REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintitrés de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2015-000350
Se contraen las presentes actuaciones en relación a la apelación ejercida por el abogado en ejercicio JOSE RAMON ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.522, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, en contra en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de Mayo de 2.015, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró: CON LUGAR la acción intimatoria por cobro de bolívares (letra de cambio), propuesta por la ciudadana CELIA JACQUELINE GONZALEZ CANACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.209.351, en contra de la ciudadana CATHERINE JOSE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.111.313.-
Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
I
DE LA SENTENCIA APELADA
Se contrae a una Sentencia Definitiva, dictada en fecha 27 de Mayo de 2.015, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual se fundamentó en los siguientes términos:
“…Con el ánimo de pronunciarse este juzgadora sobre todas las defensas opuestas cabe advertir que: En relación a las cuestiones previas previstas en el artículo 346 ejusdem, ordinal 6, 7, 8 se declararon sin lugar, a su vez se cumplió con notificar a las partes de la decisión, por lo que tal defensa es inocua y genérica. Y así se DECLARA.
(omissis)
Así, en primer lugar, bajando a los autos, se observa del titulo valor anexo al escrito libelar, como instrumento fundamental, que dentro de su contenido, no se observa la frase: “Valor convenido”, sin menoscabo cuando las letras de cambio contiene esta frase, significa que no expresan la causa de su emisión, lo cual no es obligatorio en la legislación mercantil Venezolana. Sí lo expresa el maestro Dominicci: “…no es necesario expresar la causa de su emisión, pues se presume que existe…”. Siendo que en las letras de cambio libradas a “valor entendido” la causa se encuentra en el hecho de haberse estampado la firma sobre el titulo, lo cual basta para ejercer las acciones que la ley concede el tenedor legitimo. En que la letra posee dicha cláusula, no está obligado el actor a indicar el nacimiento de la letra o el vinculo jurídico, tal como lo pretende exigir la parte demandada en su contestación perentoria de fondo. Y así se DECLARA.
… , que no consta en autos que la parte demandada CATHERINE JOSE RODRIGUEZ haya procedido a contestar la demanda dentro del lapso legal establecido, ni probar nada que favorezca y que la pretensión determinada con precisión en la demanda que dio origen a la presente causa, no es contraria a derecho, lo que significa que la acción por cobro de bolivares, ejercida por la parte peticionante CELIA JACQUELINE GONZALEZ CANACHE, se encuentra amparada por nuestro ordenamiento jurídico, en el Artículo 362 Ejusdem, en sus tres supuestos, en el último de ellos, si nada probare que le favorezca, en este caso, si probó la demandada que existe una obligación, y a los fines de determinar la fuente de la obligación que genera la letra de cambio de “valor convenido”, nace mediante un contrato principal de opción de compra venta, sobre un inmueble, vale decir que dicha obligación se amarra con el pago de la letra de cambio, es por lo que este tribunal la acoge y le da valor de prueba a dicho instrumento, toda vez de que este no fue desconocido, tachado, ni impugnado por el adversario, es tomado como fidedigno, en consecuencia se declara CON LUGAR la acción intimatoria por cobro de bolivares (letra de cambio)….”.-
II
DE LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, el recurrente hizo uso del mismo, y en ese sentido alegó:
“…(omissis)
…, la Sentencia objeto de apelación, en su Capitulo V, en su parte motiva, establece textualmente: “En relación a los argumentos relativos a la alteración de su llenado, la dirección es claro que la letra señala claramente la ciudad y fecha 27-07-2013, emitida en Clarines, Municipio Bruzual. Aunado a que la firma indica la fecha y lugar a efectuarse el pago, a Celia Gonzalez a la orden de pagar una suma determinada, Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), el nombre del que debe pagar (librado) Catherine Rodriguez, se encuentra inserta la copia certificada en el folio 05, y que su original reposa en la caja de seguridad de este despacho, cumple con los requisitos del artículo 410 del Código de Comercio.
(omissis)
Sin embargo la ciudadana Juez, ordenó en la dispositiva de la sentencia otra cosa, cosas que nadie las solicitó.
Incurriendo en el VICIO ULTRAPETITA, al ordenar en la dispositiva; Segundo: Se declara sin lugar toda acción que pudiera intentar la demandante en contra de Catherine José Rodriguez en ocasión al inmueble sujeto a la acción principal (Contrato de Opción a Compra-Venta). Y se ordena a la ciudadana Celia Gonzalez Canache respetar la tradición legal que pudiera tener la demandada con respecto al inmueble ocupado, ya que el pago de la deuda esta amarrada a dicha obligación. Tercero: Este Tribunal insta a la parte demandante hacer entrega a la ciudadana Catherine José Rodriguez de ciertos documentos prioritarios para llevar a cabo la protocolización de cualquier instrumento y darle fe pública ante terceros, tradición documental, solvencia, rif Personal, demás recaudos necesarios para tales fines, una vez que este cancelada la deuda, y así se declara. Cuarto: Por no haber vencimiento total no hay condena en costa.
Imagínese usted, ciudadano Juez, como se puede declarar sin lugar una acción que no se ha intentado, mucho menos respetar una tradición legal que no existe, en este caso hay que retroceder al PRE-GRADO y estudiar los contratos y su perfeccionamiento….”.- (omissis).-
III
ANTECEDENTES
En fecha 18 de Julio de 2.014, la ciudadana CELIA JACQUELINE GONZALEZ CANACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°8.209.351, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE RAMON ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.522, consignó escrito libelar con el cual demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION a la ciudadana CATHERINE JOSE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.111.313, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado A quo, quien admitió la demanda mediante auto dictado en fecha 25 de Julio de 2.014, ordenándose la intimación de la demandada.-
En fecha 29 de Julio de 2.014, la ciudadana CELIA JACQUELINE GONZALEZ CANACHE, plenamente identificada, otorga poder apud Acta a los abogados en ejercicio JOSE RAMON ALVAREZ y MARIA IGNACIA LOPEZ V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.552 y 122.620 respectivamente.-
En fecha 07 de Agosto de 2.014, el Juzgado A quo, libró la respectiva Boleta de Intimación a la demandada.-
En fecha 21 de Noviembre de 2.014, la ciudadana Alguacil del A quo, dejó expresa constancia de la intimación personal de la demandada.-
En fecha 28 de Noviembre de 2.014, la ciudadana CATHERINE JOSE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.111.313, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO PORRAS ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.669, estando en la oportunidad procesal para ello, procedió a hacer formal oposición al Decreto de intimación, así como procedió a desconocer todo el contenido de la Letra de Cambio, la firma de la aceptante, la del librador, la del beneficiario, la fecha de vencimiento, el nombre del librado y la firma del librador por ser la misma fraudulenta.-
En fecha 09 de Diciembre de 2.014, la ciudadana CATHERINE JOSE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.111.313, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO PORRAS ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.669, procedió a presentar escrito en el cual opone las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 6, 7 y 8 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, otorgandole en esa misma fecha poder Apud acta al abogado en ejercicio JOSE GREGORIO PORRAS ROJAS, antes identificado.-
En fecha 10 de Diciembre de 2.014, el abogado en ejercicio JOSE RAMON ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.522, insistió en la autenticidad de la Letra de Cambio, rechazando y contradiciendo el escrito de cuestiones previas opuestas por la parte demandada, mediante diligencia.-
En fecha 10 de Diciembre de 2.014, el Juzgado A quo, dictó sentencia Interlocutoria declarando SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas y ordenando notificar a las partes de la referida decisión.-
Notificadas como fueron las partes, constando la última de las notificaciones practicadas en fecha 30 de Abril de 2.015; en fecha 07 de Mayo de 2.015, el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO PORRAS ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.669, presentó escrito en el cual ratificó los documentos consignados por la parte demandada, solicitando no se le otorgara a la Letra de Cambio ningún efecto jurídico por cuanto la misma no cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio Artículo 410.-
En fecha 11 de Mayo de 2.015, el abogado en ejercicio JOSE RAMON ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.522, presentó escrito de Promoción de Pruebas.-
En fecha 13 de Mayo de 2.015, el Juzgado A quo, dictó auto agregando y admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora.-
En fecha 27 de Mayo de 2.015, el Juzgado A quo dictó sentencia en los términos expuestos en el Capítulo I del presente fallo.-
IV
RAZONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
DE LA ADMISIBILIDAD:
La admisión de la demanda está jurídicamente supeditado a ciertos presupuestos procesales que determinan su admisibilidad, es decir, al cumplimiento de ciertos requisitos especiales que de manera expresa o tácita prevé la Ley y que condicionan su existencia jurídica y validez formal.-
En este sentido, nuestro ordenamiento adjetivo civil señala los requisitos de forma que debe expresar el libelo de la demanda, por lo cual el Juez tiene como deber, inicialmente, la verificación de cada uno de estos requisitos, a los fines de comprobar el cumplimiento de los extremos de ley para la admisión de la misma; en consecuencia una vez presentada la demanda el Juez debe proveer sobre su admisión o inadmisión, pues en el segundo de los casos, tiene el demandante el derecho de apelar del auto que negó dicha admisión, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-
Los requisitos de forma que el legislador estableció como obligatorios de señalar en el escrito libelar, están contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“(omissis):…
El libelo de demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratase de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174” .-
Asimismo el artículo 341 eiusdem, señala que: ”Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de su negativa…” , dispositivo que indica claramente el mandato que el legislador impone al Juez para admitir la demanda “siempre y cuando la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley”, es decir delimitando expresamente las causales únicas de inadmisibilidad de la demanda, lo cual implica que negó al Juez la discrecionalidad para, según su prudente arbitrio decidir cuando una demanda es o no admisible, imponiendo además el deber de señalar los motivos que originaron tal inadmisibilidad, aplicando las causales señaladas taxativamente al efecto.-
El autor Humberto Bello Lozano en su texto “Las Fases del Procedimiento Ordinario”, aclara el alcance de las causales de inadmisibilidad de la demanda, señalando que una demanda es contraria al orden público, cuando de algún modo afecta el interés jurídico colectivo, que no es susceptible de ser derogado por intereses particulares; igualmente una demanda es contraria a las buenas costumbres cuando atenta contra las prácticas más aceptadas, usadas, respetadas y generalizadas por la colectividad, y por último la demanda es contraria a alguna disposición expresa de la Ley, cuando un determinado dispositivo legal, claramente lo señala.-
En nuestro ordenamiento adjetivo civil, las acciones correspondientes a los cobros de bolívares (intimación), tienen establecido un procedimiento especial, pautado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por medio del cual se desarrollan todas las causas comunes a esta materia.-
En efecto, las acciones correspondientes al cobro de bolívares (intimación), están jurídicamente condicionadas al cumplimiento de ciertos requisitos expresamente previstos por la Ley que determinan su admisibilidad y que condicionan su existencia jurídica y validez formal.
Ahora bien, el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”.-
Por su parte el Artículo 643 ejusdem, señala:
“…El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.-
Conforme a las causales taxativas consagradas en el dispositivo que antecede, ante la interposición de la acción de cobro de bolívares (intimación), el Juez tiene el deber de comprobar que la misma esté fundamentada en alguna de las referidas causales y de verificar que el escrito libelar contenga los requisitos establecidos en los artículo 340 y 640 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia proveer sobre su admisión o inadmisión, ya que en el segundo de los casos, tiene el demandante el derecho de apelar del auto que negó dicha admisión, conforme a lo establecido en el artículo 341 y 643 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, en el caso de marras, se evidencia que la demandante fundamenta su pretensión expresamente en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el procedimiento que persigue el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.-
Sin embargo, al analizar la disposición contemplada en el artículo 651 del mismo Código, se observa que el intimado deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación y de no hacerlo se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En caso de formular el demandado oposición en tiempo oportuno, el decreto quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzada y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del juicio ordinario o del breve, según corresponda, así lo prevé el artículo 651 mencionado.-
En resumen, las exigencias del procedimiento intimatorio son, en primer lugar, los requisitos de admisibilidad de la demanda, contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en segundo lugar, los requisitos establecidos en el artículo 640 ejusdem, que se persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada; más lo exigido en el artículo 643, ibidem, antes mencionado.-
En este orden de ideas, el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa los efectos que produce en este tipo de procedimiento la oposición del demandado al referido decreto, al establecer:
“Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzada y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes…continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda”.
En este caso, la demandada hizo oposición al decreto intimatorio, por lo tanto quedó sin efecto dicho decreto y las partes se encontraban citadas para la contestación de la demanda; es allí, en ese acto cuando la demandada opone las cuestiones previas.
Ante la situación planteada por la demandada, el procedimiento continuó por los trámites del juicio ordinario, cumpliéndose todas las etapas procesales exigidas, es decir, oportunidad probatoria e informes, declarando el A-quo, mediante sentencia resolutoria el fondo de la Demanda.
Por tanto, de las consideraciones que anteceden, es claro que la pretensión deducida en el caso que nos ocupa, se encuentra fundamentada en causa legal, específicamente se encuentra contemplada en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, lo cual evidencia el cabal cumplimiento del presupuesto de admisibilidad, en virtud de lo cual, ante la interposición de la demanda de cobro de bolívares por intimación por parte de la accionante de autos, la ciudadana CELIA JACQUELINE GONZALEZ CANACHE, quien demandó formalmente a la ciudadana CATHERINE JOSE RODRIGUEZ, por cobro de bolívares (intimación), ahora bien, por cuanto la presente causa concluyó con sentencia valorativa de las posiciones en pugna, considera esta Superioridad que la determinación de los hechos alegados en el escrito libelar pueden llegar a subsumirse en el postulado sustantivo de la norma civil invocada, corresponde a la sentencia de mérito, ya que decidir la inadmisibilidad de la demanda in limine, resultaría una medida totalmente contraria a derecho, violentándose igualmente las garantías al debido proceso, a la defensa, de acceso a los órganos de administración de justicia y el derecho a ser oído, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al evidente prejuzgamiento que sobre el fondo, tal razonamiento conlleva. Así se declara.-
En este sentido, la pacífica y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la admisibilidad de la demanda es la regla y la inadmisibilidad es la excepción, pues ésta sólo procede cuando la pretensión contraría el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición legal.-
Determinado lo anterior, considera esta Superioridad que la presente demanda fue interpuesta por la ciudadana CELIA JACQUELINE GONZALEZ CANACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.209.351, quien procedió a demandar formalmente a la ciudadana CATHERINE JOSE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.111.313, por Cobro de Bolívares (intimación), fundamentada en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, acción que como se señaló anteriormente se encuentra totalmente ajustada a derecho, pues llena los extremos previstos en el artículo 340 y 640 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
Por último, esta Superioridad determinó que no existe en modo alguno una amenaza o quebrantamiento de la normativa legal por parte de la actora en su pretensión, pues esta ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 340 y 640 del Código de Procedimiento Civil, y no se evidencia de los autos, que la pretensión deducida sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así se decide.-
Como corolario, es preciso señalar que es deber del Juez analizar si en los casos que se le presenten, lo pretendido por el accionante en su demanda, se encuentra subsumido en los supuestos expresamente señalados para inadmitir una demanda, por lo que fuera de estas causales taxativas, no debería haber por parte del Juez un pronunciamiento negativo de la admisión de la demanda propuesta, ya que como se ha indicado con anterioridad, no se trata de verificar los requisitos de procedibilidad de la acción intentada, sino de verificar los requisitos de admisibilidad de la misma, y en el caso bajo estudio, observa el Juzgador que la parte accionante, dio cumplimiento a los requisitos elementales que debe contener el escrito contentivo de la acción interpuesta, establecidos en el artículo 340 de la norma civil adjetiva; asimismo de la revisión del libelo de la demanda, se comprobó que la misma está fundamentada en las causales previstas en la ley especial que rige la acción requisito de admisibilidad exigido por el artículo 643 ejusdem. Así se declara.-
DEL FONDO DE LA DEMANDA
Resulta imperativo para el juzgador analizar exhaustivamente todo el material probatorio durante el iter procesal; y atenerse en sus decisiones a las normas del derecho para dictar una sentencia conforme a lo alegado y probado en autos. A los fines de establecer las cargas procesales, es importante señalar la norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.-
Así las cosas, siendo el Juez el director del proceso debe velar por su correcta tramitación, corrigiendo los vicios que eventualmente acarrearían nulidades y reposiciones inútiles, e igualmente está obligado a vigilar que los actos del procedimiento se realicen en la forma consagrada en la Ley, garantizando con ello el derecho al debido proceso y a la igualdad procesal, para evitar justamente que se perturbe la referida garantía constitucional; y el derecho a la defensa.-
Sobre el debido proceso, antes referido, en cuanto a su noción y protección constitucional, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 29 de fecha 15 de febrero de 2000, caso Enrique Méndez Labrador, expresó:
“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales debe garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.”
Como se puede apreciar de la doctrina jurisprudencial antes transcrita, el debido proceso no es otro que aquel que ofrece las garantías indispensables para que se abone una tutela de derechos e intereses idónea y rápida, es decir, el preestablecido por el legislador o en su defecto el creado por el Juez por autorización de aquél que asegure una tutela judicial efectiva; y entre otras garantías de orden procesal, están los términos o lapos procesales que el legislador ha dispuesto para que los órganos jurisdiccionales dicten las resoluciones sobre los asuntos sometidos a su consideración. Esto último, también en precaución del derecho de orden constitucional a petición de una oportuna y adecuada respuesta.
En este orden de ideas, el thema decidendum en la presente causa, está referida a la falta de pago por parte de la demandada del monto reflejado en la Letra de Cambio, más los intereses moratorios, y en la justificación de ésta al excepcionarse alegando en su defensa que la Letra de Cambio es forjada, se encuentra adulterada y fraudulenta, de lo cual se traduce que dicha instrumental no es uno de los previstos en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por no tratarse de una Letra de Cambio “debidamente aceptada” por la demandada, en atención a estos hechos. En aplicación a los anteriores preceptos legales, se pasa a los fines de dictar una decisión conforme a derecho este juzgador pasa a valorar las pruebas aportadas.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION:
En la oportunidad de presentar pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese recurso, de la siguiente manera:
CAPITULO I: Reprodujo el merito de los autos con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, este Juzgado señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular; razón por la cual este Juzgador no los valora por no constituir prueba alguna, y así se decide.-
CAPITULO II: Reprodujo e hizo valer la Letra de Cambio objeto de la presente demanda, con respecto a dicha documental, se observa que se tratan de documento privado emanado de la parte actora y dirigidos a la parte demandada, sin embargo, en virtud de que el mismo constituye el instrumento fundante de la pretensión, este Sentenciador Superior se pronunciará sobre el mismo al momento de esbozar sus conclusiones. Y ASÍ SE ESTIMA.
Llegado el momento para decidir la presente causa, este Juzgado lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
Se desprende del libelo de demanda que la ciudadana CELIA JACQUELINE GONZALEZ CANACHE, es beneficiaria y titular de una (1) Letra de Cambio emitida en la población de Clarines, en fecha 27 e Julio de 2.013, por el monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), con fecha de vencimiento el 12 de Enero de 2.014, para ser pagada por la ciudadana CATHERINE JOSE RODRIGUEZ, valor convenido, librada y aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto. Las circunstancias que originaron la pretensión de la actora se contraen al supuesto incumplimiento por parte de la demandada en el pago, lo cual se tradujo en la presente demanda por cobro de bolívares.
En ese sentido, la demandada en su escrito de de oposición al decreto intimatorio adujo una serie de defensas que serán analizadas en el transcurso de la presente decisión, dichas defensas están dirigidas a atenuar su responsabilidad, ya que dice la demandada que desconoce todo el contenido de la Letra de Cambio, la firma de la aceptante, la del librador, la del beneficiario, la fecha de vencimiento, el nombre del librado y la firma el librador por ser la misma realizada de forma fraudulenta.-
Ahora bien, observa quien aquí sentencia, en lo referente a la distribución de la carga de la prueba, se ha establecido:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas.”
Así mismo, el artículo 1.354 del Código Civil, estatuye que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En virtud del sistema dispositivo que rige nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren fehacientemente la base fáctica de sus argumentos.
En las acciones y procedimientos de naturaleza civiles y mercantiles, la “Carga de la Prueba” se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda, y según las argumentaciones, excepciones y defensas contenidas en el escrito de contestación a la demanda y en el presente caso en el escrito de oposición a la intimación.
En la obra “De la Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
A.- ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI, o sea, que el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que se funda su acción.
B.- REUS, IN EXCIPIENDO ACTORI, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que se funda su defensa.
C.- ACTORE NON PROBANTE, REUS ABSOLVITUR, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda.
Así mismo, señala el procesalista colombiano, que el actor debe probar ante el Juez con audiencia del demandado las obligaciones que atribuye al demandado y que a su vez constituyen un derecho a favor de aquél, o sea, de quien las alega y que a su turno el demandado ha de probar las excepciones que enerven el derecho del actor. Se trata de probar los derechos más no precisamente las obligaciones. Además, la materia u objeto de la prueba son los hechos porque el derecho alegado debe nacer, de los hechos.” (CALVO BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo IV. Talleres de Lithobinder. C.A. Caracas, Mayo 2.000, Págs. 542 y 543. PP. 711.).
En el caso de autos, tenemos una distribución de la carga de la prueba donde el demandante debe probar su pretensión contentiva en el juicio que intenta de cobro de bolívares por intimación; mientras el demandado debe probar los hechos nuevos alegados a su favor.-
Precisado lo anterior, una vez desconocidas e impugnadas oportunamente en su contenido y firma, la Letra de Cambio consignada junto con la demanda, le correspondía a la parte actora demostrar la autenticidad de dicha documental, a través de la promoción de la prueba de cotejo o las testimoniales, si se encuentra en la imposibilidad de llevar a cabo la primera de ellas.-
De autos se observa, que la parte actora, no promovió la referida prueba (cotejo o testimonial) en su oportunidad, que pudiera desvirtuar los alegatos esgrimidos por la demandada en su oposición.-
Sobre el desconocimiento efectuado por la parte demandada, la representación judicial accionante, aduce que insiste en la autenticidad de la Letra de Cambio objeto de la pretensión, ratificando su contenido y firma. Al respecto, este órgano jurisdiccional considera necesario hacer hincapié en el hecho de que se desprende de actas la forma categórica, expresa e indudable del desconocimiento e impugnación efectuada por la parte demandada en su escrito de oposición, desconociendo en su contenido y firma la Letra de Cambio identificada en actas, correspondiéndole por tanto la carga de probar la autenticidad de las mismas en el presente juicio a la parte actora. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En este orden de ideas, a los efectos de esclarecer y así fundamentar el criterio de este Juzgador con base al cual pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la demanda incoada, es pertinente realizar las siguientes consideraciones, respecto del procedimiento por intimación y las Letras de Cambio como medio de prueba. En tal sentido, es congruente señalar que el procedimiento por intimación se justifica en la celeridad de los procesos que tienen una base documental, como soporte del petito contenido en el libelo, en donde conste una obligación de pagar una suma líquida y exigible, por lo que está en consecuencia, reservado a los créditos de rápida realización, o sea los denominados derechos creditorios, siendo irremediablemente la intención del Legislador evitar situaciones que conlleven a un proceso largo y complicado.-
Al ser la intimación un procedimiento de cognición reducida o monitorio, con carácter sumario, es claro afirmar que procede cuando el derecho subjetivo sustancial, que se hace valer con la acción, se deriva de la facultad de exigir de una persona determinada prestación, como ya se señaló, y está dispuesto en favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistido de la correspondiente prueba documental.-
En el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se delinean las principales características de este procedimiento monitorio, de allí:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.
De la trascripción de la anterior norma, se desprenden las condiciones de admisibilidad, que a saber son: A) Que este procedimiento se aplica cuando el derecho sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito, líquido y exigible; B) Se aplica también para exigir la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles; y C) Cuando se persiga la entrega de una cosa mueble determinada, quedando excluidos los inmuebles.-
Por ello, el mismo Código Procesal enumera de forma enunciativa los documentos que pueden servir de fundamento para la admisión de este tipo de demandas, en los siguientes términos:
Artículo 644: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”
(Negrillas y Subrayado de este Tribunal Superior)
En efecto, se tiene que las Letras de Cambio son, documentos o títulos de disposición de orden estrictamente mercantil, pudiendo ser utilizadas también como medio probatorio de otros tipos de negocios jurídicos.En este orden de ideas, el Código de Comercio establece:
Artículo 124: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
Con documentos públicos.
Con documentos privados.
Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.
Con los libros de los corredores, según lo establecido por el artículo 72.
Con las facturas aceptadas.
Con lo libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el
Artículo 38.
Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.
Con declaraciones de testigos.
Con cualquier otro medio de prueba admitido por la Ley civil.”
De la lectura de las normas ut supra transcritas se observa que el artículo 124 del Código de Comercio consagra las Letras de Cambio como prueba de las obligaciones mercantiles.
Dentro de esta perspectiva, en virtud del estudio y análisis de las actas contentivas del presente expediente, que fue remitido en original a esta Superioridad, se observa que la Letra de Cambio cuyo pago se reclama las firmas, tanto del librador, como del aceptante son ilegibles, por lo que resulta imposible para este Arbitrium Iudiciis determinar si efectivamente pertenecen a las partes intervinientes en el presente juicio, así como tampoco existe la certeza para este Jurisdicente Superior respecto del cumplimiento de las obligaciones asumidas por concepto de la misma.-
Aunado a ello, se desprende de actas el desconocimiento expreso efectuado por la parte demandada de la Letra de Cambio señalada, contra el cual debe seguirse el procedimiento correspondiente al desconocimiento de documentos privados previsto en el Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en materia mercantil, por remisión que hace el artículo 1.119 del Código de Comercio, pues no existe prohibición expresa para ello, y siguiendo este criterio se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, sentencia N° RC-00065 de fecha 18 de febrero de 2008, expediente N° 07497, ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, en los siguientes términos:
(...Omissis...)
“Ahora bien, esta Sala observa que si bien la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, así como lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio, consagran la figura de la aceptación tácita de las facturas por la falta de reclamo sobre las mismas, es oportuno considerar la posibilidad de ejercer en- juicio su contradictorio, en razón de que si existe duda o incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece firmando o aceptando para comprometer a un deudor, el mecanismo procedimental estatuido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, permite comprobar la autenticidad del documento consignado a los autos, consintiendo de esta forma que la parte promovente de dicho instrumento demuestre la legitimidad del documento que ha sido impugnado y desconocido, bien sea a través de la prueba de cotejo y/o en su defecto la de testigos.
Dicha consideración, por parte de esta Sala obedece a que la factura al ser un documento privado simple, el mismo no goza de certeza legal respecto de la autoría de la misma, por lo cual, es indispensable que en dicha ocurrencia surja el mecanismo de la impugnación, a los fines de permitir el correspondiente ejercicio al derecho a la defensa.
De tal modo, esta Sala estima que en el caso in comento el juzgador de alzada debió aplicar la normativa contenida en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la demandante demostrara la certeza legal de las facturas consignadas junto con su escrito libelar y, por ende, la existencia de la obligación demandada, por cuanto, las mismas fueron desconocidas, negadas e impugnadas por la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por no estar debidamente firmadas por las personas que obligan a la empresa.”
(...Omissis...)
En este contexto, es oportuno citar el contenido de los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.
Derivado de todo lo cual, siendo que en el caso de marras, la Letra de Cambio anexada a la demanda como instrumentos fundantes de la pretensión sub litis, fue desconocida en su contenido y firma por la parte intimada en el acto de oposición a la intimación, y frente a dicha actuación de impugnación documental se evidencia que la parte actora no promovió la prueba de cotejo, ni prueba alguna, a tal efecto no logró demostrar la autenticidad de la referida Letra de Cambio, es deber de este órgano jurisdiccional DESECHAR DICHA LETRA DE CAMBIO, de conformidad con lo previsto en los artículo 430, 443, 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente SE DESECHA de la demanda incoada, por consiguiente considera forzoso este Juzgador, declarar con lugar el Recurso de Apelación ejercido por el abogado en ejercicio JOSE RAMON ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.522, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, en contra en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de Mayo de 2.015, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en consecuencia, SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), incoada por la ciudadana CELIA JACQUELINE GONZALEZ CANACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.209.351, en contra de la ciudadana CATHERINE JOSE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.111.313, y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y por consiguiente revocar la decisión apelada. Y ASÍ SE DECLARA.-
V
DECISION
Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION interpuesta por el abogado en ejercicio JOSE RAMON ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.522, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, en contra en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de Mayo de 2.015, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), incoada por la ciudadana CELIA JACQUELINE GONZALEZ CANACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.209.351, en contra de la ciudadana CATHERINE JOSE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.111.313.-
TERCERO: Se REVOCA en todas sus partes la sentencia apelada.-
TERCERO: SE CONDENA costas a la parte actora, por haber resultado vencida totalmente en el presente asunto.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los Veintitrés (23) día del mes de Noviembre de Dos Mil Quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria
Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
Abg. Rosmil Milano.
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