REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, seis de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2014-000643





En el juicio por NULIDAD DE VENTA, incoado por la ciudadana DORIS ELENA VELÍZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nroº V- 8.245.155, contra los ciudadanos STANLIN JOSE REYES y ROSA ANGELICA REYES VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nrosº V- 8.204.865 y 13.166.328, el anteriormente denominado Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dictó sentencia en fecha 12 de diciembre de 2013, en la cual declaró: CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE VENTA propuesta por la ciudadana DORIS ELENA VELIZ RIVAS, contra los ciudadanos STALIN JOSE REYES y ROSA ANGÉLICA REYES VASQUEZ, y por consiguiente NULO al documento de compra-venta autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barcelona el 07 de junio de 2012, anotado bajo el Nº 48, tomo 63 y así mismo ordenó oficiar a la Notaria Pública Segunda de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, a los fines que procediera a estampar la correspondiente nota marginal.-

Este Tribunal Superior, conoce actuaciones relacionadas con motivo de la apelación ejercida en fecha 25 de noviembre de 2014, ejercida por la ciudadana ANGELICA REYES VASQUEZ , asistida en ese acto por profesionales del derecho, contra la sentencia antes referida.-

Mediante auto de fecha veintidós (22) de enero de dos mil quince, este Tribunal admitió actuaciones y en dicho auto fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para presentar los informes, llegada dicha oportunidad, ambas partes hicieron uso de ese derecho.-




I
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL ESCRITO LIBELAR

“…EL DÍA dieciséis de Mayo del Año Mil Novecientos Ochenta y Tres…contraje MATRIMONIO CIVIL, por ante la Prefectura del Distrito Bolívar, del Estado Anzoátegui “Barcelona” con el Ciudadano: STANLIN JOSÉ REYES…el cual acompaño copia certificada del acta de matrimonio, marcado con la letra “A”. De esa unión matrimonial, procreamos cinco (5) hijos…Es el caso Ciudadano Juez, que el cinco de octubre del año mil novecientos ochenta y siete (05/10/1987), el señor Hector Guillen…hoy difunto, nos construyó un rancho consistente en chapas de madera, piso de cemento y techo de Zinc, constante de tres (3) habitaciones, una (1) salsa y una (1) cocina, por un precio de Ocho Mil Quinientos Bolívares (8.500,00), para aquel entonces dicho documento fue notariado por ante la Notaría Pública de Barcelona en fecha quince de octubre del año mil novecientos ochenta y siete…En dicho documento aparece mi esposo para aquella época con su Estado Civil de Casado, acompaño COPIA CERTIFICADA de este documento marcado con la letra “G”. Posteriormente Ciudadana Juez, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), le cedió un crédito a mi legitimo esposo para aquella época…por la cantidad de NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES CIN VEINTE CÉNTIMOS…para la construcción de una vivienda, con una superficie de TREINTA METROS…de fondo por NUEVE METROS… de frente en lo que respecta a la parcela de terreno en donde se encuentra construida la vivienda (rancho), pero la superficie total de terreno es de DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS…totalmente cercado con bloques de cemento sin frisar…Este crédito fue pagado en su totalidad al (INAVI). El cual declaró extinguida la obligación constituida por mi legitimo esposo, y procedió a entregarle el documento de vivienda, el cual él lo no+tarió(SIC), por ante la NOTARÍA PUBLICA PRIMERA DE BARCELONA…en fecha Dos de Noviembre Dos Mil Once( 02/11/2011), el cual quedó notariado bajo el número 004, Tomo 154, de los libros de autenticaciones, del año 2011, el cual acompaño copia certificada marcada con la letra “H”, y en el cual el ciudadano STALYN JOSÉ REYES, antes identificado, aparece con el estado civil de SOLTERO, siendo para ese momento su estado civil de DIVORCIADO…EN LA DECISIÓN QUINTO DE LA SENTENCIA, se estableció los domicilios separados de cada uno de los conyugues, pero el Juez, acordó con respecto al domicilio del señor STANLIN JOSÉ REYES, dijo que él se podía quedar en el domicilio conyugal, hasta que se decidiera la venta del respectivo inmueble y su debida distribución entre los ocnyugues, los cuales les correspondía a cada uno (1), un cincuenta por ciento (50 %) del valor del inmueble por tratarse de bienes conyugales habidos en el matrimonio. Ahora bien Ciudadana Juez, es el caso que el Ciudadano STALIN JOSÉ REYES…realizo la venta del inmueble, en su totalidad utilizando una cédula de identidad en cual aparece soltero y como el documento que le entregó el “INAVI”, aparece soltero, pudo realizar esa venta...Este inmueble producto de la venta se le vendió a una hija de él que tiene fuera del matrimonio, cuya compradora se llama ROSA ANGÉLICA REYES VÁSQUEZ…actuando de esta manera de MALA FE, DOLOSAMENTE, EMBAUCADORA, IRRESPONSABLE y sin comunicarme en ningún momento, autentica el documento de Compra-Venta por ante la Notaría Primera de Barcelona…anexo una copia certificada marcada con la letra “J”

II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA


“…Convenimos en que es cierto el primero de nuestros representados identificados up supra, mantuvo una relación matrimonial con la ciudadana DORIS ELENA VELIZ RIVAS, y que de esa unión procrearon varios hijos…unión esta disuelta mediante Sentencia emanada del tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, de fecha 10 DE MARZO DE 2008, mas no es cierto y en consecuencia Negamos Rechazamos y contradecimos el hecho los dichos de las accionante en su escrito libelar, toda vez que no hace referencia a hechos puntuales tales como cuando fue cancelado el crédito otorgado por INAVI, cuando que conforme a lo esgrimido por la parte accionante fue efectivamente el día 02 DE NOVIEMBRE DE 2011, es decir, más de TRES (3) AÑOS después, pero muy hábilmente no indica cuando fue otorgado dicho crédito, lo cual efectivamente tiene la intención de crear una matriz errada al ciudadano Juez en cuanto a la órbita temporal de la comunidad de gananciales, en cuanto al bien objeto de la presente demanda, de que dicha relación haya comenzado en el año 1979, tal como lo afirma la demandante…Asimismo la situación de vender el inmueble en controversia deriva justamente no solo del hecho de que el organismo crediticia, léase INAVI, por lo cual alegamos que es el dueño del 100% del inmueble que legalmente me fue vendido…Así que para la entidad que vendió estas casas de interés social…también este ciudadano era DIVORCIADO, lo cual demuestra que la operación por este realizada fue lícita y yo actué de buena fe…”

III
SENTENCIA APELADA


“…De acuerdo a lo estipulado en el artículo 173 del Código Civil, se extingue la comunidad de los bienes en el matrimonio por el hecho de disolverse éste, cuando se le declare nulo, cuando exista ausencia declarada de uno de los cónyuges, por la quiebra de uno de los ellos y por la separación judicial de bienes. Este artículo y subsiguientes son consecuencia del artículo 148, que establece que entre marido y mujer, salvo convención en contrario, son comunes por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio; a la disolución de éste se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta la sustituye ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad conyugal, los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria, la cual podrá hacerse en cualquier momento.Ahora bien, en el caso bajo estudio quedó acreditada la existencia de lo que puede considerarse una comunidad ordinaria entre las partes, puesto que en modo alguno se comprobó que hubiera habido una partición, con lo cual, evidentemente, las partes en litigio según el contenido de los documentos anteriormente examinados son comuneras en partes iguales del bien inmueble que fuera adquirido durante la vigencia del vínculo conyugal que los unió. Asimismo, la condición de comunera de la demandante, ciudadana DORIS ELENA VELIZ RIVAS, es la que solicita la nulidad de venta del bien constituido por una vivienda con una superficie de 30 mts. de fondo por 9 mts. de frente, siendo el àrea total del terreno de 270 mts.2, totalmente cercado con bloques de cemento sin frisar. Que la vivienda consta con un àrea de construcciòn de 114,30 mts.2, ubicada en la Calle Venezuela Nº 27, Barrio El Espejo, detràs de la empresa DIORCA y cuyas características constan en el documento de compra-venta cuya nulidad se solicita, el cual quedò autenticado por ante la NOTARIA PUBLICA PRIMERA de BARCELONA el 07 de junio de 2012, anotado bajo el Nº 48, tomo 63, y, siendo que éste es el bien directamente afectado, es por lo que este Tribunal confirma la total y completa cualidad de la demandante para intentar la presente acciòn. Asi se decide. De conformidad con la Ley, un contrato, es un convenio obligatorio entre dos o más partes, relativo a un servicio, materia, proceder o por lo tanto se debe enfocar la compra-venta como un acto, cual contrato y en tanto que institución. El acto es la materialización, sobre todo en las cosas muebles y manuables, de la entrega de la cosa y del desembolso de dinero. El contrato proviene de la voluntad de las partes y su proceder consecuente. La institución surge por cuanto, en todo contrato nominado, a la voluntad de las partes precede o sigue el ordenamiento supletorio del legislador, sus preceptos imperativos o de orden público y las acciones judiciales para el ejercicio de derechos insatisfechos o de obligaciones incumplidas. Asimismo, resulta de suma importancia señalar que existen cuatro requisitos indispensables en este tipo de contratos los cuales son: A) Que las partes sean capaces, que tengan la libre disposición de sus bienes.B) Consentimiento de las partes, pues sin voluntad libre no puede haber contratoC) Una cosa cierta, que constituya el objeto de la convenciónD) Un precio determinado de antemano, el cual debe ser en dinero, ya que si se estableciera el trueque de una cosa por otra, nos encontraríamos con un contrato de permuta. Dicho lo anterior, obviamente que son aplicables al caso bajo estudio las disposiciones contenidas en los artículos 1141 y 1142 del Código Civil, pues la primera se refiere a las condiciones requeridas para la existencia del contrato (consentimiento, objeto y causa lícita) y la segunda se refiere a la anulabilidad de los contratos (incapacidad legal de las partes y vicios del consentimiento), disposiciones que delimitan lo que debe entenderse por nulidad absoluta, a diferencia de lo que constituye la nulidad relativa, pues de faltar uno de los requisitos de existencia del contrato nos encontramos ante una nulidad absoluta, no convalidable e imprescriptible.En razón de lo explanado anteriormente debe hacerse un anàlisis del documento o contrato de compra-venta, a los fines de determinar si efectivamente están cumplidos los requisitos indispensables para su validez, ya que de acuerdo a lo alegado por la demandante, su ex-cónyuge STALIN JOSE REYES no contó con el consentimiento expreso de ella para disponer de la parte que le corresponde, alegato que los co-demandados intentaron desvirtuar señalando en su escrito de contestación de la demanda negando y contradiciendo los hechos ya explanados en el cuerpo de esta sentencia y que analizados exhaustivamente no traen elemento nuevos o argumentos que puedan enervar lo expresado por la actora. Es preciso señalar que dentro de los requisitos indispensables para la validez del contrato de compra-venta se encuentra el relativo al consentimiento de las partes, elemento éste definido por jurisprudencia patria como: “…El consentimiento de las partes es uno de los elementos esenciales del contrato, una condición sine qua non para su existencia, según lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil. La doctrina define este concepto como la manifestación de voluntad expresada en forma libre por las partes para normar una relación jurídica. Esta manifestación puede ser expresa o tácita, según las diversas situaciones, y la apreciación de su existencia en cada caso la hace el Juez del mérito en forma soberana, de acuerdo con las normas que regulan el establecimiento de los hechos y de las pruebas...” (Sala de Casación Civil sentencia 319 de fecha 17 de julio de 2002); siendo que, no cursa en autos elemento alguno tendente a demostrar que el ciudadano STALIN JOSE REYES contara con el consentimiento de la ciudadana DORIS ELENA VELIZ RIVAS, para materializar la venta de la tantas veces citada de la casa. Se evidencia de autos que los ciudadanos DORIS ELENA VELIZ RIVAS y STALIN JOSE REYES, contrajeron matrimonio civil el 16 de mayo de 1983 y se divorciaron el 10 de marzo de 2008, tal como se desprende de sentencia definitivamente firme dictada por la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.- De la misma manera se constata de autos que en fecha el ciudadano HECTOR GUILLEN le construyó al ciudadano STALIN JOSE REYES, una casa en fecha 05 de octubre de 1987, tal como consta de documento debidamente notariado cursante al folio 10, es decir cuando estaba en vigencia el vìnculo matrimonial entre los referidos ciudadanos.- También se observa en el cuerpo de la sentencia de divorcio lo siguiente: “omissis……El ciudadano STALIN JOSE REYES establecerá su domicilio en la Calle Venezuela Nº 27, Barrio El Espejo, detrás de la empresa DIORCA, POR LA Via Alterna, Barcelona, Municipio Simón Bolìvar del estado Anzoátegui, hasta que se decida la venta del inmueble y su debida distribución”., se trae a colación este señalamiento porque mal puede alegar el ciudadano STALIN JOSE REYES que era el propietario del inmueble donde había convivido con su ex –conyuge, porque nunca se realizó la partición del bien en cuestión.- Ahora es evidente que el documento emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) cursante a los folios 19 al 21, le fuera otorgado al ciudadano STALIN JOSE REYES, por cuanto èl canceló el crédito, además presentó una cédula como “soltero” y no como “divorciado” que realmente es su condición. Asi mismo en la Inspecciòn Judicial de fecha 17 de enero de 2013, en el INAVI, se pudo constatar que si existe copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos Doris Elena Veliz Rivas y Stalin José Reyes, en el expediente abierto a los solicitantes, que ademàs existen partidas de nacimiento de los cinco hijos, documentos de bienhechurias de la casa de fecha 15 de Octubre de 1987, anotado bajo el Nº 34, Tomo 32, Notaria Publica de Barcelona, y que aparece el ciudadano Stalin José Reyes, estado Civil “casado”.- Se verifica igualmente que la fecha exacta en que se solicitò el crèdito para construir la casa de habitación al INAVI fue el diecisiete de julio del año mil novecientos noventa (17/07/1990) y que se cancelò el referido crèdito el siete de septiembre del año mil novecientos noventa y nueve (07/09/1999) y el monto fue de ciento sesenta y tres mil cuatrocientos catorce con treinta un céntimos (Bs.163.414,31), lo que se demuestra que aùn estaban casados. Asi se establece. La nulidad de un negocio jurídico, en este caso la compra-venta de una casa, bajo el argumento de que fueron construidas durante la existencia del vínculo matrimonial, por lo que al pertenecer a la comunidad de gananciales, se requería la autorización de la ex-cònyuge para realizar la referida negociación…De alli que la comunidad de gananciales comienza con la celebración del matrimonio y termina por la declaratoria de divorcio. Dice Francisco López Herrera (Anotaciones sobre Derecho de Familia, Pp. 515-519) que el efecto fundamental de la extinción de la comunidad de gananciales, consiste en un cambio o una sustitución de la naturaleza de los derechos de los esposos sobre los bienes comunes. Durante la vigencia de ese régimen patrimonial matrimonial, existe en relación con los bienes comunes una situación especial y particular, que constituye precisamente la comunidad de gananciales; una vez desaparecido aquél, esa comunidad de carácter sui generis es sustituida por una situación de indivisión o de comunidad ordinaria de los cónyuges o ex cónyuges (o sus respectivos herederos), respecto de los bienes que le pertenecen de por mitad, situación que persiste hasta tanto se liquide la comunidad, esto es, se lleve a cabo el conjunto de operaciones necesarias para determinar primero y luego satisfacer, los derechos y obligaciones de los cónyuges o ex cónyuges (o sus herederos), resultantes de dicha comunidad. La referida liquidación culmina con la partición o división de los bienes comunes, que no es sino la atribución exclusiva, a cada uno de los comuneros de determinados bienes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total…Todo lo antes señalado hace ver a quien suscribe este fallo, que efectivamente se encuentra impregnado de nulidad absoluta el negocio realizado por el ciudadano STALIN JOSE REYES con la ciudadana ROSA ANGÉLICA REYES VASQUEZ, quién es su hija, a saber, cuestión que hace forzosa la declaratoria con lugar de la acción intentada, no impidiendo el presente pronunciamiento, que la ciudadana ROSA ANGÉLICA REYES VASQUEZ, compradora, en el acto aquí a declararse nulo y sin efecto jurídico alguno, ejerza las acciones pertinentes contra el ciudadano STALIN JOSE REYES, y así se establece.-IV-DISPOSITIVA Por los razonamientos expuestos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE VENTA propuesta por la ciudadana DORIS ELENA VELIZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-8.245.155, asistida por el abogado en ejercicio el ciudadano ALÍ MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 30.431, contra los ciudadanos STALIN JOSE REYES y ROSA ANGÉLICA REYES VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V.-8.204.865 y V.-13.166.328, respectivamente, y por consiguiente NULO al documento de compra-venta autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barcelona el 07 de junio de 2012, anotado bajo el Nº 48, tomo 63, donde consta la compra-venta de una vivienda constante de 30 mts. de fondo por 9 mts. de frente, siendo el área total del terreno de 270 mts.2, totalmente cercado con bloques de cemento sin frisar, con un àrea de construcción de 114,30 mts.2 ubicada en la Calle Venezuela Nº 27, Barrio El Espejo, detrás de la empresa DIORCA, Barcelona, Municipio Simòn Bolívar del estado Anzoátegui. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Notaría Pública Segunda de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, remitiéndose copia certificada de la presente sentencia, a los fines que proceda a estampar la correspondiente nota marginal, y así se decide…”


IV


Pruebas de la parte demandante:

• Promovió:

“…Invoco el principio de la comunidad de las pruebas en el presente juicio al cual me adhiero, en todo y en cuento me favorezcan…”


• Promovió:

“…documentos que acompañe con el libelo de demanda, a objeto de demostrar la validez de los mismos…”


- Documento original emitido por la prefectura del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, donde certifican que los ciudadanos STALIN JOSE REYES y DORIS ELENA VELIZ RIVAS, contrajeron matrimonio el dieciséis de Mayo de Mil novecientos ochenta y tres. Folio cuatro (04) de la pieza principal.-

- Acta de nacimiento de un niño llamado JOSE ALEXANDER, y los padres son STALIN JOSE REYES y DORIS ELENA VELIZ RIVAS. Marcada con la letra “B”, folio cinco (05).-
- Acta de nacimiento de un niño llamado JAIRO JOSE, y los padres son STALIN JOSE REYES y DORIS ELENA VELIZ RIVAS. Marcada con la letra “C”, folio seis (06).-
- Acta de nacimiento de una niña llamada DOELIN DEL VALLE, y los padres son STALIN JOSE REYES y DORIS ELENA VELIZ RIVAS. Marcada con la letra “D”, folio siete (07).-
- Acta de nacimiento de un niño llamado STALIN JOSE, y los padres son STALIN JOSE REYES y DORIS ELENA VELIZ RIVAS. Marcada con la letra “E”, folio ocho (08).-
- Acta de nacimiento de una niña llamada DAYMAR DEL VALLE, y los padres son STALIN JOSE REYES y DORIS ELENA VELIZ RIVAS. Marcada con la letra “F”, folio nueve (09).-

- Copia certificada de documento autenticado ante la Notaria Pública, donde dejan constancia que el ciudadano Héctor Guillén, fue quien construyó las bienhechurias de inmueble hoy bajo litis.
- Copia certificada de sentencia emitido por el Juzgado de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde declara la liquidación de la comunidad conyugal entre los ciudadanos STALIN JOSE REYES y DORIS ELENA VELIZ RIVAS.-

- Copia simple de documento autenticado por ante la notaria pública primera de Barcelona, donde el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), declaró extinguido el crédito y le transfirió la propiedad del inmueble.- de fecha 02 de Noviembre de 2011.-

- Documento de Venta pura y simple realizada por el ciudadano Stalin José Reyes a la ciudadana Rosa Angélica Reyes Vásquez de fecha 03 de Mayo de 2012.-
• Promovió:

“…Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la Ciudadana Rosa Angélina Reyes Vázquez…”

• Promovió:

“…los testigos: Marianela Hernández de Marcos, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad C.I 5.961.423, con domicilio en Puerto Morro, Villa 528 Lechería Estado Anzoátegui. María Tarife, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad C.I 8.537.726, con domicilio en Mallorquín III, avenida principal casa s/n, Juan Gabriel Guzmán, venezolano mayor de edad, titular de cedula de identidad C.I 14.213.840, calle oriente, cruce con callejón oriente, casa Nº 5, Barrio el Espejo II, Barcelona Estado Anzoátegui…”

EVACUACION DE LOS TESTIGOS

CIUDADANA MARIANELA HERNANDEZ DE MARCOS.-

“…Se apertura el acto y se hizo el anuncio de Ley a las puertas de Tribunal. Seguidamente, el Tribunal deja constancia y el juez juramenta la testigo MARIANELA HERNANDEZ DE MARCOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.961.423, asimismo se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano ALI MARTINEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 30.431. Seguidamente, el abogado de la parte demándate paso a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo su nombre completo y donde trabaja? CONTESTO: MARIANELA HERNANDEZ DE MARCOS, actualmente no estoy trabajando ahorita.-SEGUNDA: ¿Diga la testigo si tiene algún parentesco con la parte demandante o las partes demandadas? CONTESTO: No, ninguno.-TERCERA: ¿Diga la testigo si tiene algún interés en declarar en el presente juicio? CONTESTO: No, ninguno.-CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana DORIS ELENA VELIZ RIVAS fue esposa del ciudadano demandado el ciudadano STALIN JOSÉ REYES? CONTESTO: Si, ella fue fue su esposa.-QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que de esa unión conyugal procrearon cinco (05) hijos legítimos que son los que aparecen en este libelo de esta demanda? CONTESTO: Si, es correcto tuvieron cinco (05).-SEXTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana DORIS ELENA VELIZ RIVAS y el ciudadano STALIN JOSÉ REYES tenían fijado su domicilio conyugal para el año 1984 hasta el 2008, en la siguiente dirección Calle Venezuela, Casa Nº 27, Barrio el Espejo Nº 02, detrás de Diorca, Vía Alterna, Barcelona, Estado Anzoátegui? CONTESTO: Si, me consta.-SEPTIMA. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano STALIN JOSÉ REYES, es adicto a bebidas Alcohólicas? CONTESTO: Si.-OCTAVA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el bien inmueble objeto de esta demanda les pertenecen como bien conyugal a los ciudadanos DORIS ELENA VELIZ RIVAS y STALIN JOSÉ REYES? CONTESTO: Si, me consta.- NOVENA ¿Diga la testigo el tiempo que tiene conociendo a los ciudadanos DORIS ELENA VELIZ RIVAS y STALIN JOSÉ REYES? CONTESTO: Tengo aproximadamente treinta años. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman…”

CIUDADANA MARÍA YANITZA TARIFE.-

“…Se apertura el acto y se hizo el anuncio de Ley a las puertas de Tribunal. Seguidamente, el Tribunal deja constancia y el juez juramenta la testigo MARÍA YANITZA TARIFE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.-8.537.726, con domicilio en Mayorquin III, avenida principal, casa S/N, Barcelona, Estado Anzoátegui, asimismo se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano ALI MARTINEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 30.431. Seguidamente, el abogado de la parte demándate paso a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo su nombre completo y donde trabaja? CONTESTO: MARÍA YANITZA TARIFE, actualmente ama de casa.-SEGUNDA: ¿Diga la testigo si tiene algún parentesco con la parte demandante o las partes demandadas? CONTESTO: No, ninguno.-TERCERA: ¿Diga la testigo si tiene algún interés en declarar en el presente juicio? CONTESTO: No, si se del caso pero no tengo ningún interés.-CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana DORIS ELENA VELIZ RIVAS fue esposa del ciudadano demandado el ciudadano STALIN JOSÉ REYES? CONTESTO: Si, me consta.-QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que de esa unión conyugal procrearon cinco (05) hijos legítimos que son los que aparecen en este libelo de esta demanda? CONTESTO: Si, SEXTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana DORIS ELENA VELIZ RIVAS y el ciudadano STALIN JOSÉ REYES tenían fijado su domicilio conyugal para el año 1984 hasta el 2008, en la siguiente dirección Calle Venezuela, Casa Nº 27, Barrio el Espejo Nº 02, detrás de Diorca, Vía Alterna, Barcelona, Estado Anzoátegui? CONTESTO: Si, me consta.-SEPTIMA. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano STALIN JOSÉ REYES, es adicto a bebidas Alcohólicas? CONTESTO: Si.-OCTAVA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el bien inmueble objeto de esta demanda les pertenecen como bien conyugal a los ciudadanos DORIS ELENA VELIZ RIVAS y STALIN JOSÉ REYES? CONTESTO: Si, NOVENA ¿Diga la testigo el tiempo que tiene conociendo a los ciudadanos DORIS ELENA VELIZ RIVAS y STALIN JOSÉ REYES? CONTESTO: Los conozco hace treinta (30) años…”

CIUDADANO JUAN GABRIEL GUZMÁN.-

“…Se apertura el acto y se hizo el anuncio de Ley a las puertas de Tribunal. Seguidamente, el Tribunal deja constancia y el juez juramenta el testigo JUAN GABRIEL GUZMÁN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.213.840, Calle Oriente, cruce con callejón oriente, casa Nº 05, Barrio el Espejo II, Barcelona, Estado Anzoátegui, asimismo se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano ALI MARTINEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 30.431. Seguidamente, el abogado de la parte demándate paso a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo su nombre completo y donde trabaja? CONTESTO: JUAN GABRIEL GUZMÁN, trabajo en Centro Comercial Plaza Mar, Oficina Nº 1-14, en Puerto la Cruz en el Despacho de Contabilidad.- SEGUNDA: ¿Diga el testigo si tiene algún parentesco con la parte demandante o las partes demandadas? CONTESTO: No, con ninguno de los dos.-TERCERA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en declarar en el presente juicio? CONTESTO: No, no tengo ningún interés.- CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana DORIS ELENA VELIZ RIVAS fue esposa del ciudadano demandado el ciudadano STALIN JOSÉ REYES? CONTESTO: Si, fue su esposa.-QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que de esa unión conyugal procrearon cinco (05) hijos legítimos que son los que aparecen en este libelo de esta demanda? CONTESTO: Si, correcto tuvieron cinco hijos.- SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana DORIS ELENA VELIZ RIVAS y el ciudadano STALIN JOSÉ REYES tenían fijado su domicilio conyugal para el año 1984 hasta el 2008, en la siguiente dirección Calle Venezuela, Casa Nº 27, Barrio el Espejo Nº 02, detrás de Diorca, Vía Alterna, Barcelona, Estado Anzoátegui? CONTESTO: Si,.-SEPTIMA. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano STALIN JOSÉ REYES, es adicto a bebidas Alcohólicas? CONTESTO: Si, bebe bastante.-OCTAVA ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el bien inmueble objeto de esta demanda les pertenecen como bien conyugal a los ciudadanos DORIS ELENA VELIZ RIVAS y STALIN JOSÉ REYES? CONTESTO: Si, NOVENA ¿Diga el testigo el tiempo que tiene conociendo a los ciudadanos DORIS ELENA VELIZ RIVAS y STALIN JOSÉ REYES? CONTESTO: Desde que nací, mas de treinta (30) años. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman…”

• Promovió:

“…Inspección judicial según lo establecido en el Art. 472 del Código de Procedimiento Civil...a objeto de verificar, constatar y dejar constancia por escrito sobre lo siguiente; PRIMERO: Dejar constancia por escrito en la inspección, Si existe en “INAVI”, una carpeta o expediente en el libelo de demanda. SEGUNDO: Dejar constancia si en ese expediente se encuentra el acta de matrimonio de los ciudadanos: Stalin Jose Reyes y Doris Elena Veliz Rivas…TERCERO: Dejar constancia por escrito si en el expediente existe un documento original a nombre de Stanlin José Reyes y dejar constancia que en ese documento privado notariado, el ciudadano; Stanlin Jose Reyes, aparece con el estado civil de casado. CUARTO: Dejar constancia por escrito de fecha exacta en que se solito el crédito para construir la cada de habitación al “INAVI”. QUINTO: Dejar constancia por escrito, si ese expediente, consta la fecha exacta en que se cancelo el crédito de la construcción de la vivienda y cual fue el monto de la totalidad del crédito, SEXTO: Dejar constancia por escrito de la fecha exacta en que “INAVI” emitió el documento al Sr. Stalin Jose Reyes. SEPTIMO: Dejar constancia por escrito, si en el expediente existe copia simple de la Cedula de identidad del Sr: Stalin Jose Reyes, en donde aparece como soltero…”


Pruebas de la parte demandada:

• Promovió:


“…documentos otorgados por ante la Notaria Publica Primera de Barcelona, de fecha 16 de marzo de 2012 anotado bajo el nº 07. Tomo 37 y 02 de Noviembre de 2011 anotado bajo el Nº 004 Tomo 154 donde se evidencia la operación de venta basamentada en la liberación y venta hecha por el INSTITUTO DE LA VIVIENDA (IVAVI) a STALIN JOSE REYES con la letra “A”…”

• Promovió:

“…planilla de inscripción catastral Nº 03 10 01 U01 044 010 052 000 000 000 a nombre de STALIN JOSE REYES de fecha 23 de agosto de. Anexamos al presente escrito marcado con letra “B”…”

• Promovió:

“…informes médicos realizados a STALIN JOSE REYES emanados de PASDIS y Dr ANGEL QUINTERO demostrativos de la salud mental del antedicho ciudadano…”

• Promovió:

“… ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana demandada de autos ROSA ALEJANDRA REYES…”


• Promovió:

“…el principio de la comunidad de la prueba y nos adherimos en tal sentido a todo que nos favorezca…”

• Promovió:

“…a los fines de que los organismos y entes que a continuación indicaré a este tribunal de los particulares siguientes:

1.- A el(sic) ciudadano Gerente Estadal del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) antes Banco Obrero, a los fines de que informen a este Tribunal, lo siguientes particulares:

a) Informe si la vivienda objeto de la demanda fue otorgada al ciudadano STANLIN JOSE REYES
Informe si la suscripción del documento promovido letra “B” se corresponde con su firma.

Informe si la ciudadana DORIS ELENA VELIZ RIVAS se encuentra reflejada como beneficiaria del crédito otorgado…”

• Promovió:

“…testimoniales a favor de nuestros representados….a las siguientes personas:

ANGELA VALERIO DE BARRERA, Cédula de identidad: V- 1.181.058, Dirección: Calle El Progreso, Barrio Portugal Abajo, caso nº 18-48

ALFONZO RAFAEL RAMOS, Cédula de identidad: V- 8.246.019, Dirección: Avenida Algimiro Gabaldon (Vía Alterna), frente a la pasarela, sentido Boyaca, Barcelona

MIRNA JOSEFINA VASQUEZ VALERIO, Cédula de identidad: V- 8.209.485, Dirección: Calle Las Flores, Barrio Portugal Abajo, caso nº 18-154-A, detrás de la Universidad “UGMA”, Barcelona.-

JOSÉ ABIGAIL REYES, CI: V- 4.902.346, Dirección: Calle Venezuela, casa nº 25, Barrio El Espejo, Barcelona…”

V

Se contrae la presente apelación, por cuanto la recurrente alega en su escrito de informes, consignado el 11 de Marzo de 2015, que en el presente caso opera la perención de la instancia, por cuanto en el inter procesal se consignó acta de defunción del ciudadano STANLIN JOSE REYES, parte co-demandada en el presente juicio, sin embargo no se fue citado a los herederos descocidos del fallecido, pasa a determinar esta alzada si efectivamente lo anteriormente es una formalidad que se debe o no cumplir.-
VI

Cuando fallece una de las partes en el proceso, se debe suspender el mismo y realizar la notificación de los herederos conocidos y desconocidos a los fines de que se subrogue en los derechos del de cujus.-
En el presente caso se verifica la citación de los herederos conocidos, sin embargo no de los desconocidos, resulta pertinente traer a colación el siguiente artículo:
Artículo 231, del código de procedimiento civil, nos establece:

“…Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana…”

Sin embargo por criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, modificó el referido artículo de la siguiente manera:

“…hay casos en los cuales no es posible de determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello…la ley procesal ha previsto el supuesto del Art 231 del C.P.C., el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no…”

Es decir que aun cuando se conozcan que hay herederos conocidos es de imperioso cumplimiento la citación de los herederos desconocidos, a los fines de hacer conocimiento de tal situación y que se apersonen hacer valer algún derecho o practicar cualquier diligencia pertinente.-

Por otro lado, la ley impone un lapso de tiempo para cumplir con esta formalidad lo cual se le aplica la norma contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil:


“…Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de pronunciamiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1º.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de reforma de la demanda, hecho antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
…3º.- Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para perseguirla”.

De la normal adminiculada de forma clara, deja plasmada sanciones propuestas por el legislador denominada perenciones, que busca castigar, la negligencia de las partes, por no impulsar el proceso dentro de un determinado plazo o como bien cabe en este caso, el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley, provocando su extinción por abandono y también por omisión de los actos del procedimiento.-

Ahora bien, el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala la extinción de la Instancia por inactividad de las partes, en el transcurso de seis (06) meses contados a partir de la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes y los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley impone para proseguirla. Dicho lapso empieza a computarse a partir de la consignación del acta de defunción de la parte.-

En el caso que nos ocupa, las partes de conformidad a lo expresado tenían un lapso de seis meses contados a partir del día 14 de enero del año 2014, fecha en que fue consignado al expediente el acta de defunción del demandante, para cumplir con las exigencias estipuladas en la ley, para impedir la perención de la instancia, es decir, ha debido solicitar el llamado a juicio mediante edicto a los herederos desconocidos a darse por citados en el presente juicio tal como lo prevé el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para interrumpir la perención de la instancia, siendo evidente que ha transcurrido con creces el lapso y tal omisión resulta un incumplimiento. Así queda establecido.

Por otro lado resulta importante dejar sentado como quedará la sentencia de primera instancia, en este sentido el Código adjetivo nos dice en su artículo 270

“…La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.

Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención….”

En consecuencia queda firme la sentencia de fecha 12 de Diciembre de 2013, por el anteriormente denominado Juzgado Primero de Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Por otro lado le hace ruido a este Juzgador el informe anteriormente mencionado en esta sentencia, consignados por la parte recurrente, anexo al folio nueve (09) y su vuelto, en la cual aun cuando es la apelante, solicita se aplique la perención de la instancia y más aun hace referencia a que quedará firme la sentencia de primera instancia, afianzando aun mas la sentencia de esta instancia.-

DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PERECIDA LA INSTANCIA, en el presente juicio por DE VENTA, incoado por la ciudadana DORIS ELENA VELÍZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nroº V- 8.245.155, contra los ciudadanos STANLIN JOSE REYES y ROSA ANGELICA REYES VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nrosº V- 8.204.865 y 13.166.328, de conformidad con el numeral 3 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: queda con autoridad de cosa juzgada la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2013, emitida por el anteriormente denominado Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.-

Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.-
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (06) días del mes de Noviembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio,

Emilio Arturo Mata Quijada La Secretaria,

Rosmil Milano Gaetano

En la misma fecha, siendo las (02:00 p.m) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Rosmil Milano Gaetano