REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, diecisiete de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-U-2015-000065

Visto el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil en fecha 04-06-2015, por el abogado PEDRO GARRONI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.317.544, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente INSTITUTO DIAGNOSTICO VENECIA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10-09-2003, bajo el Nº 62, Tomo A-19 e inscrita el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-31054986-9 con domicilio procesal Torre Banco Venezolano de Crédito (BVC), Avenida Jorge Rodríguez, Sector las Garzas, Piso 6, Oficina 6-J, Lecheria, Estado Anzoátegui, contra la Resolución de Imposición de Multa S/N de fecha 15-05-2015, la cual impone cancelar la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.500,00) mas el cierre inmediato del establecimiento hasta obtener la respectiva licencia de funcionamiento; Acta de Revisión de Deberes Formales y/o Materiales de fecha 15-05-2015 y Providencia Administrativa N° STM-305-2015 de fecha 16-03-2015, todas emanadas del Superintendencia Tributaria Municipal del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria (SABAT).

Por auto de fecha 15-06-2015, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario y se ordenó librar las notificaciones de ley, dirigidas a la FISCALIA VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ANZOATEGUI, ALCALDIA y SINDICATURA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLIVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI y al SABAT.

Practicadas todas las notificaciones de ley, en fecha 03-08-2015, se dictó y publicó SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 01, mediante la cual se ADMITE el presente Recurso Contencioso Tributario. Asimismo, se ordenó notificar a la Sindicatura Municipal del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui de la presente decisión.

En fecha 28-09-2015, se dictó auto mediante el cual se agregó diligencia presentada por la parte recurrente, mediante la cual consignó copias a los fines de ser anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Sindicatura Municipal del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui previa certificación por secretaría.

Visto el escrito antes indicado, este Tribunal observa:

El desarrollo normal de un procedimiento judicial debe culminar con una sentencia definitiva donde el órgano jurisdiccional satisfaga total o parcialmente las pretensiones del actor o del demandado. Sin embargo, pueden darse situaciones en las que una de las partes satisface las pretensiones de la otra, produciéndose entonces el desistimiento de la acción o del procedimiento, la transacción o el convenimiento, resultando, en consecuencia, innecesario que el Juzgador sustancie el juicio hasta sentencia definitiva o conozca el fondo del asunto controvertido, según la naturaleza del acto de autocomposición procesal pactado entre las partes.

Ahora bien, el presente Recurso Contencioso Tributario, ejercido por la contribuyente INSTITUTO DIAGNÓSTICO VENECIA, C.A., versa sobre el Recurso Contencioso Tributario en contra de la Resolución de Imposición de Multa N° S/N, la cual impone cancelar la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.500,00) mas el cierre inmediato del establecimiento hasta obtener la respectiva licencia de funcionamiento; Acta de Revisión de Deberes Formales y/o Materiales de fecha 15-05-2015 y Providencia Administrativa N° STM-305-2015 de fecha 16-03-2015, todas emanadas del Superintendencia Tributaria Municipal del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria (SABAT); Ahora bien, se evidencia en los autos del presente asunto, escrito presentado por la Representación del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 28-09-2015, mediante el cual consignó copias certificadas de la Resolución N° 0061-2015 de fecha 30-07-2015, la cual resolvió revocar la Resolución de Imposición de Multa S/N de fecha 15-05-2015 y solicitó a este Juzgado, se proceda a declarar sin objeto el presente Recurso Contencioso Tributario. En virtud de lo anterior, y en atención a que el SABAT; ha actuado en uso de sus facultades de autotutela de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 249 del Código Orgánico Tributario, que establecen la potestad de la Administración de revisar la legalidad de sus actos en protección del interés público de lo cual la potestad convalidatoria es una manifestación inequívoca y perfectamente procedente, tal y como lo ha reiterado el Supremo Tribunal, explicando:

“…Es conveniente precisar que la llamada potestad de autotutela administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por jurisprudencia de este Alto Tribunal como la “…potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales”. (Vid. Entre otras, sentencias N° 718, de fecha 22/12/1998, caso: Vicenzo Sabatino Asfaldo y sentencia N° 05663, de fecha 21 de septiembre de 2005, caso: José Julián Sifontes Boet).

Asimismo debe atenderse al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 26/09/2007, (caso: Municipio Caroni del Estado Bolívar en apelación), que señala:

“…En consideración a lo antes expuesto, resulta necesario para esta Alzada traer a colación el criterio asumido en aquellos casos en los cuales la Administración Tributaria ha revocado o anulado, según el caso, el acto impugnado que constituye el objeto del recurso contencioso tributario (Vid. Entre otras, sentencia No. 00906 del 30 de marzo de 2005, caso: Representaciones Orbis, S.A.), en el cual estableció lo siguiente:

“Así, vistos los términos en que la Administración Tributaria procedió a revocar el acto objeto de impugnación ante el a-quo, acogiendo plenamente el criterio jurisprudencial sentado por esta Sala en su decisión N° 1178 del 26 de septiembre de 2002, caso Dominguez & Cia, Caracas. S.A., (…) observa esta Sala que ha decaído de manera sobre venida el objeto del proceso y, en consecuencia, del presente recurso de apelación, vista la existencia en autos del acto revocatorio del acto originalmente impugnado por la sociedad mercantil contribuyente, motivo por el cual resulta forzoso declarar que esta Sala no tiene materia sobre la cual decidir. Así se declara.”(…)

Atendiendo al criterio jurisprudencial antes transcrito, se constata que en aquellos supuestos en que la Administración Tributaria revoca o Anula de manera sobrevenida el acto administrativo impugnado por la interposición del recurso contencioso tributario, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que el proceso se extingue como consecuencia del decaimiento de su objeto, por lo que ha dejado establecido que “no tiene materia sobre la cual decidir”.

En virtud de los hechos antes plasmados y atendiendo a los criterios jurisprudenciales referidos, es deber de este juzgador, declarar en el presente caso el decaimiento del objeto de la pretensión, y así se decide.

En cuanto a las costas procesales, este despacho observa que al haber reconocido la Superintendencia Tributaria Municipal del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria (SABAT) de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; en ejercicio de su legítima potestad de autotutela la convalidación del acto recurrido antes del pronunciamiento en la sentencia definitiva, no hay condenatoria en costas, siguiendo el criterio según sentencia N° 01819, de fecha 14/11/2007, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Pharsana de Venezuela, C.A., en apelación, y así se decide.

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION ORIENTAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara EL DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN en el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil en fecha 04-06-2015, por el abogado PEDRO GARRONI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.317.544, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente INSTITUTO DIAGNOSTICO VENECIA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10-09-2003, bajo el Nº 62, Tomo A-19 e inscrita el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-31054986-9 con domicilio procesal Torre Banco Venezolano de Crédito (BVC), Avenida Jorge Rodríguez, Sector las Garzas, Piso 6, Oficina 6-J, Lecheria, Estado Anzoátegui, contra la Resolución de Imposición de Multa S/N de fecha 15-05-2015, la cual impone cancelar la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.500,00) mas el cierre inmediato del establecimiento hasta obtener la respectiva licencia de funcionamiento; Acta de Revisión de Deberes Formales y/o Materiales de fecha 15-05-2015 y Providencia Administrativa N° STM-305-2015 de fecha 16-03-2015, todas emanadas del Superintendencia Tributaria Municipal del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria (SABAT). Así se decide.

Se ordena librar Boleta de notificación, con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Definitiva, a la SINDICATURA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica del Poder Publico Municipal. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a SINDICATURA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI. Conste.-

Por último advierte este Despacho Judicial que la presente decisión se verá reflejada en los índices de Sentencias Definitivas, en virtud de la Sentencia Nro. 150, de fecha 09 de febrero de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró que las decisiones en las cuales el Tribunal homologue los modos de autocomposición procesal, deben ser consideradas como sentencias definitivas, ya que constituyen actos conclusivos del proceso. Así se Declara.-

Se ordena el archivo del presente asunto; Una vez que conste en autos las resultas de las Notificaciones ordenadas.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,


FRANK A FERMIN VIVAS
LA SECRETARIA,


ABG. YARABIS POTICHE.

Nota: En esta misma fecha (16-11-2015), siendo las 2:20 .m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.


LA SECRETARIA,


ABG. YARABIS POTICHE.

FFV/YP/jo