REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintitrés de noviembre de dos mil quince
205º y 156º


ASUNTO: BP02-R-2015-000348


En el juicio por COBRO DE BOLIVARES, incoado por el ciudadano RAMON AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.448.130, contra ELIO DE JESUS BRITO MENESES y DORIS TIMISAIS FARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 8.320.345 y 8.306.329, respectivamente; el Juzgado Tercero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia en fecha 25 de febrero de 2015, la cual declaró sin lugar la presente demanda.

Este Tribunal Superior, conoce actuaciones relacionadas con motivo de la apelación de fecha 08 de abril del corriente año, ejercida por el abogado CARLOS ENRIQUE GUAICARA ARRIOJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.416, contra la indicada sentencia.

I

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre el merito del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:

II


El Tribunal de origen dictó la sentencia recurrida, de la manera siguiente:

“…Así las cosas, se observa que el accionante no cumplió con el requisito previsto en el numeral 6º del artículo 340 ibídem, esto es, con la obligación de acompañar el instrumento del cual derivaría el derecho deducido, dicho de otra manera no acompaño el medio de prueba del cual deriva el derecho reclamado fundamento de su pretensión; y visto que precluyó la oportunidad legal para la consignación del instrumento fundamental, éste Tribunal en acatamiento a la doctrina expuesta considera necesario dejar establecido que la letra de cambio consignada con posterioridad y que aduce el actor es el instrumento fundamental quedó demostrado en autos que contiene alteraciones, por lo tanto en modo alguno demostró el actor de manera fehaciente la existencia de la obligación que aduce en autos. Así se decide…”.


IV

El presente recurso de apelación, incoado por el abogado CARLOS ENRIQUE GUAICARA ARRIOJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.416, apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 25 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la que declaró sin lugar la demanda por COBRO DE BOLIVARES, incoado por el ciudadano RAMON AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.448.130, contra ELIO DE JESUS BRITO MENESES y DORIS TIMISAIS FARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 8.320.345 y 8.306.329, respectivamente.

El Tribunal para decidir, precisa lo siguiente; el tribunal de origen, fundamenta su decisión en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Si el demandante no hubiera acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse, dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse, después no se le admitirán otros ”.

En relación a la citada norma, el Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, en la Revista de Derecho Probatorio, número 1, expone lo siguiente: “…El artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, trae una excepción al principio de las preclusiones de las oportunidades ordinarias para promover los medios de pruebas, y es que el documento fundamental no promovido y producido por el actor con el libelo, puede luego promoverlo si siendo anterior a la demanda no tuvo conocimiento de él…Las pruebas que las partes conocían, pero que no se ofrecieron en su oportunidad, precluyeron y no podrán proponerse fuera de los términos específicos para ello. Ante la ausencia de promoción de un medio, es de presumir que la parte que incurrió en tal falta no fue lo suficientemente diligente para ubicar los medios, o que renunció a ello…”

Dentro de ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil, el 16 de febrero de 2001, juicio por resolución de contrato de concesión y daños patrimoniales, demandante empresa mercantil RESTAURANT D’SALVATORE, C.A, se pronunció al respecto en los siguientes términos:

“…En el caso de autos y de las propias actas del expediente se puede observar que la parte actora al entablar demanda por resolución de contrato de concesión en contra de la Asociación Club de Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas (CLUSOFA), acompaña como instrumento fundamental de su pretensión, copias fotostáticas simples del contrato en cuestión, no expresando en ninguna parte del libelo la excepción contemplada en el artículo 434 primera parte del Código de Procedimiento Civil; por lo cual no se le podía admitir con posterioridad, ya que constituyendo ese medio probatorio el instrumento fundamental de la pretensión y siendo un instrumento privado ha debido ser acompañado en original en la oportunidad de la introducción del libelo de demanda y no posteriormente, como ocurrió en el caso de autos, resultando extemporánea, en consecuencia, la consignación del original del contrato…En ejercicio de la facultad que confiere a esta Sala el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, de casar el fallo sin reenvío cuando su delación haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, en el caso de autos observa lo siguiente: Tal como se dejó establecido en el análisis de la primera denuncia por infracción de ley, el juez de la recurrida permitió la consignación extemporánea del instrumento fundamental de la pretensión, en este caso, el contrato de concesión que en original fuera presentado por la parte actora al momento de la contestación de las cuestiones previas, sin que el actor invocara en el libelo de demanda alguna de las situaciones de excepción previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, considera la Sala que la presente acción de resolución de contrato de concesión y daños patrimoniales resulta contraria a derecho pues no puede admitirse que la parte actora haya acompañado en su oportunidad el instrumento en que se fundamenta su pretensión en los términos previstos en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y en el articulo 434 ejusdem. Así se declara. DECISIÓN En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la Asociación Club de Sub-Oficiales de Carrera de las Fuerzas Armadas (Clusofa), contra la sentencia proferida en fecha 29 de febrero de 2000, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2) CASA SIN REENVÍO el fallo recurrido. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, y CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada. 3) Se declara SIN LUGAR la acción propuesta por la sociedad mercantil Restaurant D’Salvatore C.A. contra la Asociación Club de Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas (CLUSOFA). 4) De acuerdo con lo establecido en los artículos 322 y 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del juicio a la parte actora…”
Así las cosas, cabe destacar igualmente que el Ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
…6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”

Ahora bien, para subsumir las normas copiadas, así como la decisión supra citada, el Juzgador debe minuciosamente verificar si ciertamente en el juicio a revisar el actor fue negligente respecto a la consignación de los documentos oportunamente en que basa su pretensión; al respecto, se evidencia de las actas procesales lo siguiente:

* En fecha 28 de septiembre de 2011, fue interpuesta la presente demanda.

* En fecha 13 de octubre de 2011, el demandante ciudadano RAMON AGUILERA, consignó el documento fundamental de la demanda, (letra de cambio).-

*Seguidamente, mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2011, aun cuando el a-quo, no expresa la palabra admisión, de la lectura de dicho auto, se evidencia que es a partir de la citada fecha, donde el juez hace un examen en primera facie respecto de los requisitos de admisibilidad de la demanda, esto es, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la ley.

De todo lo anterior se evidencia, que el actor fue diligente en consignar el documento en original antes de que el a-quo, admitiera la demanda, no entendiendo quien juzga como el Tribunal de origen, estando el proceso adelantado, dicta la decisión recurrida inadmitiendo la demanda, con un fundamento ajeno al debido proceso, a la celeridad que deben prevalecer en todo juicio, y sin subsumir acertadamente su decisión en el artículo 434 del Código de procedimiento Civil; a razón de ello, debe forzosamente declararse CON LUGAR la apelación de autos como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

VI
DECISIÓN:

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado CARLOS ENRIQUE GUAICARA ARRIOJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.416, contra la decisión de fecha 25 de febrero de 2015, dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró inadmisible la presente demanda. Así se decide.-

SEGUNDO: Se ordena al Tribunal proseguir con la causa en el estado en que se encontraba antes de la decisión recurrida de fecha 25 de febrero de 2015.

Queda así REVOCADO la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio,

Emilio Arturo Mata Quijada La Secretaria,

Rosmil Milano

En la misma fecha, siendo las (03:26 P.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Rosmil Milano