REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, dos de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO:BP02-R-2015-000327
En el juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por SERVICIOS PICARDI, C.A (SERVIPINCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día cinco (05) de noviembre del año 1992, bajo el Nro. 02, Tomo A-78, y quien la representa judicialmente el abogado VICTOR A. BURGOS CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 183.801, contra el ciudadano JOSÉ NICOLAS MILLAN MONTAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.322.745, el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó decisión de fecha 02 de Junio de 2015, en la cual Negó la admisión de la demanda antes mencionada.-
Por auto de fecha 03 de Agosto de 2015, este Tribunal Superior admitió la presente apelación contra la indicada sentencia; en dicho auto de admisión emitido por esta alzada se fijó el Décimo (10) día de despacho siguiente para presentar los informes-
I
El demandante esgrimió en su escrito libelar lo plasmado a continuación:
“…En fecha dieciséis (16) de mayo del año 2014, siendo las 12:30 pm, el ciudadano JOSE NICOLAS MILLAN MONTAÑO,…para ese entonces trabajador de nuestra representada, de acuerdo a recibos de salario de los meses abril , mayo y junio, consignados en este escrito en un solo legajo en originales, marcados con la letra “B”, colisionó un camión tipo CHUTO, modelo 2009, marca INTERNACIONAL, placa A24AF1B, año 2009….del cual venia remolcada una BATEA, modelo 1997, marca ORINOCO…propiedad ambos de la sociedad mercantil SERVICIOS POCARDI, C.A …contra la Pasarela de Las Azucenas en la Carretera Nacional Carúpano- Cariaco, Sector Las Azucenas, Municipio Bermudéz, en Carúpano, estado Sucre, todo esto de acuerdo al expediente de tránsito Nro (TT) 188-14, consignado en este escrito en copia simple (ya que esta representación está tramitando la copia certificada del mismo la cual será incorporada a la brevedad posible) marcado con la letra “C”, del Piuesto de Vigilancia de Transporte Terrestre, con sede en Carúpano…ordenada por nuestra representada. De los hechos que constan en el expediente de tránsito ya mencionado, es necesario resaltar los siguientes; a) el ciudadano JOSÉ MILLÁN venía manejando el vehículo a una velocidad no reglamentaria, es decir, excedía el límite de velocidad permitido tanto por las normas de la Comisión Venezolana de Normas Industriales…se puede inferir la conducta culposa e imprudente por parte del ciudadano JOSÉ MILLÁN, causándole así a nuestra representada, unos daños y perjuicios engendrados por una conducta propia de él; b) que las condiciones viales eran buenas, es decir, que el vehículo manejado por el ahora demandado circulaba en una vía que no estaba mojada, asfaltada, en una recta, sin fango, delives o cualquier otro factor o condición externa que afectara negativamente el manejo del conductor o el desempeño del vehículo; y e) que el ciudadano JOSE MILLAN, como todos los chóferes que laboran en las instalaciones de nuestra representada, conocía las medidas de la pasarela (4.10 metros) como también las medidas del camión y carga que manejaba (4.60 metros), y por lo tanto cabe concluir que actuó con imprudencia, negligencia y temeridad. Esta afirmación de que el ciudadano JOSÉ MILLÁN ya conocía, como los otros chóferes, que no era posible pasar por dicha Pasarela de Las Azucenas, ya especificadas, porque la altura de la misma es mucho menos a la de un vehículo de carga; esto puede apreciarse que el mismo ciudadano aquí demandado como otros chóferes, ya habían transitado anteriormente la misma ruta Guanta- Guiria-Barcelona- Guanta, como se evidencia en las Guías de Despecho de Equipos/ Materiales consignadas en original en un solo legajo, marcado con la letra “D”. Ahora bien, como ya mencionamos, el accidente de tránsito ocasionado por el ciudadano…fue un choque contra “un objeto fijo”, es decir, la Pasarela de Las Azucenas en la Carretera Nacional Carúpano. Cariaco…Esta colisión le causó unos daños significativos a la estructura propiedad del Municipio Bermúdez, daños que debió reparar nuestra representada al municipio en cuestión, causándole así a la sociedad mercantil SERVICIOS PICARDI, C.A…un perjuicio cuantificable en dinero porque nuestra representada tuvi que pagar la reparación de dichos daños. De acuerdo al documento de fecha veintiuno (21) de mayo del año 2014, emitido por el Director de Infraestructura del Municipio Bermúdez del estado Sucre, Ing. Miguel Higuerey, consignado en este escrito en copia simple…marcado con la letra “E”, en el que se especifica el punto donde el ciudadano JOSÉ MILLÁN impactó el camión y los daños producidos en la pasarela propiedad del Municipio Bermúdez del estado Sucre…Los daños causados por la imprudencia, negligencia y temeridad del ciudadano…tuvieron que ser reparados por nuestra representada….tal como lo indica documento Nro. SM- 192-2014 emitido por la Sindicatura Municpal del Municipio Bermúdez, en fecha veintidós (22) de mayo del año 2014 y formado por la abogada Mary C. Cordero Valdez, consignado en este escrito copia simple….DEL DERECHO- Fundamentamos nuestra pretensión en los artículos 1.264, 1.270 y 1.271, del Código Civil venezolano…Así como en la figura de la imprudencia temeraria…”
II
Bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho el Juzgado de origen decidió no admitir la presente demanda de daños y perjuicios:
“…Revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente evidencia este Sentenciador, que la parte actora manifiesta: que el ciudadano JOSE NICOLAS MILLAN MONTAÑO, cédula de identidad Nº 8.322.745, parte demandada, para ese entonces trabajador de su representada, colisiono un camión tipo chuto, el cual llevaba remolcada una Batea, ambos propiedad de la Sociedad Mercantil Servicios Picardi, C.A. (SERVIPICA. causándole a dicha sociedad mercantil, un daño considerable en su patrimonio consecuencia del incumplimiento de un interés proveniente de la celebración del contrato de trabajo entre ambas partes…Ahora bien, observa este Juzgador, que el fundamento jurídico de la presente demanda, se contrae a una obligación contractual y en realidad es una obligación extracontractual, derivada de un hecho ilícito: “Imprudencia, negligencia y temeridad…”, lo que contraviene lo establecido en el Artículo 1.185 del Código Civil. En tal virtud toca a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta, con arreglo a las actas que conforman en el presente expediente. Así se declara.
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…” Por su parte el Artículo 1.185 del Código Civil, dispone que: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”.En virtud de las consideraciones anteriores, siendo que la relación de los hechos no se contraen a los fundamentos de derecho establecidos en el libelo de la demanda, este Tribunal debe proceder a Negar la Admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara. D E C I S I O N. Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS, hubiere incoado la Sociedad Mercantil SERVICIOS PICARDI, C.A. (SERVIPICA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui el 05 de noviembre de 1992, bajo el Nº 02, Tomo A-78, a través de su apoderado judicial abogado VICTOR A. BURGOS CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.801, en contra del ciudadano JOSE NICOLAS MILLAN MONTAÑO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Calle Mariño con Ayacucho Nº 79, Sector Monte Cristo , Municipio Juan Antonio Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui…”
III
Pasa a determinar este Tribunal si es causal de inadmisión de la demanda el hecho de que el demandante fundamente su escrito libelar en bases legales diferentes a la que considere el Juez de la causa.-
Por un lado el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil expresa:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
…5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”
Tal articulación nos establece los requisitos que de manera primordial debe contener una demanda, entre ellos como lo transcribimos, en su ordinal 5, obliga al o los accionantes a realizar una narración de los hechos por los cuales considere da nacimiento a una acción así como los fundamentos de derecho plasmados en los diferentes ordenamientos jurídicos que encuadren con los hechos narrados, que le den la potestad para accionar.-
Como coloraría a lo anterior resulta acertado adminicular tal artículo con la apreciación y criterio aplicado, con respecto a este punto, por la Sala Política Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 07 de Marzo de 2006, Ponente Magistrado Dra. Evelyn Marreri Ortiz, Exp. Nº 02-0204 Sentencia Nº 0584:
“….El defecto de forma alegado por la representación judicial de la parte demandada, ha sido desarrollado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en el sentido de entender que éste se refiere a la defectuosa fundamentación de la demanda. Quien intente una demanda debe señalar las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, aunque sea escuetamente, vinculado como se encuentra este requisito con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio. En efecto, quien demanda debe dar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acción, sin que sea necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones en que estas incurran, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Así, la exigencia contenida en este ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de demanda se redacte de tal manera que puedan conocerse los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo, así, la primaria calificación jurídica de los hechos sometidos a juicio.En el caso de autos, observa la Sala que el apoderado judicial de la parte actora, narró suficientemente en el libelo de la demanda los hechos en los cuales fundamenta su pretensión, así como las normas jurídicas en las que se basa para solicitar la nulidad del contrato de obra y arrendamiento ya referido. Del mismo modo, se observa que subsumió los hechos planteados en la normativa a su parecer aplicable.De conformidad con lo antes expuesto, estima la Sala que la parte demandante cumplió a cabalidad con la relación de los hechos, los fundamentos de derecho en que basó su demanda y las pertinentes conclusiones, debiendo en consecuencia la Sala desestimar la cuestión previa alegada por los apoderados judiciales de la parte demandada. Así se decide…” Subrayado y negrita por esta alzada.-
Tal criterio se basa en el principio de iura novit curia, lo que da a decir que el juez debe conocer el derecho aplicable, y que las estipulaciones legales plasmadas por el actor es referencial, no es el aplicable de manera obligatoria por el Juez, ya que de compartir la tesis del juzgado aquo, el juez solo podría decidir basado en lo que alegue el actor, no siendo así en la mayoría de los casos, pudiendo el juez aplicar normas de derecho distintas alegadas por las partes, es de aclarar que seria causal de no admisión de la demanda el hecho de no formular ninguna apreciación legal.
En el caso ajo análisis, se evidencia del escrito libelar, un segmento denominado “DEL DERECHO”, donde el abogado Victor Burgos Castro, fundamentó su demanda en los artículos 1.264, 1.270 y 1271, y aunado hizo la narración de hechos, en el cual el juez aquo analizó y lo subsumió, en consecuencia considera esta alzada que se cumplió con los requisitos de forma. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, recurso de apelación interpuesto por el abogado Victor Burgos Castro, inscrito el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 183.801, contra sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 02 de Junio de 2015.-
SEGUNDO: se ordena Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitir la presente demanda por daños y perjuicios incoado por SERVICIOS PICARDI, C.A (SERVIPINCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día cinco (05) de noviembre del año 1992, bajo el Nro. 02, Tomo A-78, y quien la representa judicialmente el abogado VICTOR A. BURGOS CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 183.801, contra el ciudadano JOSÉ NICOLAS MILLAN MONTAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.322.745.-
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (02) días del mes de Noviembre del dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Emilio Arturo Mata Quijada La Secretaria,
Rosmil Milano
En la misma fecha, siendo las (2:30 P.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Rosmil Milano
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