REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Anzoátegui.
Barcelona, dos de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BH02-X-2015-000031
Por auto de 19 de octubre de 2015, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con la recusación planteada por la abogada MARIA CERVANTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.223, en contra del ciudadano Juez del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Dr. JESUS SALVADOR GUTIERREZ DIAZ, con ocasión al juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), seguido por poderdante, ciudadano JOSE LUIS BERMUDEZ PEREZ, contra la empresa CONEDIL, S.A., (Asunto Principal Nº BP02-V-2015-000423).

En dicho auto se acuerda la presentación de pruebas dentro de los ocho (8) días de Despacho siguientes a la fecha de admisión, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante actuación de fecha 06 de octubre de 2015, el Juez recusado, Dr. JESUS SALVADOR GUTIERREZ DIAZ, procedió a rendir su informe.

Vencido el lapso de la articulación probatoria, la parte recusante no presentó las pruebas pertinentes.

El Tribunal para decidir, lo hace de la manera siguiente:
I
Observa este Sentenciador que mediante escrito presentado en fecha 05 de octubre de 2015, la abogada en ejercicio MARIA CERVANTES, supra identificado, procede a Recusar al ciudadano Juez del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Dr. JESUS SALVADOR GUTIERREZ DIAZ, por estar incurso en la causal séptima (7º) del artículo 105 del Código de Procedimiento Civil, expresando lo siguiente:

“…Acudo ante Usted, ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, a los fines de RECURSARLO formalmente en la presente causa por las siguientes razones y consideraciones: 1) Por estar incurso en la causal décimo quinta del artículo 105 del Código de Procedimiento Civil, al haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal antes de la sentencia…la presente causa se inició en fecha 09 de diciembre de 2014 mediante demanda que interpuse ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario el Área Metropolitana señalando que debido al presunto fraude, falta de lealtad y probidad y presunta colisión que mi representado ha sufrido en los Tribunales de esta jurisdicción, señalando expresamente la violación al debido proceso e indefensión jurídica que Usted incurrió al negar arbitrariamente el proceso en la demanda BP02-R-2009-553, aun sin sentencia…señalando igualmente el pronunciamiento de autos idénticos de inadmisibilidad ‘in limine litis’ con pronunciamiento al fondo sobre los derechos de mi representado, entre Usted y el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial…Es así que, por tratarse del mismo derecho invocado en la demanda anteriormente mencionada, los principios de justicia e imparcialidad se ven comprometidos en su persona, circunstancias que el Juez de Primera Instancia en lo Civil de Caracas consideró y en consecuencia, admitió la demanda de mi representado. 2) Por estar incurso en la causal décimo séptima del artículo 105 del Código de Procedimiento Civil, por haberlo recusado en las causales de tercería anteriormente identificadas por pronunciamiento al fondo, constancias que fueron anexadas…a la demanda que encabeza este proceso. Es por ello, que en base a una sana administración de justicia contemplada en el artículo 2 constitucional es que he procedido a ejercer esta recusación…”

II
En la oportunidad de rendir su informe, conforme a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano Juez recusado, hace una breve reseña de las actuaciones procesales, procede formalmente a rechazar, negar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por la parte recusante y expone lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, 06 de octubre del 2015, comparece el ciudadano Jesús Gutiérrez Díaz, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y expone: A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de rendir el Informe en relación a la recusación presentada en mi contra por la abogada María Cervantes, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), incoada por el ciudadano José Luis Bermúdez Pérez, en contra de CONEDIL, S.A., y a tal efecto lo hago bajo los siguientes términos: Señala la Recusante “…a los fines de RECUSARLO formalmente en la presente causa por las siguientes razones y consideraciones: 1) Por estar incurso en la causal décimo quinto del artículo 105 del Código de procedimiento Civil, al haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal antes de la sentencia. …(sic)…señalando expresamente la violación al debido proceso e indefensión jurídica que Usted incurrió al negar arbitrariamente el proceso en la demanda BP02-V-2009-1834, denunciado mediante apelación que cursa ante el Juzgado Superior en el recurso BP02-R-2009-553, aun sin sentencia, señalando igualmente el pronunciamiento de autos idénticos de inadmisibilidad “in limine litis” con pronunciamientos al fondo sobre los derechos de mi representado, entre usted y el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en lo civil de esta Circunscripción Judicial…(sic)…que por tratarse del mismo derecho invocado en la demanda anteriormente mencionada, los principios de justicia e imparcialidad se ven comprometidos en su persona …(sic)…2) por estar incurso en la causa décimo séptima del artículo 105 del Código de Procedimiento Civil, por haberlo recusado en las causas de tercería… por pronunciamiento al fondo….” Ahora bien, declara Con Lugar la solicitud presentada por la abogada Yaneth Sánchez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Luis Bermúdez, identificado en autos, todo de conformidad con el artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena reponer la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad o no de esta demanda, en consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones realizadas en el presente proceso a partir del auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2009, inclusive. Así se decide”.

III
Ahora bien, dentro del lapso de pruebas, que al efecto abrió esta Alzada, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, el cual se inició el día 20 de octubre de 2015 y venció el día 29 del mismo mes y año, ambas fechas inclusive, la parte recusante no presentó prueba alguna que sustentara su recusación, solamente se limitó a la consignación de la diligencia suscrita en fecha 05 de octubre de 2015, mediante la cual expone que los motivos de su recusación están contenidos en los ordinales 15º y 17º del artículo 105 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto observa este Sentenciador que existe un error en cuanto al artículo señalado por la recusante, por cuanto los ordinales señalados 15º y 17º corresponden al artículo 82 del referido Código, y no el 105 como lo reseña la recusante

IV
De manera que, formando parte de esta exclusión del conocimiento de una causa determinada del objeto de la controversia, se hace presente el estudio de la recusación, que establece el ordenamiento jurídico en forma pormenorizada en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales en orden subsiguiente del 1º al 22º, en principio, deben considerarse taxativas, según lo revela nuestro desarrollo jurisprudencial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código adjetivo. No obstante ello, se ha venido asentando también por vía jurisprudencial, con la finalidad de evitar abuso con las recusaciones, que su fundamentación ha de estar revestida de ciertas formalidades procedimentales en aras de no permitir su desnaturalización.

Por otra parte, el artículo 90 del Código de Procedimiento civil, en su primer aparte, establece:
“La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio”.

La norma procesal parcialmente transcrita alude al momento preclusivo de la recusación para lo cual señala expresamente que la recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, estableciéndose asimismo que cuando el motivo de la recusación sobreviniere o se presentare con posterioridad a la contestación a la demanda o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85 ejusdem, la recusación podrá proponerse hasta que concluya el lapso probatorio.

De lo antes expuesto se infiere que la oportunidad para proponer la recusación será a partir de la admisión de la demanda, ya que es en ese momento cuando el juez participa en el proceso, siendo igualmente esta la oportunidad con la admisión del acto decisorio cuando el juez puede ejercer el derecho de inhibirse, por cuanto con la admisión de la demanda se da inicio al procedimiento.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de mayo de 2001 (caso: Rafael Enrique Monserrat Prato – Recurso de Invalidación), consideró lo siguiente:

“…Sólo después de la admisión de la demanda -auto de iniciación del juicio-, es cuando las partes pueden recusar a los jueces, ya que en este momento existe un proceso donde los jueces van a actuar, y es también después de la oportunidad de dicho auto, cuando el juez puede inhibirse válidamente. Según los casos previstos en las leyes, el juez cuando recibe una demanda debe examinar la admisibilidad de la misma, bien constatando el cumplimiento de requisitos generales, atinentes tanto al escrito (demanda) como a la acción, tales como los previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; o bien, si el actor cumplió formalidades especiales, como por ejemplo las contempladas en los artículos 630, 640, 661 y 667 del Código de Procedimiento Civil. En esta etapa de preadmisión, no hay actividad permitida al actor, quien si le niegan la admisión podrá apelar del auto negativo. La apelación de este auto siempre es posible contra las decisiones de Tribunales que tienen alzada, lo que incluye los de sustanciación, y deja de existir en casos muy excepcionales, cuando por la jerarquía del Tribunal éste conoce en una sola instancia. Este es el régimen del derecho procesal venezolano, y ello significa que antes de la admisión o negativa de admisión de la demanda, las partes no pueden recusar a los funcionarios judiciales ordinarios, accidentales o especiales, ya que aún no existe proceso constituido; y si lo hicieren, tal recusación no produce ningún efecto, y no tienen los jueces que suspender el trámite de admisión y enviar los autos al juez que deba conocer en los casos de recusación de los jueces…”.

V
Con base a los razonamientos antes expuestos, observa el Tribunal que los hechos denunciados por el recusante, que a su decir, comportan un motivo de exclusión del ciudadano Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, Abogado JESUS GUTIERREZ DIAZ, con fundamento en los ordinales 15º: “al haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal antes de la sentencia”, y 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, “…por haberlo recusado en las causas de tercería…por pronunciamiento al fondo…”; relacionadas con la demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), seguida por su poderdante, ciudadano JOSE LUIS BERMUDEZ PEREZ, contra la empresa CONEDIL, S.A., (Asunto Principal Nº BP02-V-2015-000423), tales argumentaciones resultan improcedentes para calificar la conducta del Juez recusado, puesto que las razones que pudieran comprometerlo con el juicio principal, deben ser justificados y en este sentido el recusante no aportó prueba alguna para comprobar sus dichos, consecuencia de lo cual la presente recusación debe ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.
DECISION:
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Recusación planteada por la Abogada MARIA CERVANTES, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE LUIS BERMUDEZ PEREZ, contra el ciudadano Juez del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Abogado JESUS GUTIERREZ DIAZ, con ocasión al juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) seguido por su poderdante, ciudadano JOSE LUIS BERMUDEZ PEREZ, contra la empresa CONEDIL, S.A., (Asunto Principal Nº BP02-V-2015-000423), todos suficientemente identificados de autos; fundamentada dicha recusación en la causales 15º y 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, Abogada MARIA CERVANTES, antes identificada, una multa de dos bolívares (Bs. 2,00), la cual será cancelada en las Oficinas de uno cualesquiera de los Bancos receptores de Fondos Nacionales y su posterior consignación en el respectivo expediente, dicho pago se debe efectuar dentro del lapso de tres (3) días de Despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla; con la advertencia que si la parte recusante no pagare la multa impuesta en el lapso indicado, de conformidad con la citada disposición legal, sufrirá un arresto de quince (15) días.

Notifíquese de esta decisión a la parte recusante.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,


Emilio Arturo Mata Quijada
La Secretaria Accidental,


Rosmil Milano Gaetano



En esta misma fecha, siendo las 2:45 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria Accidental,

Rosmil Milano Gaetano