce actuaciones relacionadas con motivo de la apelación de fecha 13 de febrero del año 2014, ejercida por el abogado JOSÉ LUISANGEL CAMPOS GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.924, contra el indicado auto.
I

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre el merito del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:

II
AUTO RECURRIDO

“…Visto el escrito presentado en fecha 29 de Enero del presente año por el abogado en ejercicio JOSE LUISANGEL CAMPOS GONZALEZ, en su carácter de apoderado Judicial de la parte querellada, mediante el cual solicita a este Despacho que de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se decrete la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, y se ordene a la parte perdidosa cumpla voluntariamente con el dispositivo de la sentencia; asimismo visto el escrito de fecha 05 de Febrero del presente año por el ciudadano REINALDO JOSE GONZALEZ LIZARDI, identificado en autos y asistido por el abogado en ejercicio RAMON AMADEO GONZALEZ ESPINOZA, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 8.474, mediante el cual hace observaciones a la solicitud de ejecución de la sentencia dictada, y, solicita al Tribunal se abstenga de acordar lo solicitado por la parte demandada y contrario a lo peticionado suspenda el presente juicio para que se agote la vía administrativa y el trámite que prevén los artículos 1°, 3°, 5°, 1° 2° y 3° de Decreto Ley Contra los Desalojos y Desocupaciones Arbitrarias; asimismo finalmente solicita se niegue lasolicitud de ejecución y se provea lo conducente, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre los pedimentos de las partes observa: el ARTICULO 4 de la LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS contempla: “A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento con los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto Ley. … Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independiente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso. … Asimismo el artículo 12 ejusdem establece: “Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o previsión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien se que se encuentre tanto ene ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos”… Ahora bien, por cuanto el Inmueble objeto de la presente causa y sobre el cual la parte demandada solicita se decretada la ejecución voluntaria, está amparado por la citada Ley, el Tribunal ordena SUSPENDER la presente causa, de conformidad con lo anteriormente expuesto…”


III

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

“…En otro orden de ideas es menester alertar a esta digna Alzada, que pretende el Querellante en fase de Ejecutoriedad, sorprender la buena fe de las Instancias Administradoras de Justicia, cuestión esta que se evidencia con meridiana claridad, cuando de manera Dolosa, Procedió por ante el Tribunal del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de Marzo de 2011, el levantamiento de un Título Supletorio, sobre una supuesta Vivienda, enclavada en la parcela de terreno donde se encuentra el inmueble objeto de la Querella, del mismo debe ser declarada su nulidad por esta instancia y así formalmente lo solicito en este acto, por las razones que más adelante se explicaran, a tales efectos se acompañan copias signadas con la letra “A”, se adjunta signada “B” comunicación hecha al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda, en la que se le indica y consigna copias de la sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal y se le solicita que ordene al ciudadano Reinaldo González, Paralizar todo tipo de construcción; que estuviese realizando en el inmueble objeto de la Querella… Reposa en el expediente, Inspección Ocular que hizo levantar el Querellante por el Juzgado del Municipio Francisco de Miranda en cuyas exposiciones fotográficas se evidencia la construcción parcial de una vivienda, inspección esta efectuada en fecha 31 de Enero del año 2014, lo que indica que manera apresurada ya con el conocimiento de que había sido declarada SIN LUGAR la Querella Interdictal, procedió a habitarlo con el firme propósito de suspender la Ejecución de la Sentencia, que lo declaro Perdedor del Juicio de Interdicto Restitutorio, ahora bien en fecha 27 de febrero del 2013, la Dirección de Seguridad Ciudadana del Municipio Francisco de Miranda Pariaguan Estado Anzoátegui, realizo una Inspección Ocular en el lugar objeto del litigio, en la que se evidencia en las exposiciones fotográficas que en referido inmueble (léase vivienda), no estaba construida, y en ese mismo acto al referido ciudadano Reinaldo González; se le ordeno que no continuara construyendo en virtud de la situación Jurídica del inmueble, a lo que no obedeció. Se consigna copia certificada de la Inspección antes indicada signada “C”. …Signada “D” adjunto copia simple del folio 40, contenido en el expediente BP12-V-2009-000744, contentivo de juicio por Acción Reivindicatoria llevado por ante el mismo Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en el que mediante diligencia el ciudadano Oscar Hernández Alguacil del Tribunal del Municipio Francisco de Miranda indica que en fecha 01 de Junio de 2012, entrega una Boleta de Notificación al ciudadano REINALDO GONZALEZ, en su dirección de habitación Calle Miranda, Frente a la Carpintería Cooperativa el Progreso, Edificio Padilla Primer Piso, de la Ciudad de Pariaguan. Signadas “E” y “F” se adjuntan copias de las constancias de residencia de los ciudadanos Reinaldo González y Gladimar Sotillo, las que indican que residen en la Avenida Libertador casa s/n del Sector Agua Clarita, emitidas en fecha 08 de Enero del 2014, y en las que se indica que residen en esta dirección, el primero hace tres (03), años y la segunda hace tres años y medio, lo que en promedio sería desde aproximadamente el años 2010, cosa que es totalmente falsa, tal como se evidencia de los recaudos aportados, pues es totalmente imposible ya que si para la fecha, 27 de Febrero del 2013, cuando la Dirección de Seguridad Ciudadana del Municipio Francisco de Miranda Pariaguan Estado Anzoátegui, practico la Inspección Ocular en la que se evidencia en las exposiciones fotográficas, que en referido inmueble, no estaba construida ninguna vivienda de tipo familiar, muy difícilmente han podido estar viviendo en esa dirección, lo mismo se desprende del recaudo que se adjunta marcado “D”, donde se indica la verdadera dirección de habitación del Querellante Calle Miranda, Frente a la Carpintería Cooperativa el Progreso, Edificio Padilla Primer Piso, de la Ciudad de Pariaguan. Mucho menos aún puede tener valides, el Titulo Supletorio evacuado por ante el Tribunal del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de Marzo del 2011. …Son estos motivos por demás suficientes para que esta digna Alzada concluya en que la Suspensión de la Ejecución de la Sentencia está fuera de orden y de todo contexto jurídico. Asimismo, violenta y vulnera el derecho, contenido en las normas ut-supra mencionadas subvirtiendo el orden Público. …”

IV

Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ LUISANGEL CAMPOS GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.924, contra el auto en fecha 12 de febrero de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre, que ordenó SUSPENDER la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA., incoado por el ciudadano REINALDO JOSÉ GONZALEZ LIZARDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 6.504.496, contra CARMEN MARIELA GONZALEZ BRAVO y JUAN GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros: 10.937.429 y 6.552.375.

V

Esta alzada pasa a determinar si la suspensión de la causa ordenada por el a-quo, es acertada o no.

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011, el cual establece en sus artículos 1, 2, 3 y 4 respectivamente, lo siguiente:

Objeto
Artículo 1º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren, o cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.

Sujetos objeto de protección.

Articulo 2º. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legitima dichos inmuebles como vivienda principal.

El presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además con protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la perdida de la posesión o tenencia.

Ámbito de aplicación.

Articulo 3º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto Ley, sea susceptible de una medida cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.

Restricción de los desalojos y desocupaciones forzosas de viviendas.

Articulo 4º. A partir de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de los desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.

Se considera oportuno traer a colación, fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha primero (1°) de noviembre de 2011, con Ponencia Conjunta, en el expediente N° 2011-000146, donde se estableció lo siguiente:

“…el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo. Acorde con lo expuesto el artículo 3 establece: Artículo 3.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.” El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal. Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar. Seguidamente, el artículo 4 dispone: “Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas. Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley. Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.” Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley. Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica: 1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11; 2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12. El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa: “Procedimiento previo a la ejecución de desalojos. Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro. Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido: “Condiciones para la ejecución del desalojo. Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial: 1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo. 2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar. En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.” Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa. De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados. Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley. Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide…”

Del anterior fallo, se deduce que la suspensión a que se refiere el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, procede únicamente: Primero: Cuando el juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11, del mencionado Decreto; Segundo: Cuando el juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12 eiusdem, en el cual implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, por lo que no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.

Ahora bien, para subsumir las normas copiadas del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como la decisión supra citada, el Juzgador debe minuciosamente verificar si ciertamente el juicio a revisar trata de inmuebles destinados a vivienda o locales comerciales; al respecto, se evidencia de las actas procesales lo siguiente:

* El querellante en su escrito libelar, indicó: “…luego de la obtención del permiso de construcción, concluye la construcción de las siguientes bienhechurías: Un inmueble destinado para la actividad comercial…Ahora bien Ciudadana Juez, el día martes…nuestro representado, en horas de la mañana, se presentó en el establecimiento comercial que funciona en las bienhechurías sobre las que ejerce posesión, mismas de su propiedad; se encuentra con la presencia de los ciudadanos…invadiendo las bienhechurías…”

* Ante tales deposiciones, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre, admitió la querella y ordenó la restitución del inmueble objeto de causa, comisionado suficientemente al Juzgado para ese entonces ejecutor de medidas a los fines de restituir el inmueble al querellante, lo cual efectivamente se realizó en fecha 30 de abril de 2007.

*Se Observa asimismo, sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión el tigre, en la cual se declara SIN LUGAR la querella Interdictal.

De todo lo anterior puede este Juzgador confirmar, que el bien objeto de causa se trata un inmueble destinado para la actividad comercial, el cual fue objeto de medida donde se le restituyó el mismo al ciudadano REINALDO GONZALEZ, en fecha 30 de abril de 2007, no obstante ello, en fecha 26 de noviembre de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión el tigre, dictó sentencia la cual se encuentra firme, ordenando en el dispositivo dejar sin efecto la RESTITUCIÓN ordenada por el Tribunal de Primera Instancia.

Siendo ello así, no entiende este Juzgador como ante una decisión firme que lleva inmersa una orden de restitución, la misma es paralizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre, con el fundamento que el bien objeto de causa esta amparado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo cual a todas luces es un desatino, toda vez, que se evidencia de los propios dichos del querellante que el inmueble está destinado para la actividad comercial, no pudiendo el actor perdidosa pretender con probanzas ajenas al juicio hacer ver que el inmueble ahora no esta destinado a uso comercial sino a vivienda. De compartir la tesis del querellante estaríamos frente a un caos judicial, donde el fin último la justicia, se ve frustrada por argumentos engañosos, que están fuera del debate procesal.

En consecuencia, se debe indiscutiblemente restituir a los querellados del bien que fue objeto destinado a local comercial, identificado en autos, a razón de ello, debe forzosamente declararse CON LUGAR la apelación de autos como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositiva del presente fallo. Así se decide.-


VI
DECISIÓN:

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado JOSÉ LUISANGEL CAMPOS GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.924, contra auto de fecha 12 de febrero de dos mil catorce (2014), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de El Tigre, en el cual suspendió la causa.

SEGUNDO: Se ordena al Tribunal proseguir con la causa en el estado en se encontraba antes del auto de fecha 12 de febrero de dos mil catorce (2014).

Queda así REVOCADO el auto recurrido.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio,

Emilio Arturo Mata Quijada La Secretaria,

Rosmil Milano

En la misma fecha, siendo las (03:26 P.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Rosmil Milano