REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, diecisiete de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-U-2014-000176
PARTES:
DEMANDANTE: EL KING DEL POLLO, C.A.,
DEMANDADO: GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN NOR ORIENTAL DEL SENIAT
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
Visto el contenido del escrito presentado por el ciudadano JAIME CHUCHUCA BASANTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-13.419.463, IPSA N° 98.166, de este domicilio, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil “EL KING DEL POLLO, C.A.”, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD; Civil en fecha 12-11-2015, contentivo de Observaciones al acto de evacuación de testigo que ratifico documento emitido por el Banco Provincial, llevado a cabo el día 10 de noviembre de 2015, a las 10: 00 a.m. y solicita la Reposición de acto procesal, recibido por ante este despacho en fecha 13/11/2015, Y visto asimismo el contenido de la diligencia suscrita por la abogada KALIOPI GERANIOT REYNA, titular de la cédula de identidad N° 17.753.054, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 183.718, actuando en su carácter de representante de la República, mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de notificación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Región Nor Oriental (SENIAT), a los fines de que se fije nuevamente la oportunidad procesal para que tenga lugar el acto de evacuación de Experticia Contable y de la prueba testimonial, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, ordena agregar a los autos el escrito y la diligencia antes mencionados a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
Ahora bien observa este Tribunal Superior, que ambas partes del proceso solicitan la REPOSICIÓN de la causa, al estado de iniciar nuevamente la fijación de la oportunidad procesal para evacuar las mismas, al efecto pasa este Tribunal a realizar una revisión de las actas procesales:
• Por auto de fecha 04/11/2014, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario y se ordenó librar las notificaciones de ley. (F.206)
• Practicadas las notificaciones de ley, según se desprende de los folios Nros. 220 al 228, en fecha 13 de marzo de 2015, se dictó y publicó sentencia interlocutoria N° PJ602015000094, mediante la cual se admitió el presente Recurso y se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, haciéndole saber a las partes, que una vez consignada la referida Boleta de Notificación, se abrirá el lapso probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 275 y siguientes del Código Orgánico Tributario. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado. (F.229 y 230)
• En fecha 30 de marzo de 2015, compareció el alguacil de este despacho y consigno constancia de haber practicado la Boleta de Notificación N° 518/2015, dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. (F. 236 y 237)
• Por auto de fecha 02 de julio de dos mil quince, se agrego escrito de pruebas presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 27-04-2015, por el abogado MARCELO CARREÑO MENDOZA, debidamente identificado y actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente EL KING DEL POLLO, C.A. Y se dejó constancia que la Representación Fiscal, no presentó escrito de pruebas correspondiente. (F. 327)
• En fecha 13/07/2015, se dictó y publicó sentencia interlocutoria N° PJ602015000195, mediante la cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte recurrente y se ordenó librar Boleta de Notificación de la presente decisión a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, visto la solicitud de Reposición formulada por la abogada KALIOPI GERANIOT REYNA, titular de la cédula de identidad N° 17.753.054, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 183.718, actuando en su carácter de representante de la República, mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de notificación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Región Nor Oriental (SENIAT), a los fines de que se fije nuevamente la oportunidad procesal para que tenga lugar el acto de evacuación de Experticia Contable y de la prueba testimonial, observa este Tribunal Superior, se desprende de la revisión de las actas procesales que en la referida sentencia interlocutoria N° PJ602015000195, mediante la cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte recurrente, se ordenó librar Boleta de Notificación de la presente decisión a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, constatándose que el acto administrativo impugnado emana de GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN NOR ORIENTAL DEL SENIAT, por lo que se incurrió en un error material, al ordenar la notificación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, no siendo parte en el presente proceso.
No obstante lo anterior, este Juzgador no puede pasar por alto las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.359 del 19 de febrero de 2014, que establecen una prerrogativa procesal especial a favor de la República, cuando ésta última sea parte en el proceso. En este sentido, los artículos 65, 66 y 86 señalan que:
“Artículo 65.- Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.”.
“Artículo 66.- Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran como no practicadas.”.
“Artículo 86.- En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.”.
En el mencionado Decreto se establece una obligación ineludible para los operadores de justicia de notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva, que se dicte como parte del proceso, y a los efectos de que ese organismo se tenga por notificado del contenido de la misma, se deberá dejarse transcurrir íntegramente el lapos de ocho (08) días hábiles, siguientes a su consignación.
En efecto, el régimen especial de notificación previsto en el Decreto supra mencionado, deja claro que sólo cuando conste en autos el recibido de la boleta de notificación librada al Procurador o Procuradora General de la República, y haya transcurrido el lapso procesal respectivo, comenzarán a computarse los lapsos para la interposición los recursos a que haya lugar.
A este respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 00253 de fecha 12 de Marzo de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la contribuyente “C.W.C. VALENCIA, C.A.” contra la Sentencia Interlocutoria Nº PJ0082012000118 dictada en el presente asunto, dejó sentado lo siguiente:
“…Asimismo, el dispositivo jurídico establece que, una vez consignada en el expediente la notificación, para que la representación de la República se tenga por notificada, aun cuando se entiende que por aplicación del artículo 267 del Código Orgánico Tributario de 2001 ya está en conocimiento del proceso; no obstante, en atención a la prerrogativa procesal prevista en la norma examinada, el Tribunal de la causa debe dejar transcurrir íntegramente los ocho (8) días hábiles, para que posteriormente comiencen a contarse los lapsos para la interposición de los recursos que procedan, siendo su inobservancia causal de reposición.
De donde se infiere, que el legislador consagró esta prerrogativa procesal a favor de la República, de inobjetable observancia por parte de los órganos jurisdiccionales, tal como lo ha señalado esta Sala Político-Administrativa en sus sentencias Nros. 02980 del 20 de diciembre de 2006, caso: Eduardo Kruling Schattén y 00778 del 03 de junio de 2009, caso: Distribuidora Rower, C.A., y en el fallo Nro. 1108 del 04 de noviembre de 2010 de la Sala Constitucional, caso: Distribuidora Rower, C.A., en el cual se precisó que el alcance de las prerrogativas procesales abarca cualquier modalidad de procedimientos especiales contenciosos, vale decir, al contencioso tributario…”
Por su parte la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante decisión No. 1108, de fecha 04 de noviembre de 2010, caso: Distribuidora Rower C. A., conociendo de un recurso de revisión contra la Sentencia No. 00778, dictada por la Sala Político-Administrativa, en fecha 02 de junio de 2009, caso: Distribuidora Rower, C.A., señaló lo siguiente:
“… Atendiendo a esta consideración, el artículo 268 del Código Orgánico Tributario establece que el lapso de pruebas tiene inicio al cumplirse la admisión del recurso contencioso tributario, sin la necesidad de pronunciamientos de decretos o providencias por parte del juez, salvo que exista una petición de mero derecho efectuada por las partes. No obstante, una vez promovidas las pruebas, el artículo 270 del Código Orgánico Tributario prevé que el juez debe pronunciarse respecto a su admisión, decisión ésta que puede ser objeto de oposición, e inclusive, de apelación ante la instancia superior:
Artículo 270. Dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción, las partes podrán oponerse a la admisión de las pruebas cuando aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes. Al vencimiento de este lapso, el juez, dentro de las (sic) tres (3) días de despacho siguientes providenciará los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y desechando las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes.
PARÁGRAFO ÚNICO: Haya habido o no oposición, tanto la negativa de las pruebas como su admisión serán apelables dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes. En ambos casos la apelación se oirá en el solo efecto devolutivo.
Por su parte, el artículo 84 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (G.O. Ext. 5.554 del 13 de noviembre de 2001), norma aplicable por su temporalidad procesal al caso de autos, establece:
Artículo 84. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
La falta de notificación es causal de reposición y éste puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.
Por su parte, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1582, del 21 de octubre de 2008, (caso: Hernando Díaz Candia), expuso lo siguiente:
‘El reconocimiento de prerrogativas o privilegios a favor de la Administración es entonces, viable, por el interés que, en un momento dado, exista en dar protección a determinado bien o valor jurídico a través de esta institución; sin embargo, los mismos son de interpretación restringida (Vid. sentencia N° 2935/2002, del 28.11, caso: Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD), lo que exige, en primer término, el respeto de los derechos fundamentales del individuo; y en segundo lugar, requiere que su estipulación sea expresa y explícita; de allí que, la búsqueda de el equilibrio se imponga, no estando permitido al Legislador instaurar tales excepciones de manera genérica e imprecisa, sin considerar la incidencia que su vigencia pueda ocasionar en los derechos fundamentales.
Cuando los privilegios procesales derivan de normas legales, ciertamente es necesario reflexionar acerca de su alcance. En especial, el intérprete debe ser en extremo cuidadoso, su aplicación no puede alterar, afectar ni vulnerar derechos de rango constitucional, de allí que, no puedan hacerse extensivos, por ejemplo, a las empresas del Estado, las cuales gozan de los mismos sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca. (Vid. sentencia N° 2291/2006, del 14.12, caso: Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) y que, en ocasiones puedan ceder ante casos muy particulares de abuso de derecho o de manifiesta injusticia. (Vid. sentencia N° 3524/2005, del 14.11, caso: Procurador del Estado Zulia).’”.
De acuerdo a los señalados criterios Jurisprudenciales y a la normativa legal anteriormente expuesta, las prerrogativas procesales a favor de la República constituyen materia de orden público, por lo que su vulneración es causal de reposición de la causa, que puede ser declarada incluso de oficio por el mismo Tribunal.
En concordancia con lo anterior, quien decide considera pertinente traer a colación la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, cuyos dispositivos normativos establecen que:
“Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”.
En el precitado artículo se hace mención a la facultad que poseen todos los jueces como directores del proceso, para impedir o rectificar las faltas que ocasionan la nulidad de un acto procesal, cuando 1) así lo determine la ley o 2) cuando haya dejado de observarse alguna formalidad esencial a la validez del proceso.
Circunscribiendo la controversia al caso de autos, se observa que en fecha 13/07/2015, se dictó y publicó sentencia interlocutoria N° PJ602015000195, mediante la cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte recurrente y se ordenó librar Boleta de Notificación de la presente decisión a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, omitiéndose ordenar la notificación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciéndole saber a las partes, que una vez consignadas las referidas Boletas de Notificación, y transcurrido el lapso previsto, se abrirá el lapso de evacuación de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 271 del Código Orgánico Tributario. Asimismo, se fijará por auto separado la fecha y la hora en la relación a las pruebas DE INFORME, EXPERTICIA CONTABLE, RATIFICACIÓN DEL CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTOS PRIVADOS POR TERCEROS Y PRUEBA TESTIMONIAL presentadas por la Representación de la contribuyente “EL KING DEL POLLO, C.A., no obstante de haber librado este Tribunal Boleta de Notificación N° 1565/2015 de fecha 14/07/2015, dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT, por error ya que la misma no fue ordenada librar en la sentencia dictada en fecha 13/07/2015, (F. 330) y al no promover pruebas la Representación Fiscal y no haber comparecido al acto de evacuación de Experticia Contable y de la prueba testimonial. Asimismo, al ser solicitado igualmente la Reposición de la causa por la contribuyente recurrente sociedad mercantil “EL KING DEL POLLO, C.A.”, en fecha 12-11-2015, al estado de que se vuelva evacuar el testigo que ratifico documento emitido por el Banco Provincial, llevado a cabo el día 10 de noviembre de 2015, a las 10: 00 a.m., por no constar en el acta el cumplimiento del artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario este despacho que al llevarse a cabo actos procesales correspondientes a la evacuación de las pruebas, sin haber sido ordenada la Notificación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT, vulnerándose de esa manera la prerrogativa especial a favor de la República.
En consecuencia, en resguardo del derecho a la defensa de las partes y a los fines de garantizar el debido control de las pruebas, este Órgano Jurisdiccional ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado de computar el lapso de ocho (08) días de despacho a que se refiere el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que dicho organismo se tenga por notificado de la Sentencia Interlocutoria Nº PJ602015000195, de fecha 13/07/2015, en virtud de haberse omitido en la referida sentencia interlocutoria N° PJ602015000195, ordenar la notificación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental, incurriéndose en el error material de ordenar la notificación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular, los cuales deberán contarse a partir del día de despacho siguiente a la consignación de la respectiva boleta de notificación, que del presente fallo se practiquen, quedando ANULADAS todas las actuaciones posteriores a la referida sentencia, con excepción de la consignación de la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República efectuada en fecha 05 de Octubre de 2015.
Notifíquese a las partes de la presente decisión y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez que conste en autos la última de las notificaciones practicadas que del presente fallo se haga, comenzará computar el lapso de ocho (08) días de despacho a que se refiere el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que dicho organismo se tenga por notificado del presente fallo, y transcurrido el lapso previsto, se abrirá el lapso de evacuación de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 271 del Código Orgánico Tributario. Asimismo, se fijará por auto separado la fecha y la hora en la relación a las pruebas DE INFORME, EXPERTICIA CONTABLE, RATIFICACIÓN DEL CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTOS PRIVADOS POR TERCEROS Y PRUEBA TESTIMONIAL presentadas por la Representación de la contribuyente “EL KING DEL POLLO, C.A.. Líbrese boleta con las inserciones pertinentes.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Se REPONE la presente causa al estado de computar el lapso de ocho (08) días de despacho a que se refiere el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que dicho organismo se tenga por notificado de la Sentencia Interlocutoria Nº PJ602015000195, de fecha 13/07/2015, en virtud de haberse omitido en la referida sentencia, ordenar la notificación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental, los cuales deberán contarse a partir del día de despacho siguiente a la consignación de la constancia en autos de la última de las Boletas de Notificación que del presente fallo se practiquen, quedando ANULADAS todas las actuaciones posteriores a la referida sentencia, con excepción de la consignación de la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República efectuada en fecha 05 de Octubre de 2015.
Segundo: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez que conste en autos la última de las notificaciones practicadas que del presente fallo se haga, comenzará computar el lapso de ocho (08) días de despacho a que se refiere el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que dicho organismo se tenga por notificado del presente fallo, y transcurrido el lapso previsto, se abrirá el lapso de evacuación de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 271 del Código Orgánico Tributario. Asimismo, se fijará por auto separado la fecha y la hora en la relación a las pruebas DE INFORME, EXPERTICIA CONTABLE, RATIFICACIÓN DEL CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTOS PRIVADOS POR TERCEROS Y PRUEBA TESTIMONIAL presentadas por la Representación de la contribuyente “EL KING DEL POLLO, C.A.
Se insta a la parte interesada a consignar fotostátos a los fines de remitir copia certificada del presente fallo anexo a la Boleta de Notificación correspondiente a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Regístrese, publíquese y notifíquese de la presente decisión. Déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dado firmado y sellado en la Sala de este Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, a los veintitrés días del mes de Noviembre del año 2015. Años 205° y 156°.
EL JUEZ,
FRANK A. FERMÍN V.
LA SECRETARIA,
ABG. YARABIS POTICHE.
FAFV/YP/cg
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