REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-X-2015-000049
Se contraen las presentes actuaciones con motivo de la inhibición planteada el día 21 de octubre de 2015, por el abogado OSCAR JOSE MARIN SANCHEZ, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad del Tigre, en la demanda que por INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL intentó el ciudadano HECTOR GOMEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 3.025.247, en contra de la empresa BAKER HUGHES S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1993, bajo el N ° 62, TOMO 97-A, siendo su última modificación en fecha 30 de mayo de 2007, quedando anotada bajo el N ° 56, TOMO 4-B.
Plantea el juez inhibido, que se encuentra incurso en la causal contenida en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber señalado la Juez la existencia de lazos de amistad con el ciudadano TEODORO GOMEZ RIVAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 15.993, manifestando que previo al cargo de Juez realizó actividades como abogado en ejercicio con el referido profesional del derecho, lo que le impide ofrecer la imparcialidad necesaria que se requiere para conocer del procedimiento, señalando al efecto, la causal prevista en el numeral 4 º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la que se inhibe de conocer la presente causa.

Así las cosas, este Juzgador observa, que la inhibición en cuestión cumple con los requisitos de procedencia y ciertamente está fundamentada en una de las causales estipuladas en el articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es, la señalada en el numeral 4°, tal como lo manifestó en su diligencia inhibitoria, se constata del folio 14 de la primera pieza del expediente, poder apud acta otorgado por el ciudadano HECTOR GOMEZ RIVAS ( parte actora) al abogado TEODORO GOMEZ RIVAS, ya identificado, siendo que sólo el referido Juez conoce el grado de amistad o enemistad que le une a determinada persona, de allí la importancia y valoración de su declaración, a los fines de garantizar la imparcialidad y transparencia en las actuaciones jurisdiccionales, por lo que considera quien decide, que con dicha situación está probado el hecho que origina la inhibición planteada. Así se decide

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se acuerda participar lo conducente al abogado OSCAR JOSE MARIN SANCHEZ, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad del Tigre, mediante oficio con copia certificada de esta decisión.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Consecuentemente con la decisión proferida y en acatamiento de las disposiciones contenidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el asunto No.: BP12-L-2014-000276, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, a los fines que la causa continué su curso legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los doce días del mes de noviembre del año dos mil quince. Año 205º y 156º
EL JUEZ,

Abg. UNALDO JOSÉ ATENCIO ROMERO
LA SECRETARIA,

ABG. JESSIKA MEDINA,
Nota: La anterior sentencia se dictó y publicó en su fecha, 12 de noviembre de 2015, siendo las doce y veinticuatro minutos de la tarde (12:24 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA,

UJAR/ua/YM.-