REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintitrés de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2015-000369


Se contraen las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación ejercido por la abogada en ejercicio MELBA ARAUJO RUJANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.234, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, en contra del auto dictado en fecha 08 de junio de 2.015, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual declaró: INADMISIBLE las pruebas promovidas por resultar su promoción extemporáneas por tardías, en la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, incoado por el ciudadano VITTORINO ROVERE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.335.259, en contra de la ciudadana ZAULIS ZAMBRANO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.114.008.-

Por auto dictado en fecha 14 de Julio de 2.015, este Tribunal de Alzada le dio entrada al presente recurso.-

En fecha 06 de Agosto de 2.015, la abogada en ejercicio MELBA ARAUJO RUJANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.234, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ZAULIS ZAMBRANO, presentó escrito de informes.-
I

Llegada la oportunidad para decidir esta superioridad procede hacerlo conforme lo establecen los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil previo las siguientes consideraciones:

DEL AUTO APELADO

En fecha 08 de junio de 2.015, el Juzgado A quo, dictó auto en los siguientes términos:
“Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 05 de Junio de 2.015, por la abogada Melba Araujo Rujana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.234, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, considera necesario este Tribunal dejar establecido, que en virtud de encontrarse las partes a derecho, el lapso probatorio transcurrió en la presente causa, según el computo certificado por la Secretaria de este Tribunal, desde el 11 de Mayo de 2.015 hasta el 22 de mayo de 2.015; ambas fechas inclusive; motivo por el cual declara inadmisible las pruebas en virtud de ser resultar su promoción extemporáneas por tardía…”

II
DE LOS INFORMES DE LA RECURRENTE


En fecha 06 de Agosto de 2.015, la abogada en ejercicio MELBA ARAUJO RUJANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.234, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ZAULIS ZAMBRANO, presentó escrito de informes, en los siguientes términos:
“Una vez contestada la demanda se esgrimieron defensas de fondo que produjeron una reposición de la causa hasta la fase probatoria según se desprende que la sentencia interlocutoria proferida en fecha diez (10) de Febrero de Dos Mil Quince (2.015), la cual se puede apreciar de los folios 1 al 5 de este expediente, en donde se ordenó la notificación de las partes para la continuidad el proceso, verificándose la notificación expresa de la parte actora mediante diligencia en fecha Dieciséis (16) de Marzo de Dos Mil Quince (2.015), según se aprecia del folio 6; y en fecha Cinco de Mayo de Dos Mil Quince (2.015), según se aprecia de los folios 7 y 8.
Hora bien, ocurre la particularidad en la presente causa que la Juez del Tribunal …omissis…, le fue concedido el derecho de jubilación y conoció de la presente causa hasta el día Cinco (5) de Mayo de Dos Mil Quince (2.015), quedando la misma en suspenso hasta que se produjera el abocamiento del nuevo Juez quien tomó posesión inmediatamente el día siguiente, pero sin dar despacho hasta el día Once (11) de Mayo de Dos Mil Quince (2.015), cuando comenzó a despachar el Tribunal.
Una vez tomado posesión el nuevo Juez, …omissis…, se le solicitó el abocamiento en fecha veinticinco (25) de Mayo de os Mil Quince (2.015), …omissis…, haciendo lo propio en esa misma fecha, abocándose y concediendo el lapso de tres (3) días tal y como lo establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil…
Ahora bien, una vez transcurridos los Tres (3) días para el allanamiento contados desde el Veinticinco (25) de Mayo de Dos Mil Quince (2.015) exclusive, momento en que se abocó al conocimiento de la causa el nuevo Juez, …omissis…, quedó abierto de pleno derecho el lapso probatorio de Diez (10) días continuos, que inició el Uno (1) de Junio de Dos Mil Quince (2.015) inclusive…”.-

III
RAZONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, como consecuencia del iter procesal ut supra, quien aquí decide debe dejar sentado lo siguiente:

En el presente caso, esta Alzada en fecha 14 de Octubre de 2015, dicto auto para mejor proveer, solicitando un computo de los días de despacho transcurridos en el Juzgado A-quo, contados a partir de que constara en autos la última notificación que de las partes se hiciera de la sentencia dictada en fecha 10 de Febrero de 2.015, con la cual se ordena que comenzara el lapso probatorio.

Ahora bien consta a los autos la respuesta enviada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien mediante oficio Número 4921-15 de fecha 20 de Octubre de 2015, indico lo siguiente:

“…Se informa que el LAPSO PROBATORIO en el juicio en referencia transcurrió desde el 11 de Mayo de 2.015 hasta el 22 de mayo de 2.015 (ambas fechas inclusive), por cuanto desde el 05/05/15 (exclusive) fecha en la cual la Alguacil del Tribunal consigna la ultima de las notificaciones de las partes respecto a la sentencia interlocutoria de fecha 10/02/15, transcurrieron DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO, los cuales son: 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22 de MAYO DE 2.015…”…

En ese orden de ideas considera esta Alzada necesario resaltar que el punto fundamental de la presente controversia se basa en la Apelación efectuada por la Abogada MELBA ARAUJO RUJANA, en su carácter de apoderada de la parte demandada en contra del auto dictado en fecha 08 de Junio de 2015, por el Juzgado A-quo, a través del cual declaró inadmisibles las pruebas presentadas por la parte demandada, por ser extemporánea.-

Ahora bien evidencia este Juzgador de las actas procesales que conforman el presente asunto que consta al folio once (11) y su vuelto, escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada MELBA ARAUJO RUJANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.234, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, el cual contiene una nota de recibido con fecha 05 de Junio de 2015; así las cosas y de acuerdo con el computo remitido por el Juzgado A-quo; el lapso de e promoción de pruebas se aperturó de pleno derecho desde el día de despacho siguiente a la fecha de consignación de la última notificación practicada con respecto a la sentencia dictada en fecha 10 de Febrero de 2.015, es decir desde el 05 de Mayo de 2.015, exclusive, el lapso de promoción de pruebas tal y como lo señala la norma contenida en el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil , contando las partes con un lapso de diez días (10) días de despacho.-

Pues bien, observa igualmente este Sentenciador y de acuerdo con el prenombrado computo remitido por el A-quo, que el lapso de promoción fueron: 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22 de MAYO DE 2.015 (AMBOS INCLUSIVE); por lo que el escrito de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 05 de Junio de 2015; es extemporáneo por tardío ya que el lapso de promoción de acuerdo con el computo feneció el día 22-05-2015; y así de declara.-

Destacado el punto anterior, considera este Sentenciador necesario traer a colación el contenido del Artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santos los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquéllos en los cuales el Tribunal disponga no despachar”.-


En cuanto a los puntos planteados, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias reiteradas, ha sostenido:

“…Por las consideraciones que anteceden este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional,… declara: 1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de nulidad interpuesta por razones de inconstitucionalidad por los abogados…, contra la norma contenida en el articulo 197 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la expresión “(…) los lapsos de pruebas, en los cuales no se computaran…” quedando en consecuencia la redacción de la citada norma de la siguiente manera: “Articulo 197. Los términos o lapsos procesales se computaran por días calendarios consecutivos excepto los sábados, domingo, el Jueves y Viernes santo, los declarados días de fiestas por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos a los cuales el Tribunal disponga no despachar “…”. Sentencia Sala Constitucional, 01 de Febrero de 2001. Ponente Magistrado Dr. Antonio García García, José P. Bartola, Juan V. Ardila y Simón Araque en nulidad, Exp. N° 00-1435…..”


Por lo antes expuesto, concluye esta Superioridad que la Apelación formulada por la parte demandada no puede prosperar; y en consecuencia queda confirmado el auto de fecha 08 de Junio de 2015; y así se declara.-
IV
DECISION

Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION ejercida por la abogada en ejercicio MELBA ARAUJO RUJANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.234, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, en contra del auto dictado en fecha 08 de junio de 2.015, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual declaró: INADMISIBLE las pruebas promovidas por resultar su promoción extemporáneas por tardías, en la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, incoado por el ciudadano VITTORINO ROVERE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.335.259, en contra de la ciudadana ZAULIS ZAMBRANO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.114.008.-
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el A quo.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.-

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los veintitrés (23) día del mes de Noviembre de Dos Mil Quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria

Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
Abg. Rosmil Milano.