REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, 02 de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2015-000502

Por auto de fecha 14 de octubre de 2015, este Tribunal Superior da entrada y admite el presente asunto, contentivo de la apelación ejercida por el ciudadano ELOY LEAL MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.235..678, a través de su apoderado Judicial, Abogado en ejercicio VICTOR RANIERI BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.096, contra sentencia de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión a la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por el apelante, contra la amenaza inminente de actuación desarrollada por el Juzgado Noveno de los Municipios Juan Antonio Sotillo , Guanta, Simón Bolívar y Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui de Ejecutar Deslinde Provisorio en perjuicio de su representada sobre terreno de su propiedad en violación al debido proceso, sin haber realizado examen y pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad del auto de admisión de la acción de deslinde que se ventila según expediente Nº BP02-V-2014-000466, de la nomenclatura llevada en ese Tribunal.

A fin de decidir, esta Superioridad, lo hace bajo los argumentos de hecho y de derecho que de seguidas se exponen:

I

En fecha 06 de agosto de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admite la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por el ciudadano ELOY LEAL MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.235.678.

II

En la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 21 de septiembre de 2015, se suscito entre otras cosas lo siguiente:

“Insisto en la acción de amparo intentada por mi patrocinado contra el juzgado de noveno de municipio por la violación de los derechos y garantías constitucionales previstas en los artículos 49, 115 y 26 , en razón de que se violento el debido proceso al continuar una acción de deslinde cuyo procedimiento colide con los hechos denunciados por el presunto agraviado en la presente acción , recordamos que la acción de deslinde consiste en la discusión sobre determinados linderos entre dos fundos colindantes y los hechos que señala el presunto agraviado en dicha acción de deslinde se corresponden con otro tipo de acciones que en nada tiene que ver en la discusión por donde pasa mi lindero colindante, pues el demandante en dicha acción y ser mas explicito es como si yo tuviera mi casa y alguien quiera decir que la sala de mi casa le pertenece y utiliza la acción de deslinde cuando lo procedente es la acción reivindicatoria siendo que el actor debía probar su pertenencia, este planteamiento se le señalo al ciudadano juez, de la causa, debía pronunciarse sobre toda petición de las partes en juicio, ya sea a favor o en contra y esta obligado en cualquier estado de la causa a revisar el debido proceso, a fin de no dejar en estado de indefensión a alguna de las partes en el proceso y en el caso especifico revisar EL AUTO DE ADMISION para ver si el mismo no viola garantías constitucionales o el debido proceso, con la decisión del tribunal de la causa, sin pronunciarse sobre lo solicitado, así se violenta el articulo 115 que es el derecho a la propiedad que nos asiste” Posteriormente, le fue concedido el derecho de palabra a la parte codemandada Abogado Iván Borges España, quien expuso: “Ratifico en todas sus partes lo alegado en el escrito de adhesión al presente recurso de amparo constitucional en efecto se evidencia de lo consignado en autos que mi representada promotora el peñonal, codemandada en el proceso de deslinde que se sustancia por ante el juzgado noveno de municipio accionado en la causa que también a mi representada se le han violado con el proceder del juez del mencionado tribunal derechos y garantías constitucionales tales como el debido proceso el derecho de propiedad entre otros , en consecuencia me adhiero a los argumentos y alegatos esgrimidos por la parte actora en el presente recurso quien me antecedió en el derecho de palabra por lo cual hago causa común en el mismo” Asimismo, le fue concedido el derecho de palabra a la parte demandada Abogado NELSONCONTRERAS, quien expuso: “Como primer planteamiento se observa la falta de representación de la parte quejosa por cuanto el poder al cual se refiere el Dr. Borges indica los mismos datos del poder que le corresponde al Dr. Ranieri, los cuales se dan por reproducidos en el libelo de amparo, es decir el Dr. Borges no tiene representación ya que quiere aprovecharse de un poder otorgado al Dr. Ranieri por sus representados, en cuanto al Poder del Dr. Ranieri se observa que del mismo se desprende de sustituciones de poder que originalmente se otorgaron como poder general y es el caso que de acuerdo al articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal supremo de justicia, que los poderes en esta materia deben ser otorgados de manera especial, especial por lo especialísimo de la materia, pero también debe serlo para que el otorgante del poder tenga conocimiento exacto de lo que se esta disponiendo, ya que la ley de amparo en su articulo 28 establece una sanción de arresto hasta por diez días, cuando se interponga esta acción tan temeraria como lo es el presente caso y así lo pido al tribunal. En cuanto a lo relativo al amparo debemos señalar someramente lo que entendemos como jurisdicción voluntaria y jurisdicción contenciosa, así el Dr. La roche en su obra Comentarios al código de procedimiento civil, considera que la jurisdicción voluntaria tiene una función preventiva y en la contenciosa lleva una función de cosa juzgada con fuerza de ley, en la primera no hay conflictos ni contendores en la relación sino que la parte acude al tribunal para buscar que se le compruebe algún hecho y en la contenciosa existe contrariedad. En el caso de acción de deslinde se trata de un proceso que se divide en dos etapas, la primera es voluntaria sin conflictos y dependiendo de ello pasa a formar parte de la jurisdicción contenciosa ya explicada, y el juez de la causa de acuerdo al articulo 341 del código de procedimiento civil, no puede hacer mas nada sino admitir la acción propuesta.
En la oportunidad de las replicas, la parte actora, expuso lo siguiente: “En primer lugar ratifico mi cualidad como apoderado judicial , siendo que el poder se encuentra consignado en copia en el expediente, y en segundo lugar ratifico los alegatos expresados en el libelo contentivos en contra del tribunal por la violación de derechos y garantías y así sea ordenado al tribunal agraviante para que de respuesta oportuna según la constitución nacional para que se pronuncie sobre la revisión del auto de admisión de la causa de deslinde signada con el numero BP02- V- 2014-000466, y en consecuencia se declare la presente acción de amparo que no va mas allá sino restituir a mi representado sus derechos y granitas constitucionales” Seguidamente la parte co demandante expresó lo siguiente: “Rechazo y niego los alegatos postulados por el Dr. Contreras en cuanto a que no tengo poder para actuar en el presente juicio, toda vez que de autos consta que mi poder que me fuera otorgado por promotora el peñonal por ante la notaria publica primera de Barcelona, copia del mismo acompañada en oportunidad de consignar el escrito de adhesión al presente recurso y consta en el expediente de manera física y palpable por lo demás ratifico los argumentos esgrimidos en mi primera intervención” En este sentido lo parte demandada manifestó: “Ambos quejosos en el presente proceso no pueden asimismo ratificarse su supuesta representación ya que eso le corresponde a sus patrocinados. En el caso que los quejosos pretenden alegar como violación a un derecho Constitucional no lo es tal , puesto que el juez que le toca el deslinde de propiedades contiguas solo debe cotejar en el libelo de demanda se cumplan con los requisitos del C.P:C, y proceder tal cual como reza la norma del articulo 720 Ejusdem, de allí en adelante con el proceso de deslinde., y es si la parte en el proceso de deslinde que una vez que el juez de dicha causa haya hecho el levantamiento provisional o definitivo que pueda recurrir, lastimosamente esta representación ve falta de lealtad por parte de los quejosos en el proceso , ya que en forma leguleya tratan de retardar el proceso de deslinde , tanto es así que su argumento el Dr. Ranieri, no trata de violación constitucional sino del proceso de deslinde en si, y ante tal temereridad y con el aprecio que me invade por los colegas, mas se lo tengo a la justicia y a lo previsto en el articulo 2 de la Constitucional Nacional, y es por ello alegando el principio de la igualdad de las partes previa su argumentación en su escrito de queja, y alegando nuestro deber de ayudar al juez en la búsqueda de la verdad me permito consignar en éste acto escrito emanado del Dr. Nelson Contreras, contentivo de once folios útiles(11)” Finalmente se le cedió el derecho de Palabra a la fiscal del Ministerio Público quien así expuso: “Con fundamento a lo previsto en el articulo 285 numeral 1 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 15 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales , actuando como parte de buena fe en el presente proceso paso a efectuar las consideraciones siguientes: Primero: la presente acción se ejerce contra auto de fecha 21 de julio 2015,emanado del juzgado noveno de municipios Urbaneja, guanta y sotillo de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, ello así se observa que se contrae a una decisión emanada de un juez de la republica el cual para que proceda dicha acción deben proceder los requisitos establecidos en el articulo 4 de la citada ley, es decir que el juez actúe fuera de su competencia cabe decir con extralimitación y abuso de poder seguidamente que viole directamente un derecho o garantía constitucional y que se hayan agotado todos los recursos ordinarios , en este contexto cabe señalar que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente acción se evidencia que el juez presuntamente agraviante actúo de conformidad con los parámetros establecidos en los artículos 720 al 725 del Código de procedimiento Civil, es decir que actúo en ejercicio de la normativa establecida , por otro lado es preciso señalar que no procede amparo constitucional cuando se invoca violación de normas de rango legal, así lo ha señalado la sala constitucional del tribunal supremo de justicia , en sentencia de 27 de Julio del año 2000, caso SEGUCORP, C.A, en es e mismo orden de ideas se observa que la parte presuntamente agraviada tiene a sus disposición en el proceso de deslinde los recursos ordinarios tal como lo señala el articulo 722 y 725 del la ley in comento procesal civil, es decir puede objetar los linderos y ejercer la oposición señalada en el articulo 725 ejusdem. Finalmente cabe concluir que la presente acción debe declararse inadmisible de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la ley orgánica de amparo de derechos y garantías constitucionales…”.

III

El Tribunal de origen publicó el extenso de la sentencia, de la manera siguiente:

“…La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero del año 2.000, (caso: Emeri Mata Millán Vs. El Viceministro del Interior y Justicia), en relación a la Competencia de los órganos jurisdiccionales, estableció lo siguiente: “…corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”. Asimismo, dispone el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…) “. De este modo, en atención a la sentencia antes mencionada así como de la norma citada, resulta forzoso para este Juzgado de Primera Instancia concluir, que el mismo es Competente para conocer del presente amparo y así se deja establecido. DE LAS PRUEBAS Y MOTIVACIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN Declarada la competencia del presente Juzgado para conocer de la Acción de Amparo intentad, pasa de seguidas este Juzgador dictaminar lo correspondiente al fondo del Amparo Constitucional intentado, analizando asi lo referente a las pruebas, y en este sentido no surge probado en cuanto a la acción de deslinde que ha causado la interposición del presente recurso constitucional, que el mismo pueda através de su sustanciación ser generadora de derechos de propiedad o lo que es lo mismo determinar que los solicitantes del deslinde y ahora demandados por amparo constitucional pudieran otorgarse derechos de propiedad por esta vía, así como también no se desprende prueba alguna como se ha sostenido por la parte demandante agraviada que el hecho de admitirse una acción no es determinante para que el juez de la causa viole o transgreda disposiciones de Rango Constitucional, puesto que la existencia del articulo 340 del Código de procedimiento Civil, solo se contrae a los requisitos que debe cumplir una demanda, y en la presente acción de haber considerado el juez de la causa que estaban dados los extremos del articulo 340 ya mencionado en el prenombrado juicio de deslinde, no se evidencia que por tal admisión de demanda se haya violado el debido proceso y así se estime por parte de la parte agraviada la interposición temeraria de una acción de amparo, con el fin de dejar sin efecto el proceso, sustanciación y resultas de una acción de deslinde el cual solo persigue delimitar o deslindar las propiedades o predios contiguos y así poder establecer el dominio el particular por los particulares sobre los mismos, lo que a consideración de este sentenciador es incoherente y sin ninguna fundamentación la acción de Amparo constitucional con tal propósito, y así se decide. En cuanto a lo alegado en su exposición por parte de la representación fiscal, la fiscalía del Ministerio Público sostiene que el recurso de amparo es una acción que obedece a la transgresión de normas constitucionales y por consiguiente no procede por violación de normas de naturaleza legal, siendo al mismo tiempo de que a su criterio y como producto de la sentencia de la sala constitucional correlativa a lo antes expuesto por ella, es improcedente todo amparo que se fundamente en transgresión de normas legales, y que se debe cumplir con los requisitos establecidos que están establecidos en el articulo 4 de la citada ley, considera este sentenciador que lo alegado representa una acentuación aun mas de lo que debió haber probado la parte demandante del presente recurso de amparo constitucional, lo que para este tribunal es vinculante con el criterio de este sentenciador, conformándose así un solo dictamen de improcedencia y así se debe declarar en su dispositiva. En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la republica y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la Acción de Amparo constitucional propuesta en contra del Tribunal Noveno de los Municipios Guanta, Sotillo y Urbaneja de la circunscripción Judicial del estado Anzoátegui…”.
IV

Antes de emitir su pronunciamiento, este Tribunal Superior estima conducente precisar algunas consideraciones jurisprudenciales acerca de la conceptualización del debido proceso y del derecho a la defensa.

En efecto, el debido proceso o proceso legal, comprende los procedimientos establecidos por las leyes para la cognición, decisión y ejecución de una pretensión determinada, como se advierte del análisis concatenado de los artículos 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y que la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley, correspondiendo a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y hacer ejecutar sus sentencias.

La noción de debido proceso implica dos perspectivas necesarias: la consagración en la ley, de relaciones procesales (debido proceso legal) y, por otro lado, el debido proceso como cuerpo axiológico aún por encima de consagraciones legales, por lo cual al debido proceso se le considera en su concepto y categoría jurídica tanto como derecho fundamental reconocido y positivado en la Constitución y desarrollado a través del ordenamiento jurídico legal, como un principio legal constitucional o procesal; de manera que la noción constitucional del debido proceso no se agota con el proceso legal, sino que trasciende a otras esferas específicas y autonómicamente consagradas.

En consecuencia, en nuestro vigente constitucionalismo, la exigencia de un debido proceso implica y denota la existencia de otros derechos y garantías, y en su orden: a) El derecho de defensa y la asistencia jurídica en todo proceso; y el derecho a ser notificado de los cargos que se imputan; el control de las pruebas, y el derecho de impugnación de los fallos judiciales; b) El derecho a ser oído, y la garantía de un tribunal competente, independiente, imparcial y preestablecido; y el derecho a ser juzgado por los jueces naturales, con conocimiento de su identidad; y c) El Derecho a no declararse culpable, y el principio de la legalidad de las sanciones; y el derecho a restablecimiento o reparación por actuación judicial.

En igual sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de agosto de 2000, caso Domingo Palacios vs. Comisión Legislativa Nacional, Exp. 00-1532, dejando establecido:

“…La consagración del denominado debido proceso procura como efecto inmediato que los proferimientos surgidos en ejercicio de la función tanto administrativa como jurisdiccional, suponga necesariamente la verificación de una serie de actos a través de los cuales los beneficiarios o perjudicados por ellos hubieren, en primer lugar, entrado en conocimiento del objeto del proceso, así como haber tenido oportunidad de alegar y probar las defensas que consideraren pertinentes. Por ello, el derecho al debido proceso, no se ve satisfecho por el solo inicio del mismo oficio o por la recepción por el órgano competente de una solicitud o pretensión y la emisión de la correspondiente decisión, resolviendo las situaciones de hecho de cara al ordenamiento jurídico aplicable, sino que resulta más amplio, de manera de garantizar a los ciudadanos la oportunidad de insertarse en relaciones procesales previamente ordenadas y reguladas en el espacio y en el tiempo…”.

En sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, identificada con el número 2, de fecha 24/01/01, sobre el derecho a la defensa se estableció:

“…Al respecto observa la Sala que la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten…”.

Ahora bien, para que pudiera ser declarada con lugar la acción de amparo, so pena de violar la presunción de inocencia, y el derecho a la defensa que constitucionalmente tiene garantizada la accionada, es necesario que estén probados en el iter procesal los siguientes hechos:

1. La situación jurídica que se dice infringida, la cual debe ser susceptible de ser reestablecida; 2. La materialización del acto lesivo o vía de hecho descrita en la solicitud de amparo, 3. La fecha exacta en que ocurrió la vía de hecho (para demostrar que no ha ocurrido la caducidad establecida en el ordinal 4° del artículo 6° de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales); y 4. La autoría de la vía de hecho.

Lo anteriormente asentado constituye doctrina de la Sala Constitucional contenida en la sentencia Nº 522, del 08 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado, Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Rafael Marante Oviedo), que dejó claramente establecido lo anterior en los siguientes términos:

“…Quien intenta una acción de amparo constitucional, pretende enervar una amenaza o una lesión ya existente, a su situación jurídica, producto de la infracción de derechos o garantías constitucionales producida por personas jurídicas o naturales o por los órganos del Poder Público…A esto se limita la acción de amparo: a constatar si ante una situación jurídica alegada y cuya base jurídica no se discutirá en ese proceso, ella ha sido amenazada o lesionada por que se hayan infringido derechos o garantías constitucionales del actor. Consecuencia de ese límite, es que el ganancioso en un proceso de amparo, a pesar de ello, podría ser juzgado en juicio aparte, de la realidad de la supuesta situación jurídica que ostentaba, y aun puede declarársela inexistente. Por ello, se dice que la naturaleza del amparo constitucional es provisoria, ya que lo decidido, en cierta forma puede revertirse, si judicialmente en juicio aparte no se le reconociere al accionante la titularidad de la situación, o se la declarara inexistente…Este carácter tutelar y urgente, así como la naturaleza de los efectos de la sentencia que se va a dictar en este proceso, se proyecta sobre las pruebas que van a recibirse en estos procesos, y que van a abarcar en lo relativo a la pretensión de amparo tres extremos: 1. La existencia de la situación jurídica. 2. La infracción de los derechos y garantías constitucionales del accionante. 3. El autor de la transgresión. Además, al actor corresponde probar los requisitos de la acción, en particular los que exige el artículo 6 antes citado…”

Respecto a la acción de deslinde, el artículo 721 del Código de Procedimiento Civil, indica que se promoverá ante el Tribunal de Distrito o Departamento en cuya jurisdicción se encuentran ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita, es decir que es competencia exclusiva de los Juzgados de Distritos (hoy Municipios), independientemente de la estimación de la cuantía, toda vez que el Deslinde Judicial constituye el acto de señalar o distinguir los términos o límites de alguna heredad, y se cuenta entre las diligencias que se practican antes de los juicios o independientemente de ellos.

El Deslinde Judicial en su inicio se limita a una simple solicitud no contenciosa que conforme a la norma mencionada se propondrá ante los Juzgados de Distrito (hoy Municipios), todo depende entonces de la actuación de las partes en el acto de operación de deslinde, oportunidad ésta en la que habiéndose formulado oposición, se procederá conforme a lo señalado en el artículo 725 eiusdem, a los fines de que se continúe la causa por el procedimiento ordinario.

Asimismo, valga hacer referencia a la norma que ampara el ejercicio de la acción de Deslinde, preceptúa el Artículo 550 del Código Civil:

“Artículo 550.- Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.”

De la norma transcrita dimana el concepto que doctrinariamente define tal acción, a saber: El Deslinde, es un mecanismo judicial utilizable por un propietario, con el objeto de que determine la línea divisoria que separan fundos vecinos o colindantes y que obliga al otro propietario a convenir en ello y a contribuir económicamente en los gastos que ocasione tal operación.

Otro de los aportes doctrinarios que es menester traer a colación es el referido a las características más resaltantes de la acción de Deslinde, cuales son: A) Es imprescriptible. B) Es irrenunciable. C) Es de orden público. D) Es requisito primordial, que los linderos sean desconocidos o inciertos, es decir, la incertidumbre o falta de certeza en los linderos es lo que permite accionar por vía de deslinde, lo que constituye para el accionante una garantía o tutela jurisdiccional y para el oponente una oportunidad para expresar las razones y los puntos de discrepancia, en orden a la colindancia o vecindad contigua, sin que ello implique, en forma alguna la búsqueda de un titulo traslativo de propiedad. E) La acción de deslinde judicial se diferencia del denominado deslinde convencional, que es de carácter extrajudicial. F) El deslinde judicial tiene dos fases, tal como supra fue referido una no contenciosa por ante un Juzgado de Municipio y la otra contenciosa ante el Tribunal de Primera Instancia. G) Es una acción divisoria, antiguamente conocida como finium rogundorum, y se origina su existencia por la confusión de linderos de fundos colindantes. H) Que los intervinientes sean propietarios de los inmuebles a deslindarse.

Nuestro Ordenamiento Jurídico tiene establecidas condiciones de procedencia de la acción de deslinde a saber:

a) Que las propiedades a deslindar sean contiguas, por lo que el deslinde debe versar sobre propiedades entre las cuales no haya separación.

b) Que las partes intervinientes sean propietarios de los bienes a deslindarse.

c) Que los linderos sean desconocidos e inciertos, puesto que no se comprendería que se intentara ésta acción, si los límites de los fundos están demarcados.

La ley sustantiva concede la vía procesal de deslinde al propietario, y el objeto principal de la pretensión es establecer judicialmente la línea divisoria entre las heredades contiguas en los puntos en que los límites estuvieran confundidos; operación ésta que exige el examen de los títulos de propiedad o de los medios probatorios tendentes a suplirlos, así como cualesquiera otros instrumentos que sirvan para precisar con exactitud los linderos, más no puede pretenderse a través de esta acción y el sentenciador así decretarlo o declarar su procedencia, para conceder, modificar o menoscabar derecho de propiedad sobre parte o totalidad de los fundos colindantes, vale decir, no le es dable al juez la facultad de conceder parte de un fundo al otro o modificar la cabida de uno u otro a favor o en desmedro de alguno de los colindantes.

Tenemos entonces, tres (3) elementos importantes para la admisibilidad de la presente acción: 1) que las propiedades a deslindar estén contiguas; 2) la acción de deslinde está reservada para los propietarios de los terrenos; 3) que el actor indique en el libelo de la demanda, los puntos por los que a su juicio, debe pasar el lindero entre él y su vecino.

Subsumiendo todo lo anterior al caso bajo análisis, se observa que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró SIN LUGAR el presente amparo constitucional, fundamentando dicha declaración en una serie de conclusiones, que no son compartidas por esta Superioridad por diferentes razones, que a continuación se detallarán:

1) el accionante en amparo, indica que el Juzgado Noveno de los Municipios Juan Antonio Sotillo, Guanta, Simón Bolívar y Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, no se ha pronunciado sobre la solicitud presentada por ante esa instancia, en fecha 15 de julio de 2015, referida. Al respecto se evidencia que la sentencia recurrida no hace mención alguna en referencia a ello, obviando que ante la omisión de pronunciamiento, no existe medio de impugnación alguno distinto del amparo constitucional.

Se considera oportuno traer a colación, sentencia Nº 1967, del 16 de octubre de 2001 (caso: Lubricantes Castillito, C.A.), donde se señaló lo siguiente:

“…La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afectó el derecho a la tutela judicial efectiva…”.

Por tanto, ante la falta de pronunciamiento del Juzgado Noveno de los Municipios Juan Antonio Sotillo, Guanta, Simón Bolívar y Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el accionante no dispone del recurso de apelación ni de ningún otro medio ordinario para denunciar la omisión consumada durante el decurso del proceso de deslinde cursante ante el citado Tribunal de Municipio.

2) El artículo 720 ejusdem, establece que en la acción de deslinde se deberá cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria, lo cual bajo ningún respecto fue cumplido tal como se evidencia de autos.

3) El Juzgado Noveno de los Municipios Juan Antonio Sotillo, Guanta, Simón Bolívar y Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, debe verificar que las propiedades a deslindar sean contiguas, por lo que el deslinde debe versar sobre propiedades entre las cuales no haya separación.

4) También se verifica que del escrito libelar de la acción de deslinde, que el accionante expresa “…es el caso que en fecha reciente estuve por los lados de la parcela adquirida, cuando observo con extrañeza que en sus alrededores en incluso sobre la misma, se iniciaron una serie de trabajos de movimiento de tierra y adicionalmente, habían colocado en su lindero norte una especie de pared con láminas metálicas de tal forma que no se observaran los trabajos realizados dentro de mi parcela…”, de lo que se deduce sin lugar a dudas que el actor en la demanda de deslinde alega la existencia de perturbaciones, lo cual corresponde a una acción distinta, tal como lo afirma el recurrente en amparo.

En consecuencia de lo expuesto ut supra, le resulta forzoso a este Juzgador declarar CON LUGAR tanto la presente apelación como la acción de amparo, por lo cual el Tribunal de Municipio que conoce la acción deslinde debe pronunciarse sobre la solicitud realizada en fecha 15 de julio de 2015, con prescindencia de los motivos que originaron la presente decisión; tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

V
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano ELOY LEAL MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.235..678, a través de su apoderado Judicial, Abogado en ejercicio VICTOR RANIERI BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.096, contra sentencia de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

SEGUNDO: CON LUGAR la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por el apelante, contra la amenaza inminente de actuación desarrollada por el Juzgado Noveno de los Municipios Juan Antonio Sotillo , Guanta, Simón Bolívar y Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

TERCERO: Se ordena al Juzgado Noveno de los Municipios Juan Antonio Sotillo, Guanta, Simón Bolívar y Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dado la omisión de pronunciamiento referente a la solicitud de fecha 15 de julio de 2015, realizada por el recurrente en amparo, proferir una decisión con prescindencia de los motivos que originaron el presente fallo; por lo cual el dicho Juzgado debe abstenerse de ejecutar la operación de deslinde.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio

Emilio Arturo Mata Quijada

La Secretaria;

Rosmil Milano Gaetano
En la misma fecha, siendo las (03:20 P.m), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria;

Rosmil Milano Gaetano