REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, nueve de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: BP02-U-2004-000009
Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha Cuatro (04) de Febrero de 2004, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, por el ciudadano Pino José Gregorio Miceli Coletti, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.247.160, en su carácter de heredero de la SUCESIÓN COLAGERO ANTONIO MICELI OLIVERI (BAR RESTAURANT HOTEL PLAZA), situado en la Calle Juncal Cruce con San Carlos Casco Central de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado José Luis Navarrete Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.491.729, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.730 y recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha Cinco (05) de Febrero de 2004, contra la Resolución N° GRTI/RNO/DJT/RJ/2003/00143, de fecha 16/01/2003, que declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico relacionado con la multa impuesta en la Planilla de Liquidación N° 07010201247000013 de fecha Catorce (14) de Febrero de 2003, por un monto de BOLÍVARES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 792.000,00), emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Por auto de fecha 13 de febrero de 2004, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario y se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a los ciudadanos: Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, Contralor y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y a la Gerencia Regional de Tributos de la Región Nor-Oriental del SENIAT; signadas con los Nros: 131/2014, 132/2014, 133/2014 y 134/2014, respectivamente. (Folios 20 al 24)
En fecha 17 de febrero de 2004, se dictó auto en la cual se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a fin de que realice la práctica de las Boletas de Notificación correspondientes a los ciudadanos Fiscal, Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 25 al 26)
En fecha 11 de marzo de 2004, el ciudadano Hernan Chachín Cárima, debidamente identificado en autos y actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal Superior, mediante auto consigna Boleta de Notificación Nº 134/2004, de fecha 13 de febrero de 2004, dirigida al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, debidamente recibida y firmada, quedando así notificado. (Folio 28)
En fecha 25 de marzo de 2004, se agrego a los autos Oficio Nº GRTI-RNO-DJT-RCT-GH-2004-043-01354, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, en la cual remiten copias certificadas del Expediente Administrativo relacionado con la SUCESIÓN COLAGERO ANTONIO MICELI OLIVERI (BAR RESTAURANT HOTEL PLAZA). Folio 56
En fecha 10 de mayo de 2004, se agregó y se negó, diligencia presentada por la Representación Fiscal, en la cual solicita información relacionada con las resultas de las notificaciones dirigidas al Fiscal, Procurador y Contralor General de la República. Folio 62
En fecha 02 de Octubre de 2006, se dictó auto en la cual, el Doctor Jorge Luis Puente Torres, se aboco al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia se ordenó notificar a las partes que conforman el presente asunto, igualmente se dejo constancia que se reanuda la causa, vencido el Término de trece (13) días de despacho siguientes a la consignación en autos de la ultima de las notificaciones ordenadas. Folio 63 al 67.
En fecha 02 de octubre de 2006, se agregó a los autos Oficio Nº 0672, de fecha 09 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual remiten resultas de las Boletas de Notificación Nros 131/2004, 132/2004 y 133/2004, dirigida a los ciudadanos Fiscal, Procurador y Contralor General de la República, debidamente cumplidas. Folio 95.
En fecha 18 de octubre de 2006, el ciudadano Hernan Chachín Cárima, debidamente identificado en autos y actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal Superior, mediante auto consigna Boleta de Notificación Nº 781/2006, de fecha 02 de octubre de 2006, dirigida al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT contentiva del abocamiento en la presente causa, debidamente recibida y firmada, quedando así notificado. (Folio 98)
En fecha 02 de noviembre de 2006, el ciudadano Hernan Chachín Cárima, debidamente identificado en autos y actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal Superior, mediante auto consigna Boleta de Notificación Nº 780/2006, de fecha 02 de octubre de 2006, dirigida a la SUCESIÓN COLÁGERO ANTONIO MICELI OLIVERI, contentiva del abocamiento en la presente causa, debidamente recibida y firmada, quedando así notificado. (Folio 101)
En fecha 30 de noviembre de 2006, se dictó auto en la cual se ordenó dejar sin efecto jurídico las Boletas de Notificaciones dirigida a los ciudadanos Fiscal, Procurador y Contralor General de la República, y en consecuencia se ordeno librar nuevas Boletas de Notificaciones dirigidas a los ciudadanos antes mencionados, signadas bajo los Nros 1525/2006, 1526/2006, 1527/2006, a fin de garantizar el debido proceso. Folio 102 al 109.
En fecha 28 de septiembre de 2007, se agregó y se acordó diligencia presentada por la Representación Fiscal, en la cual solicita a este Tribunal Superior se sirva comisionar las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República Folios 112 al 114
En fecha 16 de enero de 2008, el ciudadano Hernan Chachín Cárima, debidamente identificado en autos y actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal Superior, mediante auto consigna Boleta de Notificación Nº 1525/06, de fecha 30/11/2006, dirigida a la ciudadana Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, debidamente recibida y firmada, quedando así notificada. (Folio 117)
En fecha 08 de Julio de 2008, se agregó a los autos Oficio Nº 197-08, de fecha 17 de junio de 2008, emanado del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual remiten resultas de las notificaciones Nros: 1526/2006, 1527/2006, de fecha 30 de noviembre de 2006, dirigidas a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, debidamente firmadas y selladas, igualmente se dejo constancia que el lapso para la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario comenzó a computarse a partir de fecha 08/07/2008, exclusive. Folio 131
En fecha 17 de julio de 2008, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 21, la cual declara ADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Tributario. (Folio 132 al 133)
En fecha 18 de julio de 2008, se dictó auto en la cual se agregó y acordó diligencia presentada por la Representación Fiscal, en la cual solicitó copias simples. Folio 139.
En fecha 05 de agosto de 2008, se dictó auto en la cual se agregó Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la Representación Fiscal, igualmente se dejó expresa constancia que la contribuyente RECURRENTE BAR RESTAURANT HOTEL PLAZA, no presentó el Escrito de Promoción de Pruebas correspondiente. Folio 143.
En fecha 13 de agosto de 2008, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 15, la cual declaró Admisible el Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la Representación Fiscal. Folio 145.
En fecha 06 de noviembre de 2008, se dictó auto en la cual se agregó Escrito de Informes, presentado por la Representación Fiscal, asimismo se dejo constancia que la contribuyente recurrente RESTAURANT HOTEL PLAZA, no presentó Escrito de Informes. Igualmente se fijó el lapso para dictar Sentencia, informándoles a las partes que el mismo comenzó a transcurrir a partir de la fecha 05/11/2008, exclusive. Folio 157.
En fecha 25 de junio de 2012, se agregó diligencia presentada por la Representación Fiscal, en la cual solicita se sirva dictar Sentencia en la presente causa. 160
En fecha 10 de febrero de 2014, se agregó diligencia presentada por la Representación Fiscal, en la cual solicita se sirva dictar Sentencia en la presente causa. 162
En fecha 13 de febrero de 2015, se agregó diligencia presentada por la Representación Fiscal, en la cual solicita se sirva dictar Sentencia en la presente causa. 165.
En fecha 24 de septiembre de 2015, se dictó auto en la cual se agregó diligencia de fecha 22/09/2009, presentada por la Representación Fiscal, en la cual fue encontrada de forma errónea en el asunto signado bajo la nomenclatura BP02-U-2004-000014, asimismo el ciudadano Juez de este Tribunal Superior, FRANK FERMÍN VIVAS, se aboco al conocimiento de la presente causa. Folio 171
En fecha 29 de septiembre de 2015, se agregó diligencia presentada por la Representación Fiscal, en la cual solicita se sirva dictar Sentencia en la presente causa. Folio 173
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:
El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:
“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.
En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Resaltado de este Tribunal Superior)
En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial, sin que el recurrente accione o impulse el proceso por ante el Tribunal de la causa hasta que se dicte Sentencia Definitiva, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se constató que desde la oportunidad en que el presente asunto entró en etapa de sentencia, esto es, desde el día 06 de noviembre de 2008, hasta el día de hoy 01/10/2015, han transcurrido más de ocho (8) años, sin que conste en autos que la parte actora haya realizado actuación alguna como impulso al presente Recurso.
Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-
Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, la contribuyente BAR RESTAURAN HOTEL PLAZA., 06 de noviembre de 2008, fecha en la cual el presente asunto entró en etapa de sentencia, hasta el día de hoy no ha impulsado la causa, habiendo transcurrido más de nueve (8) anos, sin que conste en autos que la parte actora haya realizado actuación alguna como impulso al presente Recurso, este Tribunal Superior considera que resulta inútil y gravoso continuar con un proceso en el que la parte actora no está interesada, en consecuencia de lo anterior y en virtud de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDA LA ACCION POR PERDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha Cuatro (04) de Febrero de 2004, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, por el ciudadano Pino José Gregorio Miceli Coletti, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.247.160, en su carácter de heredero de la SUCESIÓN COLAGERO ANTONIO MICELI OLIVERI (BAR RESTAURANT HOTEL PLAZA), situado en la Calle Juncal Cruce con San Carlos Casco Central de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado José Luis Navarrete Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.491.729, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.730 y recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha Cinco (05) de Febrero de 2004, contra la Resolución N° GRTI/RNO/DJT/RJ/2003/00143, de fecha 16/01/2003, que declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico relacionado con la multa impuesta en la Planilla de Liquidación N° 07010201247000013 de fecha Catorce (14) de Febrero de 2003, por un monto de BOLÍVARES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 792.000,00), emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Y así se decide.-
Se ordena notificar a las partes que conforman el presente asunto de la presente decisión. Asimismo, se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boletas y Oficio con las inserciones pertinentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo del presente asunto, cumplido como sean los lapsos de ley.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los nueve días del mes de noviembre del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
FRANK A. FERMÍN V.
LA SECRETARIA,
YARABIS POTICHE.
Nota: En esta misma fecha (09-11-2015), siendo las 09:07 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
YARABIS POTICHE
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