REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintisiete de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2015-000513
Por auto de fecha 14 de octubre de 2015, este Tribunal Superior admitió actuaciones relacionadas con la apelación ejercida por el ciudadano JOSE RUBEN AÑON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.621.799, actuando con el carácter de Concejal del Municipio Juan Manuel Cajigal, asistido por la abogada en ejercicio CARMEN ZULEIMA SEIJAS FEMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 193.505, contra el fallo dictado en fecha 31 de julio de 2015, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Juan Manuel Cajigal de esta misma Circunscripción Judicial, con ocasión a la solicitud de Inspección Judicial, requerida por el mencionado ciudadano en fecha 29 de julio del año en curso.
En dicho auto, se fija el décimo día de despacho siguiente para la presentación de Informes en este asunto. No consta en la presente causa que el solicitante haya hecho uso de ese derecho.
Cumplidos los trámites procedimentales el Tribunal para decidir, lo hace bajo los términos siguientes:
I
Alega el solicitante en su escrito, presentado en fecha 29 de julio de 2015, que para fines legales que le interesan solicita al Tribunal de la causa, se traslade a la sede de la Alcaldía, ubicada en la Calle Cajigal, frente a la Plaza Bolívar, casco central de la población Onoto, estado Anzoátegui, para que por vía de inspección judicial deje constancia de los siguientes particulares:
“…PRIMERO: Se verifique en el departamento de ingeniería municipal por vía de observación, de la existencia de contrataciones entre la Alcaldía de este municipio con la Cooperativa Antonia TL, Empresa de Producción Social de este municipio y otras empresas que señalaremos al momento de evacuación de la presente solicitud. SEGUNDO: Dejar constancia por vía de observación en el referido departamento…de las ejecuciones de obras en este municipio, y las pendientes por ejecutar en el periodo del año Dos Mil Catorce (2014). TERCERO: Se verifique en el departamento de dirección de personal o recursos humanos, dejando constancia…de la existencia de la nómina de personal, los diferentes cargos y funcionarios que los ocupan. CUARTO: Se verifique en el departamento de dirección de personal o recursos humanos, qué funcionario ocupa la Dirección General de la Alcaldía de este Municipio, y cuánto es su salario mensual. QUINTO: Me reservo señalar cualquier otra circunstancia que observe en el momento de evacuación de la presente inspección”.
II
En la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal de la causa, una vez analizada la presente solicitud, revela que la Doctrina y la Jurisprudencia han enfatizado en cuanto a la Inspección Judicial extra litem, que ésta procede cuando se pretende mostrar el estado o circunstancia que puedan modificarse con el transcurso del tiempo, y señala que:
“…Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, es su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que puedan ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas así lo acuerde. En la presente solicitud sólo se invoca la urgencia del caso, se solicita la habilitación del tribunal para que lleve a cabo la inspección, no señalando el por qué, para qué o con qué objeto tiene que practicarse…el solicitante pide se deje constancia de elementos probatorios que no se encuentran dentro de la categoría de aquellos que no se pueden o no son fáciles de acreditar de otra manera, ya que del texto de la solicitud se indica la práctica de la misma en una oficina pública, y sus particulares sobre los requerimientos pueden fácilmente acreditarse a través de otro tipo de prueba…el Tribunal observa que la parte solicitante no alega ni acredita prueba alguna de que los hechos o circunstancias sobre los que versa la inspección judicial extra litem puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, ni la razón por la cual deba ser evacuada anticipadamente la prueba. En tal sentido se declara inadmisible esta solicitud. Así se decide”.
III
En el presente caso, la prueba de inspección judicial extra litem que se llevaría a cabo en la sede de la Alcaldía del Municipio Juan Manuel Cajigal del ubicada en la Calle Cajigal, frente a la Plaza Bolívar del casco Central de la población de Onoto, del estado Anzoátegui, fue solicitada para dejar constancia, por vía de observación, de los siguientes particulares: 1) que en el departamento de ingeniería Municipal existen contrataciones entre la Alcaldía de dicho municipio con la Cooperativa Antonia RL y otras empresas; 2) de las ejecuciones de obras de ese Municipio y las pendientes por ejecutar en el periodo del año 2014; 3) de la existencia de la nómina de personal en el departamento de recursos humanos, con relación a los diferentes cargos y los funcionarios que los ocupan; 4) que se verifique en el departamento de personal o recursos humanos qué funcionario ocupa la Dirección General de la Alcaldía de ese Municipio; 5) Se reserva señalar otra circunstancia que se observe en el momento de evacuación de la presente inspección.
Al respecto, los artículos 472 y 938 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:
“Artículo 472: El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documento, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.
La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.”.
Artículo 938 del Código de Procedimiento Civil: “Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales”.
Los artículos precedentes, denotan fehacientemente que el medio probatorio debatido en el presente caso, posee un carácter subsidiario con respecto a otros medios que resultan adecuados para satisfacer la pretensión o excepción del solicitante, siendo aplicable éste último en los supuestos que las pruebas principales que sean pertinentes, vean imposibilitada su realización, lo cual debe quedar suficientemente acreditado en autos, en virtud de lo cual se deben aportar las probanzas necesarias conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, por lo que, obviamente el mecanismo utilizado por el apelante, como bien lo dejó sentado el a quo, no es el más idóneo para dejar constancia de lo solicitado, en virtud de la existencia de otras vías aptas para lograr el mismo fin, por lo que resulta forzoso para esta Alzada, confirmar el auto dictado por el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Juan Manuel Cajigal de esta misma Circunscripción Judicial, el cual declaró INADMINSIBLE la inspección judicial solicitada por el ciudadano JOSE RUBEN AÑON GUZMAN, por no ser el medio idóneo . Así se decide.
DECISION
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar la Apelación ejercida por el ciudadano JOSE RUBEN AÑON GUZMAN, asistido por la abogada CARMEN ZULEIMA SEIJAS FEMAYOR, contra decisión de fecha 31 de julio de 2015, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Juan Manuel Cajigal de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la solicitud de INSPECCION JUDICIAL, requerida por el ciudadano JOSE RUBEN AÑON GUZMAN, identificado up supra.
SEGUNDO: Queda así Confirmada la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Emilio Arturo Mata Quijada
La Secretaria,
Rosmil Milano Gaetano
|