REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, dos de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-U-2014-000037

Visto el Recurso Contencioso Tributario, remitido según Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RA/2014/E 000961-000581, de fecha 08-04-2014, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 24-04-2014, interpuesto por los ciudadanos JOSE LUIS BRITO Y JOSE ENRIQUE BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº. V-9.941.118 y V-12.909.253, actuando su carácter de Presidente y Vice- Presidente de la Sociedad Mercantil TRANSJOILDACA MARINE LIMITED, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-31244631-5, domiciliada en la Av. Miranda, Casa Nro 37, Urbanización Nueva Guiria, Guiria Estado Sucre, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 23 de Marzo de 2011, bajo el N° 28, Tomo N° 9-A y modificado en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, según consta en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 27 de Septiembre de 2012, bajo el N° 44, Tomo N° 30-A, asistido por el Abogado: JUAN CARLOS BOLIVAR, Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-8.641.875, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.472, domiciliado en Cumana Estado Sucre, Contra el Acto Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DCE/2013/1073, de fecha 19 de Diciembre de 2013 en el cual se realizó su calificación como Sujeto Pasivo Especial, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

Por auto de fecha 28-04-2014, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario remitido y se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a: la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a la contribuyente TRANSJOILDACA MARINE LIMITED, C.A., y a Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT. Asimismo, se ordenó la comisión de la boleta de notificación dirigida a la contribuyente recurrente. (Folios 176 al 181).

Se dictó auto en cual se ordenó dejar sin efecto las boletas de notificación dirigidas a Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a la contribuyente TRANSJOILDACA MARINE LIMITED, C.A., Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT y el oficio de comisión de la boleta de notificación dirigida a la contribuyente recurrente, de conformidad con lo establecido en el criterio jurisprudencial de fecha 19-03-2014, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en el cual publicó Sentencia Nº 00361 expediente Nº 2013-0218, Caso: MERCK S.A. Vs FISCO NACIONAL; Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro 40.382 de fecha 28/03/2014, en la cual dejó establecido que en los procesos donde la República intervenga como parte en virtud de una acción judicial, luego de la consignación de la notificación en autos, el órgano jurisdiccional deberá dejar transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles contemplado en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, para tener por citada al Procurador o Procuradora General de la República. Se libraron nuevamente las respectivas boletas de notificación (Folios 182 al 187).

En fecha 21-07-2014, se agregó a los autos resultas procedentes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la cual se remitió boleta de notificación N° 11470/2014 dirigida a la contribuyente recurrente, debidamente practicada. (Folios 188 al 204).

En fecha 03-08-2015, se agregó diligencia suscrita por la Representación Fiscal de la Región Nor-Oriental, en la cual solicitó la extinción de la acción por pérdida del internes procesal en la presente causa. Asimismo, el suscrito Juez de este despacho se abocó de oficio en la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 205 al 214).



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:

“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.

En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.

En este sentido se observa que en fecha 21-07-2014, este Órgano Jurisdiccional, agregó a los autos resultas de la boleta de notificación Nº 14/07/2014, dirigida a la contribuyente recurrente TRANSJOILDACA MARINE LIMITED, C.A., debidamente practicada, quedando a derecho en el presente Recurso a partir del 21-04-2014, computándose los lapsos legales correspondientes. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto que desde el día 21-07-2014 hasta el día de hoy 01-11-2015, ha transcurrido un (1) año y cuatro (04) meses no evidenciándose interés procesal por parte de los representantes de la contribuyente TRANSJOILDACA MARINE LIMITED, C.A., en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.

Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se les reconozca un derecho y se les evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, la contribuyente TRANSJOILDACA MARINE LIMITED, C.A., desde el día 21-04-2014, fecha esta en la cual quedó debidamente notificado en el presente Recurso Contencioso Tributario remitido Subsidiario, hasta la presente fecha, no ha evidenciado actuación alguna que demuestre algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto se observa que el asunto se encuentra en etapa de notificación de las Boletas de Notificación signadas con los Nros: 1468/2015, 1469/2014 y 1471/2014, dirigidas a: Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario Subsidiario interpuesto por los ciudadanos JOSE LUIS BRITO Y JOSE ENRIQUE BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº. V-9.941.118 y V-12.909.253, actuando su carácter de Presidente y Vice- Presidente de la Sociedad Mercantil TRANSJOILDACA MARINE LIMITED, C.A., asistidos por el Abogado: JUAN CARLOS BOLIVAR, Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-8.641.875, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.472, contra el Acto Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DCE/2013/1073, de fecha 19 de Diciembre de 2013 en el cual se realizó su calificación como Sujeto Pasivo Especial, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. Así se decide.-

Se ordena notificar de la presente decisión a la contribuyente TRANSJOILDACA MARINE LIMITED, C.A., y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT; Igualmente se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, se ordena comisionar la boleta dirigida a la contribuyente a través del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar las Boletas de Notificación dirigidas a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y la contribuyente TRANSJOILDACA MARINE LIMITED, C.A., respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los dos (02) días del mes de noviembre del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,


FRANK A. FERMÍN V.

LA SECRETARIA,


YARABIS POTICHE.

Nota: En esta misma fecha (02-11-2015), siendo las 01:53 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA,


YARABIS POTICHE.

PR/YP/rc