REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintitrés de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-X-2015-000048
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2015, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con la Recusación planteada por los ciudadanos GASTON PADRON PERICH y MARIA JOSEFINA FLEITAS CABELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.172.260 y V-8.266.495, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio KARLA CABALLERO MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 193.684, en contra de la ciudadana Jueza Suplente Especial del referido Tribunal, Dra. YELITZA CLARKE, con ocasión al juicio por DESALOJO seguido por la ciudadana MARIA GONZALEZ DE PACHECO contra los recurrentes.
En dicho auto se acuerda la presentación de pruebas dentro del lapso de ocho (8) días de Despacho, siguientes a la fecha de admisión, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante actuación de fecha 29 de octubre de 2015, la Jueza recusada, Dra. YELITZA CLARKE, procedió a rendir su informe.
Vencido el lapso de la articulación probatoria, este Tribunal Superior para decidir la presente incidencia, lo hace bajo las siguientes consideraciones.
I
Observa este Sentenciador que, mediante escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2015, los ciudadanos GASTON PADRON PERICH y MARIA JOSEFINA FLEITAS CABELLO, asistidos por la Abogada KARLA CABALLERO MARCANO, supra identificados, proceden a Recusar a la ciudadana Jueza Suplente Especial del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial, Dra. YELITZA CLARKE, “De Conformidad con lo previsto en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil…”.
II
Que en la oportunidad de rendir el informe correspondiente, la ciudadana Jueza recusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:
“…1) La recusación formula (sic) en mi contra en fecha 28 de octubre del presente año (2015) por los ciudadanos GASTON PADRON PERICH y MARIA JOSEFINA FLEITAS CABELLO…asistidos por la profesional del derecho Abogada KARLA CABALLERO MARCANO..fundamentada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando los recusantes entre otras cosas que mi persona en fecha 18 de julio de 2015, estando el abogado VICTOR ORTIZ, quien ha fungido como su abogado asistente en varias actuaciones procesales cursantes en esta causa y encontrándose éste dentro de las instalaciones del Tribunal con la finalidad de revisar ciertos actos del proceso, previo a la consignación del escrito de Cuestiones Previas y Contestación de Demanda, cuyo acto se llevó a cabo con la asistencia del referido profesional del derecho en fecha 21 de julio del año 2015, éste fue abordado por mi persona, y a quien de manera respetuosa le pregunté el motivo de su presencia en este Tribunal respondiendo él que iba a revisar una causa de desalojo y en ese estado le manifesté que tenía un juicio de desalojo donde la parte accionada pretendía “QUEDARSE CON EL INMUEBLE A TRAVES DE SUBTERFUGIOS LEGALES” y que cuando el Dr. Ortíz me pregunta los nombres de las partes, obtuve como respuesta las identidades de quienes hoy me recusan, señalando que fue mayúscula la sorpresa que según los recusantes me llevé y que su abogado asistente me manifestó que él precisamente los iba a representar en este juicio suponiendo los recusantes “la situación embarazosa para la jueza, en virtud de haberle hecho imprudente comentario” (palabras textuales utilizadas por los recusantes). 2) De igual forma señalan los recusantes textualmente que ‘la aludida expresión utilizada’ por mi persona denota una clara parcialización a favor de la parte actora, pues según ellos manifesté que su interés era el de quedarse con el apartamento, haciendo de ello un prejuzgamiento personalísimo que indiscutiblemente sería factor contrario a su defensa, dado que es una manifestación u opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia, lo que indudablemente traería como consecuencia una decisión desfavorable a sus pretensiones y en este sentido la Ley faculta a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. Que a decir de los recusantes, la expresión fue utilizada por mi persona, al supuestamente, manifestarle a su abogado asistente Víctor Ortíz, así como a otros testigos que se encontraban presentes dentro de la sede de este Tribunal, que la parte demandada pretendía ‘QUEDARSE CON EL INMUEBLE A TRAVES DE SUBTERFUGIOS LEGALES’, (según palabras utilizadas resaltadas en mayúscula y en negrilla por los recusantes), es un hecho de opinión parcializada dado que prejuzga una actitud negativa hacia una de las partes, cuya opinión supuestamente emitida por mi resulta menester, son tan directas con lo principal del asunto y sobre el fondo de la controversia concreta sometida a mi conocimiento. 3) De igual forma señalan los recusantes, que mi persona se excedió al momento de analizar la admisibilidad de la demanda de desalojo propuesta, ya que hice consideraciones que tocan el fondo del asunto debatido…por cuanto el fallo interlocutorio de fecha 28 de septiembre de 2015, en lo que respecta a la cuestión previa promovida por la parte demandada relacionada con la existencia de una condición o plazo pendiente, prejuzgó el fondo de lo delatado por la parte demandada POR CUANTO LA CONDICION O PLAZO PENDIENTE es materia que debe de pronunciarse en la sentencia definitiva y no en la decisión interlocutoria que la resuelve…”
Agrega la Jueza recusada en su informe que, a pesar que esta recusación no cumple con las formalidades exigidas en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 82, por cuanto la misma no fue presentada ante su persona, sino que se hizo ante la Secretaría del Tribunal, encontrándose ella dentro del despacho y ni siquiera pidieron hablar con su persona “…en aras de la búsqueda de la verdad y de no entorpecer los derechos de los justiciables y en especial de los demandados en la presente causa, dará curso a esta infundada recusación conforme a las especificaciones establecidas en nuestro código procesal civil…”.
Revela igualmente que, en relación al particular 1) señalado en su informe, se observan dos cosas:
“ a) que la misma es extemporánea, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el decir de los recusantes los hechos supuestamente sucedieron dentro de la sede de este Tribunal el día 18 de julio de 2015 y precisamente con su abogado asistente VICTOR ORTIZ, antes de efectuarse el acto de contestación a la demanda, la cual se llevó a cabo el día 21 de julio de 2015 y siendo asistidos en esa oportunidad por éste profesional del derecho, tal y como expresamente lo reconocen los recusados…Por lo que extraña a esta sustanciadora que si los supuestos hechos alegados ocurrieron y tuvieron conocimientos…días antes de efectuarse la contestación a la demanda, la misma no fuera interpuesta oportunamente por ellos antes de contestarla, tal como lo exige la norma antes señalada. Siendo en consecuencia para esta recusada extemporánea la infundada recusación interpuesta en su contra, por lo que la misma debe ser declarada inadmisible por el Juez que ha de conocer de esta incidencia, por haber operado la caducidad de la misma…b) Lo segundo que se observa…de acuerdo a los presuntos hechos narrados en la recusación y que supuestamente sucedieron el 18 de julio de 2015…es de resaltar que esa fecha en el calendario tanto judicial como en los distintos almanaques correspondientes a este año 2015, expresamente corresponde a un día sábado, por lo que mal podía este Tribunal haber dado despacho ese día, permitiendo el acceso al abogado Víctor Ortíz para revisar expediente alguno, a sí como a otras personas dentro de las instalaciones del tribunal, lo cual demuestra la falsedad absoluta de los hechos invocados en esta recusación y lo temerario de la misma.”
Que en ese mismo sentido, según palabras textuales de los recusantes, adujeron que la recusada ‘se excedió al momento de analizar la admisibilidad de la demanda de desalojo propuesta’; ya que supuestamente hizo consideraciones que tocan el fondo del asunto debatido, en su decir ‘porque la cuestión previa promovida relacionada con una condición o plazo pendiente, es materia que debe pronunciarse en la sentencia definitiva’, al respecto agrega la recusada que:
“…las cuestiones previas deben decidirse en forma impretermitible a cualquier otro asunto, por ser de mero derecho y de orden público, lo atinente a las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, y las cuales fueron resueltas oportunamente por esta sustanciadora conforme lo prevé el artículo 109 de la ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda…como fue expresado categóricamente en la sentencia interlocutoria emitida al respecto en fecha 28 de septiembre de 2015, cumpliendo esta Juzgadora con la letra de la Ley y con sus funciones. Extrañando a esta Sustanciadora que sea precisamente en esta etapa de evacuación de pruebas en la cual se encuentra en los actuales momentos la presente causa que los demandados procedan a presentar tan infundada recusación, lo que sustenta aun más su caducidad o extemporaneidad”.
Señala igualmente la recusada, en lo que respecta a lo indicado por los recusantes, que en fecha 17 de septiembre del año 2015, interpusieron formalmente una denuncia ante el Dr. TAREK WILLIAM SAAB, Defensor del Pueblo en la ciudad de Caracas, en la cual señalan textualmente ‘cumpliendo con todos los procedimientos de Ley, pero no hemos contado con el respaldo de las instituciones que tienen que velar precisamente con el cumplimiento del ordenamiento jurídico’, y entre ellos señaló a la Superintendencia Regional de Arrendamientos Inmobiliarios, a su persona y la de otros jueces de esta Circunscripción Judicial, expresando la recusada que ‘se abstiene de hacer comentario alguno al respecto’.
III
Ahora bien, dentro del lapso de pruebas, que al efecto abrió esta Alzada, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, el cual se inició en fecha 05 de noviembre de 2015 y venció el día 16 del mismo mes y año, ambas fechas inclusive, la parte recusante no presentó prueba alguna que sustentara su recusación, solamente se limitó a la consignación del escrito presentado por ante la Secretaría del Tribunal de la causa, en fecha 28 de octubre de 2015, mediante el cual expone que los motivos de su recusación están contenidos en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
IV
De manera que, formando parte de esta exclusión del conocimiento de una causa determinada del objeto de la controversia, se hace presente el estudio de la recusación, que establece el ordenamiento jurídico en forma pormenorizada en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales en orden subsiguiente del 1º al 22º, en principio, deben considerarse taxativas, según lo revela nuestro desarrollo jurisprudencial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código adjetivo. No obstante ello, se ha venido asentando también por vía jurisprudencial, con la finalidad de evitar abuso con las recusaciones, que su fundamentación ha de estar revestida de ciertas formalidades procedimentales en aras de no permitir su desnaturalización.
Por otra parte, el artículo 90 del Código de Procedimiento civil, en su primer aparte, establece:
“La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio”.
La norma procesal parcialmente transcrita alude al momento preclusivo de la recusación para lo cual señala expresamente que la recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, estableciéndose asimismo que cuando el motivo de la recusación sobreviniere o se presentare con posterioridad a la contestación a la demanda o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85 ejusdem, la recusación podrá proponerse hasta que concluya el lapso probatorio.
De lo antes expuesto se infiere que la oportunidad para proponer la recusación será a partir de la admisión de la demanda, ya que es en ese momento cuando el juez participa en el proceso, siendo igualmente esta la oportunidad con la admisión del acto decisorio cuando el juez puede ejercer el derecho de inhibirse, por cuanto con la admisión de la demanda se da inicio al procedimiento.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de mayo de 2001 (caso: Rafael Enrique Monserrat Prato – Recurso de Invalidación), consideró lo siguiente:
“Sólo después de la admisión de la demanda -auto de iniciación del juicio-, es cuando las partes pueden recusar a los jueces, ya que en este momento existe un proceso donde los jueces van a actuar, y es también después de la oportunidad de dicho auto, cuando el juez puede inhibirse válidamente.Según los casos previstos en las leyes, el juez cuando recibe una demanda debe examinar la admisibilidad de la misma, bien constatando el cumplimiento de requisitos generales, atinentes tanto al escrito (demanda) como a la acción, tales como los previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; o bien, si el actor cumplió formalidades especiales, como por ejemplo las contempladas en los artículos 630, 640, 661 y 667 del Código de Procedimiento Civil. En esta etapa de preadmisión, no hay actividad permitida al actor, quien si le niegan la admisión podrá apelar del auto negativo. La apelación de este auto siempre es posible contra las decisiones de Tribunales que tienen alzada, lo que incluye los de sustanciación, y deja de existir en casos muy excepcionales, cuando por la jerarquía del Tribunal éste conoce en una sola instancia. Este es el régimen del derecho procesal venezolano, y ello significa que antes de la admisión o negativa de admisión de la demanda, las partes no pueden recusar a los funcionarios judiciales ordinarios, accidentales o especiales, ya que aún no existe proceso constituido; y si lo hicieren, tal recusación no produce ningún efecto, y no tienen los jueces que suspender el trámite de admisión y enviar los autos al juez que deba conocer en los casos de recusación de los jueces”.
V
Con base a los razonamientos antes expuestos, observa el Tribunal que los hechos denunciados por el recusante, que a su decir, comportan un motivo de exclusión del Juez con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la ciudadana Jueza del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial, Dra. YELITZA CLARKE, teniendo conocimiento que existe un Recurso Contencioso de Nulidad de Providencia Administrativa “ha continuado con un juicio de desalojo en nuestra contra en vez de haberlo paralizado hasta tanto haya una resolución judicial de nulidad o no de tipo firme, que indique su la nulidad interpuesta es válida o no lo es para luego continuar con su procedimiento de desalojo tal como lo ordena Ley…lo que demuestra que no confiamos en su imparcialidad…”, con respecto a la demanda por DESALOJO incoada por la ciudadana MARIA GONZALEZ DE PACHECO contra los ciudadanos MARIA JOSEFINA FLEITAS CABELLO y GASTON RAUL PADRON PERICH, tales argumentaciones resultan improcedentes para calificar la conducta del Juez recusado, puesto que las razones que pudieran comprometer el criterio del Juez, deben ser justificadas y en este sentido el recusante no aportó prueba alguna para comprobar sus dichos, consecuencia de lo cual la presente recusación debe ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.
DECISION:
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Recusación planteada por los ciudadanos MARIA JOSEFINA FLEITAS CABELLO y GASTON RAUL PADRON PERICH, asistidos por la Abogada KARLA CABALLERO MARCANO, contra la ciudadana Jueza Suplente Especial del JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Dra. YELUTZA CLARKE, con ocasión al juicio por DESALOJO seguido por la ciudadana MARIA GONZALEZ DE PACHECO contra los recusantes, todos suficientemente identificados de autos; fundamentada dicha recusación en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, ciudadanos MARIA JOSEFINA FLEITAS CABELLO y GASTON RAUL PADRON PERICH, antes identificado, una multa de dos bolívares (Bs. 2,00), la cual será cancelada en las Oficinas de uno cualesquiera de los Bancos receptores de Fondos Nacionales y su posterior consignación en el respectivo expediente, dicho pago se debe efectuar dentro del lapso de tres (3) días de Despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla; con la advertencia que si la parte recusante no pagare la multa impuesta en el lapso indicado, de conformidad con la citada disposición legal, sufrirá un arresto de quince (15) días.
Notifíquese de esta decisión a la parte recusante.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Emilio Arturo Mata Quijada
La Secretaria Accidental,
Rosmil Milano Gaetano
En esta misma fecha, siendo las 9:45 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria Accidental,
Rosmil Milano Gaetano
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