REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, veinticinco de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-U-2013-000081
Visto el contenido del Recurso Contencioso Tributario Subsidiario remitido, mediante Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/2013/ 001004 de fecha 18 de marzo de 2013, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 02-04-2013, interpuesto por los ciudadanos Hassan Hammoud y Jean Carlos Ghassibe Tannous, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-25.917.126 y V-14.913.853, actuando en sus carácter de Presidente y Vicepresidente de la contribuyente ZAPATERIA BROSPORT MONAGAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 30 de enero de 2009, bajo el Nº 1, Tomo 4-A, domiciliada en la Calle Chimborazo, Nº 143, Sector Centro, Maturín, Estado Monagas, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-297173447, debidamente asistidos por el abogado Juan Carlos Bolívar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.641.875, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61472, contra la Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2010-1748 de fecha 03 de septiembre de 2010 y la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RNO/DF/1748/2010-01152, de fecha 14 de octubre de 2010, por la cantidad de Bolívares Fuertes TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA CON CERO CÉNTIMOS (BsF. 3.250,00) por concepto de Multa, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT.
En fecha 09 de Abril de 2013, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario Subsidiario y se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley dirigida a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico, a la Procuraduría General de la República y a la contribuyente ZAPATERIA BROSPORT MONAGAS C.A., signadas con los Nros: 772/2013, 790/2013 y 791/2013. Asimismo se le libro oficio de Comisión N° 792/2013, dirigido al Juzgado de loS Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. (Folios 90 al 94).
En fecha 23 de Julio de 2013, se dictó auto mediante el cual se agregó oficio N° 7859, de fecha 26 de Junio de 2013, mediante el cual remiten resultas de la boleta de notificación dirigida a la parte recurrente, la cual fue debidamente practicada. (Folios 95 al 104).
En fecha 09 de Junio de 2015, este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual se agregó diligencia presentada por la Representación Fiscal, mediante la cual solicita a este Juzgado se sirva declarar extinguida la acción por pérdida del interés procesal en el presente asunto, asimismo el ciudadano Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento del presente asunto. (Folios 105 al 114).
En fecha 14 de Julio de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual se agregó diligencia presentada por la Representación Fiscal, mediante la cual solicita a este Juzgado se sirva declarar extinguida la acción por pérdida del interés procesal en el presente asunto. (Folios 115 al 117).
En fecha 02 de Noviembre de 2015, este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual se agrego diligencia presentada por la Representación Fiscal, mediante la cual solicita a este Juzgado se sirva declarar extinguida la acción por pérdida del interés procesal en el presente asunto. (Folios 118 al 123).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:
El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:
“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.
En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.
En este sentido se observa que en fecha 23 de Junio de 2013, se dictó auto mediante el cual se agregó oficio signado con el N° 7859 de fecha 26/06/2013, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual remiten resultas de comisión Debidamente Cumplida, relacionada con la boleta de notificación signada con el N° 791/201313, dirigida a la contribuyente ZAPATERIA BROSPORT MONAGAS C.A., tal y como consta cursante al folio 104 de la presente causa, quedando la contribuyente a derecho en el presente Recurso a partir del día 23/06/2013, computándose los lapsos legales correspondientes. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto que desde el día 23/06/2013, hasta el día de hoy 02/11/2015, ha transcurrido dos (02) años, cuatro (04) meses y nueve (09) días, no evidenciándose interés procesal por parte del representante de la contribuyente ZAPATERIA BROSPORT MONAGAS C.A., en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.
Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-
Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, se observa que hasta la presente fecha no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente que ponga en manifiesto interés en darle continuidad al presente proceso, por cuanto el asunto se encuentra en etapa de notificación de las Boletas dirigidas a la Fiscalía Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, signadas con los Nros: 772/2013 y 790/2013, respectivamente, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario Subsidiario remitido, mediante Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/2013/ 001004 de fecha 18 de marzo de 2013, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 02-04-2013, interpuesto por los ciudadanos Hassan Hammoud y Jean Carlos Ghassibe Tannous, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-25.917.126 y V-14.913.853, actuando en sus carácter de Presidente y Vicepresidente de la contribuyente ZAPATERIA BROSPORT MONAGAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 30 de enero de 2009, bajo el Nº 1, Tomo 4-A, domiciliada en la Calle Chimborazo, Nº 143, Sector Centro, Maturín, Estado Monagas, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-297173447, debidamente asistidos por el abogado Juan Carlos Bolívar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.641.875, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61472, contra la Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2010-1748 de fecha 03 de septiembre de 2010 y la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RNO/DF/1748/2010-01152, de fecha 14 de octubre de 2010, por la cantidad de Bolívares Fuertes TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA CON CERO CÉNTIMOS (BsF. 3.250,00) por concepto de Multa, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT. Así se decide.-
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión y se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a fin de que se notifique a la contribuyente ZAPATERIA BROSPORT MONAGAS C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.
Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo del presente asunto, cumplido como sean los lapsos de ley.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso
Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los dos (02) días del mes de Noviembre del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
FRANK A. FERMÍN V.
LA SECRETARIA
ABG. YARABIS POTICHE.
Nota: En esta misma fecha (02/11/2015), siendo las 10:50 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. YARABIS POTICHE.
FFV/YP/cl
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