REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintitrés de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2015-000360


Se contraen las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el abogado en ejercicio JOSE RAMON ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.522, en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de Mayo de 2.015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual declaró: SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue la ciudadana MIRTHA CASTILLO DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.254.631, en contra de los ciudadanos ALICIA MARGARITA MENDOZA DE RAMON y JESUS ALEXANDER RAMON MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.735.742 y 19.002.204 respectivamente.-

Por auto dictado en fecha 02 de Julio de 2.015, este Tribunal de Alzada le dio entrada al presente recurso.-

Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 25 de Abril de 2.012, mediante escrito presentado por la ciudadana MIRTHA CASTILLO DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.254.631, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE RAMON ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.522, demandó por DAÑOS Y PERJUICIOS, a los ciudadanos ALICIA MARGARITA MENDOZA DE RAMON y JESUS ALEXANDER RAMON MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.735.742 y 19.002.204 respectivamente, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Ordinario de Municipio de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial el Estado Anzoátegui, hoy el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

Ahora bien, entre otras cosas alego la actora en su escrito libelar, lo siguiente:

“(omissis)
…, que en fecha 30 de enero del año 2.012, realice una negociación con el ciudadano Jesús Alexander Ramón Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.002.204, la negociación consistió, en que el mencionado ciudadano me vendió unos bienes muebles y enseres de peluquería, …., muebles y enseres estos que se encontraban donde venía funcionando la peluquería, en un local comercial, ubicado en el Paseo Miranda, que lleva por nombre “Salón de Belleza Fashion Luc”, …., la venta de los referidos muebles y enseres de peluquería fue por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00).
En tal sentido, ciudadano Juez, planteada la negociación, hicimos el siguiente convenimiento: Que le entregara un vehiculo de mi propiedad, como parte de pago, valorado en SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), cuyas características del vehiculo son las siguientes: CLASE: Automovil; MODELO: Corza, AÑO:2004; PLACA: OAJ03A; MARCA: Chevrolet; TIPO: Coupe; COLOR: Gris; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC21Z14V305966; SERIAL DE MOTOR; 14V305966; USO: Particular, y que la cantidad restante, es decir, VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), sería cancelado en el termino de ONCE (11) meses, para la fecha de Diciembre del año 2.012, y que siguiera funcionando en el mismo local, pagando un canon de arrrendamiento mensual, por la cantidad de Bolívares UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), que serían cancelados a su madre la ciudadana ALICIA MARGARITA MENDOZA DE RAMON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.735.742.
…., de manera verbal convenimos en un arrendamiento con la ciudadana ALICIA MARGARITA MENDOZA DE RAMON, es decir que el mismo plazo que me daba su hijo en el instrumento privado de la negociación, es decir Once (11) meses, hasta el quince (15) de diciembre del año 2.012, era el mismo plazo que debía estar arrendada en el local, así convenimos, mi persona con mare e hijo aquí involucrados, fue esa proposición la que me motivo hacer el negocio.
…, la mayor sorpresa la mía, fue cuando a penas tengo un mes, trabajando en la peluquería, funcionando las cuatro sillas y demás servicios, comenzando a producir, a ver las ganancias, produciendo hasta os Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) diarios, cuando de manera sorprendente la ciudadana ALICIA MARGARITA MENDOZA DE RAMON, arrendadora del local, la madre del ciudadano Jesús Alexander Ramón Mendoza, supra identificados, decidió de manera unilateral y arbitraria, cerrar con un candado la única puerta principal de entrada al local, impidiendo el acceso al mismo, hecho ocurrido el día dos (02) e marzo el año 2.012, no permitiendo que yo siguiera trabajando, clausuró la peluquería, me la cerró, no importándole el daño ocasionado a mi patrimonio y mi moral, secuestro los objetos muebles que me fuere vendido por su hijo, no solo cerro el local, sino que me secuestro los mobiliarios dejándome sin trabajo, y por supuesto hasta el carro lo perdí,…
(omissis)
…debo calificar por la actuación de los ciudadanos, Alicia Margarita Mendoza de Ramón y su hijo Jesús Alexander Ramón Mendoza por arbitrario, ilegal deshumanizado, como truculenta, cruel y despiadada, el haberme clausurado mi lugar de trabajo, con la cual daba manutención a mi grupo familiar. No es aceptable que a una persona se le violen sus derechos particulares humanos, prevalida de las prerrogativas o privilegios que da el poder económico y es tan cierto lo que aquí se dice y es que en los actuales momentos estoy pasando por una crisis económica, todo a consecuencia de la actuación de estos ciudadanos, que me han ocasionado un daño material patrimonial y hasta moral a mí, y también a mi familia.: a.- Se me despojó de los bienes muebles que le fuere comprado al ciudadano Jesús Alexander Ramón Mendoza; b.- Me cerraron el local donde funcionaba la peluquería, el lugar de trabajo, echando por el suelo la negociación preexistente, y no solo eso que abrieron otro negocio en el mismo local….
(omissis)
Primero: Pagarme la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) por el valor de los objetos muebles sustraídos y secuestrados, que forma parte de la negociación, en la cual entregue mi carro; Segundo: OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 84.000,00), por daños lucro y cesante, dinero que deje de percibir durante los días transcurridos hasta la presentación de la demanda, a razón de Dos Mil Bolívares diarios. Tercero: Pague las COSTAS y COSTOS PROCESALES y una JUSTA INDEXACION….”.-

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada encontrándose en su oportunidad legal para contestar, fundamentó su defensa sobre la base de los siguientes argumentos:

(omissis)
PRIMERO: Negamos, Rechazamos y contradecimos en todas y cada una de las partes la Temeraria e injusta demanda intentada por la ciudadana: MIRTHA CASTILLO DE MEDINA,….
(omissis)
SEGUNDO: Negamos, rechazamos y contradecimos, en cada uno de sus terminos por ser inciertos los fundamentos por la ciudadana MIRTHA CASTILLO DE MEDINA, por cuanto nunca se le dijo que siguiera funcionando en el mismo local que no es de su propiedad, ni de nuestros representados, y que además no podía ofrecerle una clientela por cuanto que el estaba abandonado el negocio cuando vendió los Bienes Muebles, que ella compro y lo Vendió fue porque no producía lo suficiente, fuera de los casos previstos en la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno….
(omissis)
Negamos rechazamos y Contradecimos, que se le adeude a la ciudadana MIRTHA CASTILLO DE MEDINA, antes identificada la cantiad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) por unos presuntos daños materiales, que no estan comprobados que nunca existieron como tales ni han existido jamas, sino en la imaginación de la Señora.
De la misma manera Negamos Rechazamos y Contradecimos, que se le adeude a la demandante la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 84.000,00) de daños y lucro cesante, por dinero que debió ella percibir y no los percibió…
Negamos rechazamos y contradecimos, que se le deba a la señora MIRTHA CASTILLO DE MEDINA, por estos conceptos ni ningún otro concepto la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 164.000,00)….”.-


Capítulo II
PRUEBAS
En el lapso de pruebas, las partes hicieron uso de ese recurso, promoviendo lo siguiente:

De la parte actora:

.- Solicitó e hizo valer la aplicación del Principio de la Comunidad de las Pruebas, que ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, este Juzgado señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular; razón por la cual este Juzgador no los valora por no constituir prueba alguna, y así se decide.-

.- Reprodujo el Merito favorable de la Inspección Ocular consignada junto con el escrito libelar, a cuya prueba este sentenciador si bien es cierto que por tratarse de un documento público y por no haber sido desconocida por la parte contra la cual fue opuesta, merece valor probatorio, este Juzgado la desecha como prueba por cuanto nada aporta a el hecho controvertido en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

.- Promovió la testimonial de los ciudadanos SUNNY ISABEL MENDEZ DIPALO, CARLUVIS ANGELICA LEON HERRERA e IVAN RAMIREZ ECHEVERRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 18.941.273, 20.052.988 y 7.994.455 respectivamente, ahora bien a los fines de la apreciación de la prueba testimonial, observa este sentenciador:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Juzgado de Sustanciación, de fecha 17 de octubre de 2007, expediente Nro: 2004-3268 dictó sentencia en la que estableció:

“El artículo 1.387 del Código Civil, al cual alude el oponente, dispone en su primer aparte lo siguiente:

“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares”

Al respecto, la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, ha establecido lo siguiente:

“Alega el formalizante, que el Juez de la recurrida incurrió en un error de interpretación respecto al contenido y alcance de la norma contenida en el artículo 1.387 del Código Civil, al determinar que la prueba de testigos no es procedente para probar la existencia del contrato de comodato, en razón de que el valor de la cosa objeto del contrato es un inmueble cuyo valor excede de dos mil bolívares...
...omissis...
El acápite del artículo 1.387 del Código Civil Venezolano dispone: <>.
Al respecto, Francesco Messineo, refiriéndose al artículo 2.721 del Código Civil Italiano, equivalente al artículo 1.387 del Código Civil Venezolano, nos señala:
<> (Subrayado de la Sala). "Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo II, Doctrinas Generales", página 521

Visto que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares...
...Omissis
“Ahora bien, visto que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares, considera esta Sala que en el caso bajo decisión no era admisible la prueba de testigos para probar, la existencia del contrato de comodato, como lo pretendió la parte actora, en razón de que el bien sobre el cual recae lo acordado por las partes al celebrar el contrato es un inmueble, cuyo valor excede y sobrepasa los dos mil bolívares y, así se declara”.(caso: Berta Celina Ramírez viuda de Ramírez y otros vs. Fabio Germán Duque y Ligia Teresa Sánchez de Duque. Sentencia N° 81, de fecha 30.3.00). “.-

Luego de haber transcrito las anteriores sentencias, se deduce que la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, no debe ser admitida.

En el caso que nos ocupa se observa, que se admitió la prueba de testigos promovida por la parte actora y la misma fue evacuada en su oportunidad, razón por la cual infiere este Juzgador que la prueba de testigos promovida es ilegal de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil. En consecuencia solo resta a este Juzgador negar todo el valor y la fuerza probatoria a las declaraciones rendidas por los ciudadanos SUNNY ISABEL MENDEZ DIPALO, CARLUVIS ANGELICA LEON HERRERA e IVAN RAMIREZ ECHEVERRIA. Y ASÍ SE DECIDE.-

.- Promovió de conformidad con lo establecido en el Artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de Posiciones Juradas, para lo cual solicitó la citación de los ciudadanos JESUS ALEXANDER RAMON MENDOZA y ALICIA MARGARITA MENDOZA DE RAMON; en cuanto a las posiciones juradas, el autor patrio Arístides Rengel-Romberg, expresa lo siguiente:

…las posiciones juradas pueden definirse como el medio de prueba del género de la confesión, mediante el cual, una de las partes en el juicio, requiere de su adversario, bajo juramento, respuesta afirmativa, a las posiciones que le formule, sobre hechos de que tenga conocimiento personal, que sean pertinentes a la causa… (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, pág. 45).


A los fines de la valoración de las posiciones juradas depuestas, este juzgador observa: Conforme a lo establecido en el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, las posiciones solo podrán efectuarse sobre hechos pertinentes al mérito de la causa, esto significa, que entre los requisitos de validez de la prueba se encuentra la pertinencia. Prueba pertinente, es aquella que versa sobre las proposiciones y hechos que son verdaderamente objeto de prueba. Asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 410 eiusdem, las mismas deben ser concernientes a los hechos controvertidos. Por tanto, las posiciones juradas sólo tendrán efecto contra el absolvente, siempre que el interrogatorio contenga preguntas que tiendan necesaria y directamente a calificar la acción del demandante o la excepción del demandado, pues de no guardar relación con los hechos de la controversia, aquellas no versan sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa. No podría ser de otro modo, puesto que las posiciones efectuadas en el proceso deben calificar el derecho que se controvierte y sólo de esa eficacia y pertinencia es de donde deriva la fuerza vital que la ley confiere a esa prueba. Para el maestro Borjas, las posiciones deben tender directamente a calificar la acción del demandante o la excepción del demandado, porque, de no ser pertinentes a la controversia carecerán de objeto. No serán pertinentes, por lo tanto, las preguntas completamente extrañas a la materia en litigio; ni las referentes a apreciaciones, doctrinas o calificaciones jurídicas, o a hechos de que el absolvente no tenga conocimiento alguno, ni a las que tengan por objeto probar una acción manifiestamente inexistente, o hechos cuya prueba no es permitida por la ley, o que no pueden ser comprobados sino por pruebas distintas de la confesión.

Ahora bien, de la revisión de las posiciones estampadas por ambas partes involucradas en el caso de marras, se evidencia que las mismas versan sobre hechos no controvertidos sino sobre los hechos admitidos por los mismos, por consiguiente, solo resta a este Juzgador negar todo el valor y la fuerza probatoria a las posiciones estampadas. Y ASÍ SE DECIDE.-

.- Promovió Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien a los fines de la apreciación de la prueba, observa este sentenciador:

La Inspección Judicial, es la prueba en la cual se manifiesta a plenitud el principio de la inmediatividad de la prueba, a esta probanza se le considera como una prueba de carácter auxiliar consistente en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera.
En relación a la valoración de este medio de prueba, quien decide observa el contenido del artículo 1.430 del Código Civil que señala:

“Los jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba”.

Significa esto, que esta probanza es de libre apreciación por lo que no está sujeta al sistema de la tarifa legal. Es decir, que el Juez, debe apreciar la prueba de Inspección Judicial en conjunto con otras probanzas, ya que en si este medio no prueba el hecho fundamental que origina el proceso, sino las consecuencias que del mismo se derivan.

En el caso que nos ocupa la parte accionante pretende demostrar con la Inspección Judicial, el incumplimiento de los accionados, concretamente el hecho de no haber podido acceder al inmueble, por cuanto los demandados se lo han impedido. Al respecto quien decide observa, nos señala el artículo 1.428 del Código Civil:

“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimiento periciales”. En interpretación de esta norma este Tribunal observa que allí se señalan los supuestos que hacen procedente la evacuación de una inspección, siendo estos supuestos, que haga constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, en consecuencia en el caso que nos ocupa considera quien aquí decide que tal probanza resulta irregular para demostrar el incumplimiento de los accionados, toda vez que la situación que denuncia la actora, es decir, la negativa de los demandados de dejarle entrar al inmueble, con el objeto de que funcionara una peluquería, como fue pactado en la convención, lo cual bien pudo haberse acreditado durante la secuela del juicio, y así se declara.

En consecuencia este Tribunal de Alzada desecha dicha probanza, por cuanto acogerla se estaría quebrantando el principio de inmediación de la prueba, que en materia de inspección se desnaturaliza, y así se decide.-

.- Promovió de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informe, a los fines de que se oficiara a la entidad Bancaria BANCARIBE y BANESCO, a cuya prueba este sentenciador si bien es cierto que constan a los autos las resultas de lo solicitado y merecen valor probatorio, este Juzgado la desecha como prueba por cuanto nada aporta a el hecho controvertido en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

De la parte demandada:

.- Promovió la prueba de Exhibición a cuya prueba este Tribunal, nada tiene que valorar al respecto, por cuanto las mismas no fue admitida por el Juzgado A quo. Así se establece.-

.- Promovió Contrato Privado de Arrendamiento, suscrito entre las ciudadanas ELIZABETH LA RIVA ECHENAGUCIA y la ciudadana ALICIA MARGARITA MENDOZA DE RAMON, a cuya prueba, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

.- Promovió copia del expediente signado con el N° CC 1344-12, a cuya prueba este Tribunal, nada tiene que valorar al respecto, por cuanto las mismas no fue admitida por el Juzgado A quo. Así se establece.-

.- Promovió CD, contentivo de la Inspección que se practicó en el presente juicio, a cuya prueba este Tribunal, nada tiene que valorar al respecto, por cuanto las mismas no fue admitida por el Juzgado A quo. Así se establece.-

.- Promovió la testimonial de la ciudadana JULIANA VANESSA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.070.348, a los fines de la ratificación de documento en su contenido y firma, ahora bien a los fines de la apreciación de la prueba, observa este sentenciador:

De acuerdo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero, tal y como así lo hizo la parte demandada, al haber sido llamada como testigo la ciudadana JULIANA VANESSA CAMPOS, arriba identificada, quien ratificó como emanada de ella la prueba promovida, en consecuencia, y en base a lo preceptuado en el Artículo 431 ejusdem, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

.- Promovió la testimonial de la ciudadana ADARIS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.957.759, a cuya prueba este Tribunal, nada tiene que valorar al respecto, por cuanto las mismas no fue evacuada en su oportunidad. Así se establece.-

III
RAZONES DE HECHO Y DERECHO

Antes de pasar a pronunciarse sobre los alegatos, defensas y excepciones esgrimidas por las partes en el presente juicio, este jurisdicente considera necesario hacer las siguientes consideraciones en relación a los daños y perjuicios, materiales y morales y Lucro Cesante:

Así, tenemos que toda persona que vive en sociedad tiene a su cargo cumplir determinadas obligaciones para con los demás miembros de la comunidad.

Estas obligaciones pueden tener su origen en diversas causas, bien sea, con ocasión de una relación contractual, o que provengan de textos legales que las consagren expresamente, como ocurre con las llamadas obligaciones legales, entre las cuales podemos mencionar las obligaciones extracontractuales, que se derivan a su vez de fuentes distintas del contrato y a las cuales pertenecen las provenientes del abuso de derecho, del enriquecimiento sin causa, del pago de lo indebido, de la gestión de negocios y de la declaración unilateral de voluntad. Así mismo, la obligación de reparar puede provenir de la violación de una conducta que el legislador no consagra expresamente, pero la presume y tutela, creando sanciones determinadas que sí incluye dentro del ordenamiento jurídico positivo, obteniéndose las obligaciones de reparar derivadas de la realización de un hecho ilícito.

Tenemos pues, cuando una persona sujeta a cumplir cualquiera de las obligaciones arriba señaladas, deja de cumplirlas por su culpa y origina un daño a otra persona que tenía derecho a exigirle la prestación que caracterizaba a dicha obligación, aquella queda obligada a reparar o a resarcir dicho daño; por lo cual, puede afirmarse que esta persona está en situación de responsabilidad civil, pues es responsable civilmente ante la persona víctima del daño, a quien debe repararle el mismo.

De esta manera nace una definición de responsabilidad civil, de la que se desprenden elementos que deben estar presentes, para que la misma sea exigible y procedente; así Savatier, expresó:

“...La responsabilidad civil es la obligación que incumbe a una persona de reparar el daño causado a otra por su propio hecho, o por el hecho de las personas o cosas dependientes de ella...”.


Como puede observarse, dicho autor en su definición, cubre, tanto la responsabilidad civil contractual, como la extracontractual en todas sus formas y caracteres, incluyendo la obligación de reparar el daño causado tanto por la propia persona que lo realiza como el causado por personas o cosas dependientes de ella.

En el caso en concreto, tenemos de la exposición de la parte actora, efectuada en su libelo de demanda, así como lo expuesto por la demandada en su escrito de contestación, se concluye que en el presente caso, nos encontramos frente al análisis de la responsabilidad contractual, pues la actora adquirió por medio de una venta efectuada por el co-demandado, ciudadano JESUS ALEXANDER RAMON MENDOZA, un conjunto de bienes muebles y en dicho documento de venta se pactó que el precio de la venta fue por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), de los cuales el co-demandado, recibió la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) en un vehiculo propiedad de la ciudadana MIRTHA JOSEFINA CASTILLO CASTRO, y se pactó además que la cantidad restante, es decir, la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), sería cancelado por la compradora, para el día quince (15) de Diciembre del año 2.012, alegando asimismo la actora que celebró contrato de arrendamiento verbal con la co-demandada, ciudadana ALICIA MARGARITA MENDOZA DE RAMON, por el mismo plazo que se le dio en el contrato de venta de los bienes muebles, es decir, de Once (11) meses para el pago definitivo de los bienes muebles; y, conforme a la demanda por el incumplimiento del contrato de arrendamiento verbal, demandaba los daños y perjuicios, así como el Lucro Cesante; razón por la que en atención a ello, debe este sentenciador establecer si satisfacen los elementos que configuran dicha responsabilidad, ya que, la concurrencia de ellos, nos darán como consecuencia la obligación de reparar los daños causados.


En tal sentido, considera este jurisdicente que los elementos que configuran la responsabilidad de los demandados son los siguientes:

1. La existencia de un incumplimiento de una conducta preexistente que muchas veces es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador.
2. Una culpa que acompañe aquel incumplimiento.
3. Un daño causado por el incumplimiento culposo; y
4. La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.

Pasa este juzgador a realizar una breve explicación de dichos elementos, para un mejor entendimiento y desarrollo de esta decisión, y en tal sentido observa:

El incumplimiento como primer elemento de la responsabilidad civil, está comprendido en la no ejecución de una conducta o de una actividad preestablecida, que debía realizar el sujeto de derecho, la referida conducta o actividad predeterminada puede consistir en una obligación que debía efectuar el deudor por haberla asumido convencionalmente o porque le sea impuesta por la ley, o bien un deber jurídico preexistente que la ley presupone.

Cuando el legislador establece en el artículo 1.185 del Código Civil, que quien actúe con intención, negligencia o imprudencia causa un daño a otro queda obligado a repararlo, se presupone un deber jurídico predeterminado y anterior por el cual todo sujeto tiene la carga de desarrollar una conducta preestablecida que consiste en no dañar a otros con intención, o por negligencia, imprudencia o impericia; por ello, resulta innegable que todo caso de responsabilidad civil supone como elemento indefectible el incumplimiento o inejecución de una conducta o actividad prefijada que integra el contenido de una obligación contractual o legal, o un deber jurídico presupuesto por el legislador cuyas consecuencias ha establecido en norma expresa.

En segundo lugar, podemos definir de manera general el daño, como toda disminución o pérdida que sufra una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral. Podemos pues, encontrar igualmente una clasificación general de los diferentes tipos o clases de daños, distinguiendo entre los daños contractuales y extracontractuales, los daños materiales o patrimoniales y los daños morales; los daños directos y los indirectos; los daños moratorios y los compensatorios; y por último el lucro cesante y el daño emergente.

Por cuanto a los fines de la presente decisión, sólo interesan algunos de los tipos de daños antes referidos, este juzgador desarrollará brevemente algunos de los mismos, para luego pasar a establecer los elementos de procedencia del daño.

Entendemos por daños contractuales, aquellos daños causados al acreedor de una obligación derivada del contrato por el deudor que incumple culposamente.

Por otro lado nos encontramos con los llamados daños extracontractuales, que son lo derivados del incumplimiento de una obligación que no deviene de un contrato sino de otras fuentes de obligaciones, distintas del mismo, como son las que provienen del hecho ilícito, del pago de lo indebido, del enriquecimiento sin causa, del abuso de derecho y de la gestión de negocios.

Los daños materiales y los daños morales, entendiendo por los primeros, aquellos daños que consisten en la pérdida o disminución de tipo económico que una persona sufre en su patrimonio; mientras que los segundos, son aquellos causados en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimenta una persona, entendiendo de manera amplia, como todo sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria.

En relación al lucro cesante, considerando la definición dada por Guillermo Cabanellas de Cuevas, como la “Ganancia o beneficio que se ha dejado de obtener por obra de otro, perjudicial para propios intereses”; ahora bien, el artículo 1273 del Código Civil establece que:

“Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”


Expresados los tipos de daños, es menester para quien aquí decide, establecer cuales son las condiciones del mismo, para que en confrontación con las probanzas aportadas por las partes en el presente caso; podamos llegar a una conclusión acerca de la procedencia o no de este elemento de la responsabilidad civil, lo que a su vez influirá sobre la procedencia o no de la demanda que nos ocupa.

Así, tenemos que el daño, cualquiera sea su especie, debe reunir una serie de elementos para que sea indemnizable, dichos elementos son, que el daño debe ser cierto, lo que es lo mismo que el daño debe existir, es decir, debe haberlo sufrido la víctima del mismo, por lo que, no basta con que su existencia sea hipotética, sin que quede excluido por ello, el daño futuro que sea consecuencia directa e ineludible de un daño actual; en segundo lugar, tenemos que el daño debe afectar un derecho adquirido, por tanto, debe ser un derecho que formaba parte del conjunto de derechos y obligaciones que integran el patrimonio de la víctima antes de la ocurrencia del daño; en tercer lugar, el daño debe ser determinado o determinable, en el sentido que siempre sea posible establecer la causa, la extensión y la cuantía del mismo, por lo cual, debe dársele al juez, la especificación de los daños, aportando igualmente todos los elementos de convicción que puedan servir para determinarlos; en cuarto lugar, el daño no debe ser reparado, lo que no amerita mayor explicación, ya que no tendría sentido solicitar la responsabilidad civil motivado por un determinado daño, y solicitar su reparación, cuando ya fue reparado; y por último, que el daño debe ser personal a quien lo reclama, ya que en principio el daño solo puede ser reclamado por la propia víctima, por lo cual nadie puede reclamar el daño sufrido por otro, sin perjuicio de la posibilidad que las acciones para obtener la reparación del daño, puedan ser transmitidas por acto mortis causae, o mediante un acto jurídico válido.

El tercer elemento de la responsabilidad civil está constituido por la culpa, para que genere la obligación de reparar el daño causado. Para ser responsable es necesario ser culpable. El término culpa es tomado en su acepción latu sensu, que comprende el incumplimiento intencional o doloso como el incumplimiento propiamente culposo, trátese de culpa in omitiendo, o en culpa in comittendo, o lo que es lo mismo, negligencia o imprudencia. Igualmente, dentro de los grados de culpa, la responsabilidad civil va a proceder por todo tipo de culpa, tanto la culpa grave, como la culpa leve y la levísima, si bien esto último varía según se trate de responsabilidad civil contractual, en la cual no se va a responder por culpa levísima, mientras que ésta genera la obligación de indemnizar en materia de responsabilidad civil extracontractual o in lege aquilia el levissisima culpa obligat.

Por otro lado, como criterio de apreciación de la culpa, el Código Civil acoge el sistema de apreciación de la culpa en abstracto. Así, el artículo 1270, cuando exige del deudor de una obligación la diligencia de un buen padre de familia, lo que obliga al intérprete a comparar la conducta del agente con un ser abstracto e ideal que es el padre de familia. En materia extracontractual, la conducta del agente se apreciará comparándola con un ser abstracto e ideal que es el mejor padre de familia, pues es necesario tener en cuenta que en esta clase de responsabilidad el agente responde hasta por la culpa levísima.

Así como la responsabilidad civil requiere como supuesto que el causante del daño sea culpable, la culpa a su vez supone como presunción fundamental la imputabilidad; éste no es más que una condición sine qua non de aquella, de allí que se diga con frecuencia que sin imputabilidad no hay culpabilidad y sin culpabilidad no puede haber responsabilidad.

Se entiende por imputabilidad de una manera general la posibilidad de atribuir moralmente a una persona la realización de un hecho, es decir, cuando se le puede pedir cuenta de sus actos de acuerdo con su razón o conciencia.

El cuarto elemento de la responsabilidad civil está constituido por la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo del hecho causante del daño y el daño ocasionado. Se trata de una relación de causa y efecto entre la culpa del agente del daño en función de causa y el daño en función de efecto.

La causalidad no comprende meramente el vínculo o relación de tipo físico entre la culpa y el daño, sino también una relación causal entre el hecho de la persona demandada como responsable y el daño. El Código Civil emplea en materia de responsabilidad civil la noción de relación de causalidad física, en la disposición del artículo 1185, nuestro legislador emplea la noción de vínculo de causalidad en sentido jurídico cuando una determinada relación de causalidad física es atribuible al hecho de una persona que se señale como responsable.

La doctrina existente de causalidad como elemento independiente de la responsabilidad civil, se ha estructurado en diversas teorías para desentrañar, cuando existe pluralidad de causas que determinen el daño, a cuál de ellas debe atribuirse el papel generador o causal.

En el mismo sentido, el Dr. Eloy Maduro Luyando, en su obra “Curso de Obligaciones”, pág. 561, expresó:

“...para que el Juez pueda proceder a fijar indemnización es necesario que la parte que ha experimentado los daños (acreedor) los especifique y demuestre su existencia y causas, pues de lo contrario el juzgador no podrá acordar reparación o indemnización de daño alguno...”.

Todo nos informa que no obstante el actor haya demostrado la existencia del daño, y el demandado no haya podido evadir su responsabilidad; si se establece que es débil el vínculo causal que puede existir entre los hechos generadores del daño y el daño, el juez debe desechar la pretensión de indemnización de daños y perjuicios en virtud que no se cumplió con el requisito de inmediatez o vínculo directo que debe existir entre el perjuicio denunciado y el incumplimiento detectado. Por lo que siendo como lo es una necesidad de tipo procesal, al examinar el caudal probatorio producido por las partes a los fines de determinar, primero si se produjo un daño, segundo si ese daño llega al monto estimado por la actora en su libelo, y tercero si ese daño tiene alguna vinculación directa e inmediata con la conducta que asumió la demandada en el juicio donde se originaron los hechos litigiosos.

Con respecto a los daños y perjuicios y Lucro cesante accionados por la actora, se observa:

Los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, establecen:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.


“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

De las normas transcritas, se infiere que probar es carga de las partes y necesaria para la obtención de una sentencia favorable. Corresponde probar a quien pretende, los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradiga la pretensión de su adversario tendrá la carga de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión. En este sentido, al imputársele a los demandados el incumplimiento del documento de venta suscrito por los bienes muebles adquiridos por la actora; asi como también la celebración de un contrato de arrendamiento verbal, correspondía a esta probar, pues el hecho negativo no puede acreditarse en el juicio por la sencilla razón que no es hecho en sentido real sino sólo en sentido ideal. Sólo puede comprobarse si existe un hecho positivo, que lo contraste y excluya en el orden lógico. Por simple lógica formal, la negación del incumplimiento se corresponde con la alegación del cumplimiento; es decir, cuando los demandados niegan el hecho negativo imputado, se entiende que alega su cumplimiento; y por tanto le corresponde probarlo.

En línea con lo expuesto, la actora en el presente juicio, no logró probar los daños y perjuicios presuntamente causados por los demandados; menos logró demostrar el contrato de arrendamiento verbal, que dice celebró con la co-demandada, ciudadana ALICIA MARGARITA MENDOZA DE RAMON y por no probar fehacientemente sus alegatos constitutivos del incumplimiento de los demandados, liberó a éstos de su responsabilidad por falta de comprobación de su pretensión. Así se establece.

Ahora bien, observa este sentenciador, que para que exista lucro cesante, debe existir una condición de certeza, de lo contrario se estaría resarciendo un daño eventual. Al respecto, la Sala Político Administrativa, en sentencia del 14 de diciembre de 1.995, estableció:


“El denominado lucro cesante es la utilidad o ganancia de que hubiere sido privada la parte perjudicada por la violación, retardo o incumplimiento de la obligación por la otra parte. Consiste en el no aumento de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido el incumplimiento. Ahora bien la mera posibilidad o probabilidad de un lucro no puede servir de base a la acción. Es necesario que para la procedencia el reclamante aporte las pruebas necesarias, no necesariamente evidentes, pero que tampoco pueden estar fundamentadas en especulaciones, en la mera posibilidad de obtener un lucro”.

En virtud de lo expuesto, considera quien aquí decide que en el caso que nos ocupa no se dan los requisitos exigidos por el Legislador, lo cual desvirtúa el carácter con que la Doctrina y la Jurisprudencia han identificado el lucro cesante, no estando como ya se ha expuesto, demostrado los daños y perjuicios, por todas estas razones se evidencia que no está comprobado que la demandante haya sufrido esa pérdida que conlleva a la reclamación del lucro cesante que señala en su escrito libelar.

Por las razones antes expuesta resulta forzoso para quien aquí decide, declarar que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, por consiguiente, debe ser declarada sin lugar la apelación ejercida por el abogado en ejercicio JOSE RAMON ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.522, en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de Mayo de 2.015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y por consiguiente confirmar la decisión apelada. Y ASÍ SE DECLARA.-

IV
DECISION

Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION ejercida por el abogado en ejercicio JOSE RAMON ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.522, en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de Mayo de 2.015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el A quo.-
TERCERO: Se condena en costas a la apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los Veintitrés (23) día del mes de Noviembre de Dos Mil Quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria

Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
Abg. Rosmil Milano.