REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 9 de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-U-2005-000283
Visto el Recurso Contencioso Tributario, signado con el Nº BP02-U-2005-000283, interpuesto por el ciudadano HERMES BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.271.064, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.571, en su carácter de Apoderado Judicial de la sucesión MADAGHJIAN HAMBALIAN NAZAR ARTIN, contra la Resolución Nº GRTI/RNO/DF/2004-013, de fecha 15-07-2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Por auto se fecha 13-10-2005, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario y se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a la FISCALÍA VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, PROCURADURÍA Y CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION NOR ORIENTAL DEL SENIAT; signadas con los Nros: 2138-2005, 2139-2005, 2140-2005 y 2141-2005, respectivamente.
En fecha 15-09-2006, comparece el ciudadano Hernán Chacín, actuando en su condición de Alguacil de este Tribunal Superior, dejando constancia de la practica correspondiente de la boleta de notificación N° 2141-2005, dirigida a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION NOR ORIENTAL DEL SENIAT, Debidamente Cumplida.
En fecha 27-11-2006, se dictó auto mediante el cual se agregó diligencia presentada por la parte recurrente, mediante la cual solicitó a este Juzgado, se sirva abocar al conocimiento de la causa. Asimismo, se abocó al conocimiento de la causa el DR. JORGE LUIS PUENTES TORRES, y se ordeno librar notificación del mismo a las partes en el proceso.
En fecha 04-06-2007, comparece el ciudadano Hernán Chacín, actuando en su condición de Alguacil de este Tribunal Superior, dejando constancia de la practica correspondiente de la boleta de notificación N° 1499-2006, dirigida a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION NOR ORIENTAL DEL SENIAT, Debidamente Cumplida.
En fecha 23-11-2007, se dicto auto mediante el cual se agregó diligencia presentada por la parte recurrente, mediante la cual solicitó a este Juzgado, se sirva comisionar las boletas de notificación dirigidas a la PROCURADURIA Y CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y FISCAL VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTEIRO PUBLICO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI., Siendo acordada la misma y comisionado el Tribunal competente del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 10-03-2008, se dicto auto mediante el cual se agregó diligencia presentada por la parte recurrente mediante la cual el Abogado HERMES BARRIOS, consigna sustitución de documentos poder a la Abogada ROSA ROSA, identificada en autos.
En fecha 04-07-2008, comparece el ciudadano Hernán Chacín, actuando en su condición de Alguacil de este Tribunal Superior, dejando constancia de la practica correspondiente de la boleta de notificación N° 2138-2008, dirigida a la FISCALIA VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIOO PÚBLICO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Debidamente Cumplida.
En fecha 07-07-2008, se recibió oficio N° 08-00206 de fecha 05-06-2006, emanado del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual remiten resultas de comisión debidamente cumplida, relacionada con las boletas de notificación Nros: 2139-2005 y 2140-2005, dirigidas a la Procuraduría y Contraloría General de la República. Asimismo, se dejó constancia del lapso legal para la admisión del presente recurso.
En fecha 16-07-2008, se dictó y publicó SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 20, mediante la cual se ADMITE el presente Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 29-07-2008, se dictó auto mediante el cual se agregó diligencia presentada por la Representación Fiscal, en la cual consignan instrumento poder y solicitan copias simples de los folios 01 al 47. Siendo acordadas las mencionadas copias.
En fecha 04-08-2008, se dictó auto mediante el cual se agregó Escritos de Promoción de Pruebas presentados por la parte recurrente y la Representación Fiscal en fechas 31-07-
2008 y 01-08-2008.
En fecha 12-08-2008, se dictó y publicó SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 13, mediante la cual se ADMITEN las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 05-11-2008, se dictó auto mediante el cual se agregó escrito de informes presentados en fecha 04-11-2008, por la parte recurrente y la Representación Fiscal. De igual forma se dejó constancia del lapso legal establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 11-07-2009, se dicto auto mediante el cual se agrego diligencia presentada por la Representación Fiscal, mediante la cual solicita se dicte sentencia en el presente asunto.
En fecha 20-10-2009, se dicto auto mediante el cual se agrego diligencia presentada por la Representación Fiscal, mediante la cual solicita se dicte sentencia en el presente asunto.
En fecha 30-07-2010, se abocó al conocimiento de la presente causa el Dr PEDRO DAVID RAMIREZ PEREZ, y se ordenó librar notificaciones dirigidas a la SUCESION MADAGHJIAN HAMBALIAN NAZAR ARTIN y la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DEL SENIAT. De igual forma, se dejó constancia que la contribuyente deberá comparecer dentro 30 días continuos a los fines de manifestar su interés en la prosecución del juicio.
En fecha 17-10-2011, se dictó auto mediante el cual se agrego diligencia presentada por la Representación Fiscal, mediante la cual solicita se dicte sentencia en el presente asunto.
En fecha 26-09-2012, se dictó auto mediante el cual se agrego diligencia presentada por la Representación Fiscal, mediante la cual solicita se dicte sentencia en el presente asunto.
En fecha 27-11-2013, se dictó auto mediante el cual se agrego diligencia presentada por la Representación Fiscal, mediante la cual solicita se dicte sentencia en el presente asunto.
En fecha 17-09-2015, se dicto auto mediante el cual el Dr. FRANK FERMIN VIVAS se abocó al conocimiento de la presente causa.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:
El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:
“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.
En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Resaltado de este Tribunal Superior)
En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial, sin que el recurrente accione o impulse el proceso por ante el Tribunal de la causa hasta que se dicte Sentencia Definitiva, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se constató que desde la oportunidad en que el presente asunto entró en etapa de sentencia, esto es, desde el día 05-11-2008, hasta el día de hoy 09-11-2015 han transcurrido más de siete (7) años, sin que conste en autos que la parte actora haya realizado actuación alguna como impulso al presente Recurso.
Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-
Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, la contribuyente CONSTRUCTORA 4 DE MAYO, C.A., desde el día 05-11-2008, fecha en la cual el presente asunto entró en etapa de sentencia, hasta el día de hoy no ha impulsado la causa, habiendo transcurrido más de siete (7) años, sin que conste en autos que la parte actora haya realizado actuación alguna como impulso al presente Recurso, este Tribunal Superior considera que resulta inútil y gravoso continuar con un proceso en el que la parte actora no está interesada, en consecuencia de lo anterior y en virtud de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDA LA ACCION POR PERDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL del Recurso Contencioso Tributario, signado con el Nº BP02-U-2005-000283, interpuesto por el ciudadano HERMES BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.271.064, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.571, en su carácter de Apoderado Judicial de la sucesión MADAGHJIAN HAMBALIAN NAZAR ARTIN, contra la Resolución Nº GRTI/RNO/DF/2004-013, de fecha 15-07-2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Y así se decide.-
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Asimismo, se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo del presente asunto, cumplido como sean los lapsos de ley.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, 9 de noviembre del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
FRANK FERMIN VIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. YARABIS POTICHE.
Nota: En esta misma fecha (09-11-2015), siendo las 10:20 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. YARABIS POTICHE.
FFV/YP/jo
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