REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintisiete de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
BP02-X-2015-000054
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2015, se recibió y admitió el presente asunto contentivo de la Inhibición planteada por la abogada GLORIA SILVA ALEXIS, en su condición de Juez del Juzgado Octavo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión a la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada por los ciudadanos JOSE JESÚS VELASQUEZ Y CARMEN MARGARITA MUÑOZ DE VELASQUEZ.
A los fines de decidir, este tribunal Superior lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
Vista la Inhibición planteada por la Abogada GLORIA SILVA ALEXIS, en su condición de Juez del Juzgado Octavo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el Tribunal observa que la misma está relacionada con la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada por los ciudadanos JOSE JESÚS VELASQUEZ Y CARMEN MARGARITA MUÑOZ DE VELASQUEZ. Fundamentada dicha inhibición de la siguiente manera:
”…de conformidad con el segundo aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, expone: El presente expediente corresponde a una solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos JOSE JESUS VELASQUEZ y CARMEN MARGARITA MUÑOZ DE VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V-3.171.739 y V-4.900.614, respectivamente, asistidos por la abogada Leslie Figuera Cumana, Inpreabogado Nro. 81.285. Ahora bien, como quiera que la referida profesional del derecho postulada por quien aquí suscribe, fue secretaria titular del Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo…que lleva por actual nomenclatura la indicada al inicio de la presenta Acta, habiendo sido denunciada en el ejercicio de sus funciones y con tal carácter interpuso recurso de nulidad contra la decisión que pronuncié en uso de las atribuciones contenidas en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 37 del Estatuto del Personal Judicial vigente, con relación al acto administrativo correspondiente (Exp. 0001-2002), causa que cursa por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial (Asunto Nro. BP02-R-2002-000063), vertidos en estrados las defensas correspondientes y que a la fecha el recurso interpuesto está en curso…siendo mi deber y no mera facultad que me impone la Ley, cumplo con mi obligación de declarar de conformidad con el citado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil mi INHIBICION de separarme voluntariamente del conocimiento de la solicitud interpuesta con la asistencia de la profesional del derecho enunciada, lo cual igualmente fundamento en las afirmaciones y razones expuestas y en decisión Nro. 2.140 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de fecha 07 de agosto de 2003, en el Expediente Nro. 02-2403 (Caso Milagros Giménez de Díaz, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual faculta al Juez de inhibirse por causales o circunstancias diversas y distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pues, ‘...la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige…’ , como garantía de imparcialidad del Juzgador como administrador de justicia y en aras de garantizar el debido proceso, todo en procura por quien aquí suscribe de una recta y transparente administración de justicia, resguardando igualmente así el cumplimiento de disposiciones constitucionales (artículos 26 y 49)…”.
II
Examinadas como han sido las actas que cursan en el presente Asunto, este Juzgador considera que son ciertas las afirmaciones antes señaladas al operar la presunción de veracidad, por lo que la actual pretensión HA PROSPERADO EN DERECHO, en virtud de las razones esgrimidas por la juez inhibida, ya que estos hechos indudablemente están relacionados con el objeto del proceso principal, los cuales impiden que la precitada juez pueda continuar realizando las acciones que le correspondan a esta causa. Además, logran subsumirse plenamente en la causal antes señalada, declarando en consecuencia su configuración. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, a manera explicativa la inhibición es una institución como el acto que emana del funcionario judicial de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición que encuadre en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o en lo dispuesto en el artículo 84 ejusdem, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 84: El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes. Dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”
De manera que, es necesario que otro juez o jueza de Primera Instancia conozca de la presente causa, a fin de garantizar a todas las partes del proceso una adecuada administración de justicia. En correlación con lo anterior, esta Superioridad declarara CON LUGAR la presente inhibición y así se hará saber en la dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I O N
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición planteada por el abogada GLORIA SILVA ALEXIS, en su carácter de Juez del Tribunal Octavo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para conocer de la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada por los ciudadanos JOSE JESÚS VELASQUEZ Y CARMEN MARGARITA MUÑOZ DE VELASQUEZ, supra identificados, por estar fundamentada en causal legal.
En consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones a la URDD-CIVIL, a los fines del debido registro y distribución.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Emilio Arturo Mata Quijada
La Secretaria,
Rosmil Milano Gaetano
Seguidamente se cumplió lo ordenado en el auto anterior. Mediante oficio Nº 0410-538, y constante de ocho (08) folios útiles. Conste.
La Secretaria,
Rosmil Milano Gaetano
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