REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintiseis de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2015-000597
COPIA CERTIFICADA
Se contraen las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el abogado en ejercicio ANDRES ELOY GONZALEZ MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.655, en contra de la sentencia dictada en fecha 09 de Octubre de 2.015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual declaró: que NO OPERA EN LA CAUSA 3124-2013 LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la demanda de DESALOJO, intentada por la ciudadana OMAIRA JOSEFINA EL HALABI DE AREF, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.498.527, en contra del ciudadano DEBYS MANUEL GARCIA BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.467.556.-
Por auto dictado en fecha 16 de Noviembre de 2.015, este Tribunal de Alzada le dio entrada al presente recurso.-
I
Llegada la oportunidad para decidir esta superioridad procede hacerlo conforme lo establecen los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil previo las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA APELADA
(OMISSIS)
“…argumenta que gestionó el correspondiente procedimiento administrativo ordenado en la sentencia aquí referida y consignó constancia de recibo de recepción ante el Ente Administrativo Competente. Ante tales circunstancias, este Juzgador hace el siguiente pronunciamiento: La Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios Para el Uso Comercial, la cual aplicó este Sentenciador para producir los efectos del artículo 41 literal “L”, se aplica a toda la causa que haya estado en vigencia a la entrada del decreto aquí referido, lo que es una interpretación amplia de la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la república Bolivariana e Venezuela suspende también la acción principal que haya estado en curso, por lo que NO OPERA EN LA CAUSA 3124-2013 LA PERENCION DE LA INSTANCIA….”
Así pues, tomando por norte los alegatos esgrimidos en la presente causa, es forzoso para esta instancia en aplicación a la facultad revisora con que ostenta examinar las fases Procesales acaecidas en la presente causa y en consecuencia:
La presente causa comienza por escrito libelar presentado en fecha
II
RAZONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, como consecuencia del iter procesal ut supra, quien aquí decide debe dejar sentado lo siguiente:
El Artículo 267 del mismo Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
Igualmente, el Artículo 269 “ejusdem”, establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
La perención de la instancia es:
“… un modo anormal de extinción de la instancia judicial, debido a que las partes han abandonado el ejercicio de la acción procesal” (Estudios de derecho procesal civil, libro homenaje a Humberto Cuenca, ponencia del doctor Fernando Martínez, p, 526)
El Tratadista (A. Rangel Romberg), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la define: “En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Descriptivamente señala;
a) “Para que la perención se produzca, requiere la inactividad y está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa y omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimientos, no los realizan pero no del Juez, porque, si la inactividad del Juez pudiera producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los Órganos del Estado la extinción del proceso.”
Continúa señalando Rangel Romberg: “La perención se encuentra determinada por tres condiciones a saber:
1.- una objetiva, determinada por la inactividad, que se reduce a la falta de realización de los actos procesales;
2.- otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez;
3.- una temporal, la prolongación de inactividad de las partes por el término de un año”.
También puede definirse la perención como: “Uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento”.
Tomando en cuenta la doctrina, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, Pág. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece: “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percibiré, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno”.
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa imputable a las partes, ya que según el código de procedimiento civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención. Siendo la perención un castigo a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna, es solo de la responsabilidad de los sentenciadores.
Es necesario aclarar que la perención no tiene lugar cuando el juicio esta en suspenso, ya que si la suspensión es por algún motivo legal, y este entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, es decir el juicio se suspende, pero transcurrido éste, así no exista impulsó de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar en el estado que se encontraba cuando se detuvo, y si no lo hace comienza a computarse el termino para perimir.
Ahora bien, observa este sentenciador, que el Artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, señala:
“En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
(omissis)
….
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa; ….”.-
Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio”.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).-
Observa además este sentenciador, que la sanción prevista por el Legislador para evitar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto, ya que la función pública del proceso exige que una vez iniciado se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia.
Esta norma incorpora importantes cambios respecto de la perención: En primer lugar, el legislador precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte. En segundo lugar, crea una serie de perenciones breves. En tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención. No obstante, debe hacerse la salvedad de que en espera de la decisión de mérito, de cualquier incidencia podría surgir de forma excepcional una carga para las partes, en cuyo caso, su incumplimiento en los lapsos previstos en la ley constituyen un abandono de la instancia, entendida ésta como impuso procesal; por ende, se produce la extinción del proceso.
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, sentencia dictadas el 21 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, dejó sentado lo siguiente: “ …La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.-
La reforma legislativa produjo cambios respecto de la perención en las instancias procesales, pues estableció que no es renunciable por las partes y debe ser declarada de oficio por los jueces. Por otra parte, fue eliminada la perención del recurso de casación por inactividad de la Sala sin impulso de las partes.-
Ahora bien, tanto la norma derogada como la vigente disponen que la perención se verifica de derecho, esto es: se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la Ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado.
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declara la perención produce efectos, por lo que tanto los hechos jurídicos: como el transcurso del tiempo sin impulso de las partes, así como sus efectos: extinción del proceso, se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que se verificaron.
La Sala Constitucional ha establecido:
“Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte. El fundamento del instituto de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso.
Luego, siendo la perención de la instancia de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria, se produzca dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento…”.
En este mismo orden de ideas la perención de la instancia se fundamenta en dos distintos motivos, según apunta Henríquez La Roche,
1.-de un lado, la presunta intención de la parte de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo,
2.- y de otro, el interés publico de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia.
Tomando en consideración los conceptos, doctrinas y sentencias señaladas anteriormente, del estamento de la perención se establece: 1°) Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes; 2°) La perención es “un castigo ó sanción” a la inactividad de las partes y es fatal, y corre sin importar quiénes son las partes, siendo su efecto que se extingue el procedimiento; 3°) Actúa por la inactividad de las partes por el transcurso de más de un año; y 4°) El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso.
Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones como se dijo antes: la falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado de tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesivamente y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución, o el total cumplimiento de las formalidades que prevé la acción respectiva.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, a reiterado constantemente en sus decisiones que: “La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”.
Igualmente, la Sala Constitucional en dicha sentencia que la perención se manifiesta: “…a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que la juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.”
Todos los anteriores criterios los acoge en su totalidad este Tribunal de Alzada.
Ahora bien, de la revisión hecha al presente expediente, se observa que el último acto de procedimiento realizado por la parte actora, lo efectuó en fecha 01 de Octubre de 2.014, mediante diligencia en la cual hace del conocimiento al Juzgado A quo, de que inició por ante el ante Administrativo correspondiente lo ordenado en la sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 13 de Agosto de 2.014, debiendo sujetarse al cumplimiento de las normas previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial y en el Código de Procedimiento Civil, relativas a los actos de impulso procesal, es decir, que una vez vencido el lapso de 30 días continuos para pronunciarse, en referencia a la solicitud del Tramite Administrativo, se considera agotada dicha instancia, es decir, por cuanto en fecha 01 de Octubre de 2.014, inició el tramite administrativo, comenzaba el lapso de treinta (30) días continuos para la consignación de las resultas de dicho tramite, y como fecha de culminación para el mismo, sería el 31 de Octubre de 2.014, comenzando el lapso de paralización al día siguiente a la fecha antes mencionada (31-10-2014). Tomándose como punto de partida para declarar la perención de instancia el día 01 de Noviembre de 2.014.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente Recurso, se evidencia que en fecha 08 de Octubre de 2.015, la parte actora, consignó mediante diligencia el acuse de recibo del expediente respectivo con ocasión del Procedimiento Administrativo, impulsando así la causa y manteniendo en curso el proceso, interrumpiendo así el lapso establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para consumar la perención de la instancia y así se declara.-
Por las razones antes expuesta resulta forzoso para quien aquí decide, declarar que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, por consiguiente debe ser declarada sin lugar la apelación ejercida por el abogado en ejercicio ANDRES ELOY GONZALEZ MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.655, en contra de la sentencia dictada en fecha 09 de Octubre de 2.015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual declaró: que NO OPERA EN LA CAUSA 3124-2013 LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la demanda de DESALOJO, intentada por la ciudadana OMAIRA JOSEFINA EL HALABI DE AREF, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.498.527, en contra del ciudadano DEBYS MANUEL GARCIA BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.467.556, y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y por consiguiente confirmar la decisión apelada. Y ASÍ SE DECLARA.-
III
DECISION
Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION ejercida por el abogado en ejercicio ANDRES ELOY GONZALEZ MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.655, en contra de la sentencia dictada en fecha 09 de Octubre de 2.015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual declaró: que NO OPERA EN LA CAUSA 3124-2013 LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la demanda de DESALOJO, intentada por la ciudadana OMAIRA JOSEFINA EL HALABI DE AREF, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.498.527, en contra del ciudadano DEBYS MANUEL GARCIA BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.467.556.-
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el A quo.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los Veintiséis (26) día del mes de Noviembre de Dos Mil Quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria
Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
Abg. Rosmil Milano.
En esta misma fecha, siendo las 2:25 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
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