REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintitrés de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2015-000302
En el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO de OPCION a COMPRA, incoado por los ciudadanos JULIA COSTANZA MORON GUILLEN y JOSE RAFAEL PERUGINE BEJARANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.996.827 y 8.317.031, respectivamente, contra la ciudadana CIRA DEL VALLE ALCALA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 9.818.673; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia en fecha nueve (09) de febrero de dos mil quince (2015), la cual declaró sin lugar la presente demanda.
Este Tribunal Superior, conoce actuaciones relacionadas con motivo de la apelación de fecha 02 de junio del año 2015, ejercida por la abogada FLORENTINA SEPÚLVEDA RASO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 6.815.335, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.461, contra la indicada sentencia.
I
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre el merito del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
II
Alegatos de la parte actora:
Que son únicos y legítimos propietarios y poseedores de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda familiar y principal identificado con las letras y números A3-PH-4, ubicado en el Conjunto Residencial El Moriche, piso PH del edificio A3, etapa “A” del subsector A3 ubicado en la prolongación calle N° 1 del Sector Los Mesones de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, identificado con el N° catastral 04-24-11-01-27-05-04; con una superficie de setenta y Un Metros Cuadrados (71 m2) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: con fachada Norte del edificio; SUR: con el apartamento A3-PH3; ESTE: con fachada Este del edificio; y OESTE: con fachada interna y pasillo de circulación.
Alega, que suscribieron un contrato de opción de compra venta con la ciudadana Cira del Valle Alcalá Guzmán, en fecha 30 de Julio del año 2.012, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, el cual quedo anotado bajo el N° 41, Tomo 116 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría. Señala que en dicho contrato se estableció que el precio definitivo de venta era la cantidad de Trescientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 380.000,00); precio que los promitentes vendedores recibirían de la promitente compradora de la siguiente manera: 1) La cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), cancelados al momento de suscribir el contrato, para garantizar el cumplimiento del mismo; y 2) El saldo restante, es decir, la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00) al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta. Igualmente se estableció que el plazo pactado entre ambas partes para la Protocolización del documento definitivo de compra-venta, será de noventa (90) días continuos mas treinta (30) días de prorroga, contados a partir de la fecha de la firma del documento, y en caso de llegarse el vencimiento del plazo para protocolizar, y existir una carta de aprobación o el documento de crédito entregado por parte de la entidad financiera, faltando solo los tramites que realizara el banco Crediticio con el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, para ejecutar la liberación de la hipoteca que recae actualmente sobre el inmueble, las partes convienen expresamente en concederse una prorroga extra de treinta (30) días continuos adicionales al vencimiento de la opción, únicamente para esperar los tramites de liberación de la hipoteca.
Aducen, que los hechos afirmando que la promitente compradora no cumplió con las cláusulas establecidas en el contrato de opción a compra-venta, pues a pesar de que le entregaron el mismo día de la firma de dicho documento, los requisitos necesarios para que ella procediera a solicitar un crédito habitacional hasta la fecha de presentación de la demanda no habían recibido ni una sola llamada o información de que dicho crédito haya sido aprobado, ni tan siquiera tienen información de que haya sido tramitado, aunado a ello, señalan que el plazo pactado entre ambas partes para la protocolización del documento definitivo de compra venta sería de noventa (90) días continuos, es decir desde el 30 de julio de 2.012 hasta el 30 de octubre del mismo año; mas treinta (30) días de prorroga, es decir, hasta el 30 de noviembre de 2.012.
Que, se estableció que en caso de llegarse el vencimiento del plazo para protocolizar y existir una carta de aprobación o el documento de crédito entregado por parte de la entidad financiera, resaltando que no existió, las partes convinieron en concederse una prorroga extra de treinta (30) días continuos adicionales al vencimiento de la opción, es decir, hasta el 30 de diciembre de 2.012; únicamente para esperar los tramites de liberación de la hipoteca, sin activar la Cláusula Penal existente en el contrato.
Que, el plazo para protocolizar el contrato cuya resolución solicita, se encuentra completamente vencido tanto en su termino original como en todas y cada una de las prorrogas acordadas; por lo que demanda a la ciudadana Cira del Valle Alcalá Guzmán, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en la resolución del Contrato de Opción de compra-venta suscrito en fecha 30 de Julio del año 2.012, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, el cual quedo anotado bajo el N° 41, Tomo 116 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría y a aceptar y recibir la cantidad de treintas y Tres Mil bolívares (Bs. 33.000,00), los cuales corresponden a la cantidad dada por ella mas la cláusula penal estipulada en el mencionado contrato.-
III
La CONTESTACION DE LA DEMANDA, fue extemporánea por tardía.
IV
Para declarar sin Lugar la demanda interpuesta, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, fundamentó la sentencia recurrida de la siguiente manera:
“…Así las cosas, encontramos que el crédito hipotecario tramitado por la ciudadana Cira del Valle Alcalá Guzmán, con ocasión del contrato de opción a compra venta suscrito con los ciudadanos Julia Costanza Morón Guillen y José Rafael Perugine Bejarano, fue debidamente aprobado en tiempo oportuno, y dentro del plazo establecido en la Cláusula Tercera de dicho contrato.- Así se declara Ahora bien, en base al ordenamiento establecido en la Resolución dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, anteriormente transcrita, el retardo en la protocolización del documento definitivo de compra-venta no puede ser imputado a la responsabilidad de la ciudadana Cira del Valle Alcalá Guzmán, ya que dicho retardo viene originado por la transferencia tardía de los fondos por parte del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat a la entidad financiera Banesco Banco Universal.- Así se declara En base a lo anteriormente señalado, esta sentenciadora encuentra suficiente los medios probatorios aportados a los autos, para considerar desvirtuadas las pretensiones de la parte actora, en virtud de encontrarse demostrado la tramitación de un crédito habitacional por parte de la demandada, a los fines de cumplir con su obligación contractual y legal, de pagar el precio estipulado para la venta, generando con ello la falta del segundo de los requisitos de procedibilidad para el decreto de la confesión ficta y consecuencialmente la desestimación de las pretensiones de los actores, por considerar que la demandada cumplió con su obligación contractual, al tramitar oportunamente el crédito habitacional con el cual se pagaría el precio pactado, siendo exonerada su responsabilidad por el retardo en la protocolización de documento definitivo de venta de conformidad con la resolución dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat .- Así se declara…Por las razones de hecho y de derechos antes mencionada este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente acción de Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta incoada por los ciudadanos JULIA COSTANZA MORON GUILLEN y JOSE RAFAEL PERUGINE BEJARANO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.996.827 y 8.317.031, respectivamente, en contra de la ciudadana CIRA DEL VALLE ALCALA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 9.818.673. Así se declara…”.
V
Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación ejercido, por la abogada FLORENTINA SEPÚLVEDA RASO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 6.815.335, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.461, contra decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha (09) de febrero de dos mil quince (2015), que declaró sin lugar la pretensión por RESOLUCION DE CONTRATO de OPCION a COMPRA, incoado por los ciudadanos JULIA COSTANZA MORON GUILLEN y JOSE RAFAEL PERUGINE BEJARANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.996.827 y 8.317.031, respectivamente, contra la ciudadana CIRA DEL VALLE ALCALA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 9.818.673.
A objeto de decidir, este Juzgador pasa a valorar las pruebas presentadas por las partes intervinientes:
PRUEBAS LA PARTE ACTORA
Promovió, documento de propiedad del bien objeto de causa. Respecto a esta probanza, no impugnada se le otorga valor probatorio como demostrativo de su contenido. Así se declara.-
Promovió, contrato de opción de compra venta celebrada con la ciudadana Cira del Valle Alcalá Guzmán, en fecha 30 de Julio del año 2.012, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, el cual quedo anotado bajo el N° 41, Tomo 116 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría. Documento este aceptado por la contraparte, a razón de ello este Jugador le atribuye valor probatorio. Así se declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió, contrato de opción de compra venta celebrada en fecha 30 de Julio del año 2.012, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Probanza ya valorada al momento de pronunciarse con las pruebas de la actora.
Promovió, listado de BANAVIH, y consulta de beneficiarios de créditos hipotecarios FAOV-Subsidio. Se considera unas pruebas en copias simples no firmadas ni selladas por institución alguna, por tanto se desechan. Así se declara.
Promovió, constancia de corre electrónico enviado a los demandantes.
Al respecto, debe decirse que, el correo electrónico es esencialmente un medio asincrónico, es decir, no necesita sincronía de envío y recepción. Garantiza la intercomunicación siempre que el destinatario quiera contestar.
Este Juzgador debe analizar si los correos electrónicos impresos gozan de eficacia probatoria.
Un mensaje enviado a través de un correo electrónico si se imprime, esa hoja impresa representaría el contenido del mensaje, pero no la firma del emisor, pues la firma electrónica no se puede apreciar a simple vista, (en caso de que la contenga) ya que se trata de la utilización de códigos que no tienen una forma determinada. Pero, en conjunto con otros medios probatorios, este documento impreso podría constituir un indicio sobre la ocurrencia de un hecho, a falta de apreciación de la firma directo en la pantalla del computador.
El artículo 4 de la LEY SOBRE MENSAJES DÉ DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS, señala:
“Los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos (…)”.
Es decir consagra el llamado principio denominado en doctrina “Equivalencia Funcional”, se refiere a que el contenido de un documento electrónico surta los mismos efectos que el contenido en un documento en soporte papel; en otras palabras, que la función jurídica que cumple la instrumentación mediante soportes documentales en papel y firma autógrafa respecto a todo acto jurídico, la cumpla igualmente la instrumentación electrónica a través de un mensaje de datos.
En este mismo orden, el artículo 6 ejusdem, en su segundo aparte establece:
“…Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedará satisfecho en relación con un mensaje de datos al tener asociado una Firma Electrónica.”
Por tanto, se puede promover un correo electrónico como prueba documental, es decir, de forma impresa o grabada en un disquete, siendo que en el presente caso se promovió de forma impresa, pero su eficacia probatoria dependerá de que el mensaje de datos esté asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar el origen y autoría del mismo (como es el caso de una firma electrónica) y tendrá la misma fuerza probatoria que un documento privado; pero, si en la elaboración, envío o recepción del correo electrónico no se utilizó ningún método de seguridad que garantice el origen o autoría del mensaje, se ha considerado que ello imposibilita su aprovechamiento en juicio.
Por todas las consideraciones expuestas, al haberse promovido la constancia de correo electrónico de forma impresa, y sin haber demostrado su autenticidad, confidencialidad e integridad del mensaje a través de medios de prueba auxiliares como la exhibición, la inspección judicial o la prueba de experticia, no se les puede otorgar valor probatorio. Así se declara.-
Promovió, telegrama enviado a los demandantes, folios 114 al 116. El referido instrumento producido en original, se trata de un documento público administrativo que se valora como tal, en consecuencia se le otorga valor probatorio como demostrativo del contenido. Así se declara.-
Promovió, copia certificada de expediente ANZ-DEN-1004-08-13, llevado por ante el INDEPABIS. Se trata de unas copias debidamente certificadas por el ciudadano FRANCISCO ALVAREZ, en su condición de coordinador regional del citado ente, motivo por el cual se le otorga valor probatorio a este medio de prueba. Así se declara.-
Promovió, inspección realizada por el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de esta circunscripción judicial; también solicito se oficiara al banco Banesco, a los fines que ratificara los puntos señalados en dicha inspección. Al respecto, se evidencia que la entidad financiera Banesco Banco Universal S.A., informó que en fecha 06 de agosto de 2.012, se cargó una solicitud para un plan de Crédito del Fondo de Ahorros Obligatorio para la Vivienda FAOV, para la ciudadana Cira del Valle Alcalá Guzmán, y que dicho crédito le fue aprobado en fecha 30 de Agosto de 2.012, en consecuencia se le otorga valor probatoria, a esta probanza. Así se declara.-
VI
Esta alzada pasa a determinar si la declaratoria sin lugar de la presente demanda, dictada por el a-quo, es acertada o no.
El artículo 1.167 del Código Civil establece:
“En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ellos”
De la norma transcrita se extrae, que en el contrato bilateral cuando una de las partes no cumpla con las estipulaciones pactadas en el contrato, la otra queda facultada para solicitar bien sea el cumplimiento del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios si hubiera lugar a ellos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo, y así de manera tener su como no infundado. En tal sentido, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 193, de fecha 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Angel Emiro Chourio), expresó:
“…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas…”
El artículo 1.354 del Código Civil, dice:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
De la norma copiada se extrae, que las partes tiene que probar sus afirmaciones de hecho, cuando alguna de ellas quiera pedir la ejecución de una obligación o libertarse de una. Resultando entonces, que le corresponde al actor explicar los hechos en que se basa su reclamación y al demandado los hechos que esgrime en su defensa.-
Ahora bien, la carga de la prueba implica un mandato para que ambas partes acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, esto es la carga de la prueba no supone un deber para el adversario si no que esta enmarcado en el propio interés de cada parte, traduciéndose todo ello en que ambas partes deben probar sus propias afirmaciones.
Hecho este esbozó doctrinario, y conforme fue apreciado en decurso del proceso se constata, que con las pruebas de la parte demandada, tales como telegrama enviado a los demandantes; copia certificada de expediente ANZ-DEN-1004-08-13, llevado por ante el INDEPABIS; inspección realizada por el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de esta circunscripción judicial, prueba de informes dirigida al banco Banesco, a los fines que ratificara los puntos señalados en dicha inspección, y el propia documento de opción de compra del cual se pidió la resolución, se logró el ánimo correspondiente en este Juzgador para desvirtuar la pretensión de la parte actora.
Por otra parte, el actor no logró generar convicción respecto al asunto sometido decisión, las pruebas tales como documento de propiedad del bien objeto de causa, probando con eso solo la titularidad del derecho pretendido, y contrato de opción de compra venta celebrada con la ciudadana Cira del Valle Alcalá Guzmán, en fecha 30 de Julio del año 2.012, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, siendo valorado en su contenido, no alcanzaron demostrar los hechos enunciados en su escrito libelar, resultando forzoso a este Juzgador declarar SIN LUGAR la presente apelación, y seguidamente confirmar la decisión apelada, tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Por último, la parte actora alega que la carta de aprobación de fecha 04 de febrero de 2013, la parte demandada, a su decir, no tenía conocimiento de su existencia, tal apreciación no es compartida por este Juzgador, ya que, no existe probanza alguna que demuestre tal hecho enunciado; siendo una razón más para desestimar la demanda de autos.
VII
DECISIÓN:
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar la apelación ejercida por la abogada FLORENTINA SEPÚLVEDA RASO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 6.815.335, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.461, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Sin Lugar la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO de OPCION a COMPRA, incoado por los ciudadanos JULIA COSTANZA MORON GUILLEN y JOSE RAFAEL PERUGINE BEJARANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.996.827 y 8.317.031, respectivamente, contra la ciudadana CIRA DEL VALLE ALCALA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 9.818.673.
Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Emilio Arturo Mata Quijada La Secretaria,
Rosmil Milano
En la misma fecha, siendo las (12:06 P.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Rosmil Milano
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