REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2015-000292
Se contrae el presente asunto al recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio JOSE CARLOS MAITA RANGEL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 144.092, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia definitiva en primera instancia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 21 de mayo de 2015, que declaró SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana SORINEX MARIN DELIMA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.164.254, en contra de la sociedad mercantil SUPERMETANOL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de agosto de 1991, bajo el número 37, Tomo 68-A Segundo.
En fecha 30 de septiembre de 2015 recibe esta alzada las actuaciones, luego, en fecha 7 de octubre de 2015 se fija la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se celebró a las 11:30 a.m. del día 29 de octubre de 2015, donde se dejó constancia que comparecieron la parte demandante ciudadana SORINEX MARIN DE LIMA, asistida del abogado en ejercicio JOSÉ CARLOS MAITA, mientras que por la parte demandada SUPERMETANOL, C.A., compareció el abogado en ejercicio JAVIER PORRAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 97.885, quienes expusieron oralmente sus alegatos, siendo proferido el dispositivo oral del fallo del cual fueron impuestos ambas partes, a las 11:30 a.m. del martes 10 de noviembre de 2015.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a dictar sentencia definitiva en segunda instancia, en los siguientes términos:
I
DE LA APELACIÓN
En la audiencia de apelación, la parte actora y única recurrente de la sentencia de primera instancia, manifiestan su rechazo a la sentencia del Tribunal A quo, que declaró sin lugar la demanda, por los siguientes aspectos:
1) En la sentencia recurrida el Juez A quo señala que “….para perfeccionarse la voluntad en el contrato, debe plasmarse la voluntad por escrito…..”, lo cual en criterio del apelante viola el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que señala la jurisprudencia como fuente del derecho, específicamente la sentencia N º 1421 de fecha 14 de noviembre de 2011 dictada por la Sala de Casación Social, ya que para el caso de autos, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 1137 del Código Civil, que señala que ….”el contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte….”, lo cual se demuestra con las documentales, con la inspección judicial marcada “A”, existe una planilla de requisición, donde se evidencia que contrataron a la demandante por un lapso de seis meses. La otra prueba es el examen pre empleo que le mandó a realizar la empresa SUPERMETANOL a su representada, los cual fue aprobada por la demandada; asimismo, existe una oferta de trabajo aceptada por ambas partes, promovida por la demandada y reconocida por su representada, y por último, para demostrar que existe un nuevo contrato a tiempo determinado el cual fue perfeccionado, a la ciudadana SOLINEX MARIN DE LIMA se le dio una inducción y comenzó a laborar el primer día trabajo, 8 horas de trabajo, el juez A quo menciona los artículo 70 y 71 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, yerra al señalar que para perfeccionarse el contrato se debe realizar por escrito, cuando es perfectamente posible demostrarlo en forma oral, de allí que al trasladarnos al artículo 1141 del Código Civil, donde se señala que las condiciones de existencia del contrato son el consentimiento de las partes (la oferta del servicio), el objeto (la prestación del servicio de la trabajadora) y la causa lícita (una relación de trabajo), por lo que en si criterio con la sentencia recurrida, el Juez A quo está desconociendo el artículo 70 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los vínculos los vínculos previstos en el artículo 60 y el supuesto de hecho que engloba el artículo 1137 del Código Civil
2) En la sentencia recurrida se indica que el proceso de selección de personal no culminó satisfactoriamente para la empresa SUPERMETANOL, se pregunta ¿Cuál proceso? Si la trabajadora firmó la planilla de requisición de personal, por un tiempo determinado de seis meses, le entregaron el carné, le dieron inducción, cumplió un horario de trabajo de ocho horas, la empresa no promovió un manual, ni un programa de reclutamiento y selección de personal.
3) Señala que el Tribunal A quo valoró la declaración de los testigos promovidos por la demandada, los cuales son su personal de confianza y de dirección, por lo que no debieron ser valorados. Que la declaración del ciudadano GIORGIO PRATA Director General de SUPERMNETANOL resultó ser contradictoria.
4) El Tribunal A quo, señaló que las grandes corporaciones estratégicas en el país tienen un proceso de escogencia de personal complejo, lo cual resulta dudoso, no aclara, y en caso de dudas la valoración de la prueba debe favorecer al trabajador, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5) Que la sentencia recurrida señala que no advierte diferencia de prestaciones sociales, siendo que a la trabajadora le dan vacaciones conforme a la convención colectiva, al día 54 la llaman a trabajar, si a ella le dieron su liquidación, las vacaciones deben ser dobles, pues no disfrutó por completo las vacaciones, en todo caso le adeudan 6 días de vacaciones. La cláusula 25 de la convención, señala que debe pagarle el día de examen médico, asimismo, la penalización por diferencia de prestaciones sociales. Solicita sea revocada la sentencia, pues por un formalismo de no firmar el contrato de trabajo a última hora, le violentan derechos a la trabajadora.
Por su parte, la representación judicial de la demandada alegó que la trabajadora está excluida de la convención colectiva petrolera; por ser nómina no contractual, según la cláusula 3 del contrato se encuentra excluida; que no hubo un tercer contrato de trabajo, ya que la primera prórroga venció y la trabajadora sale de la empresa por vencimiento del contrato, no por disfrute de vacaciones lo cual niega, que recibe su liquidación por culminación de contrato, tan es así que la oferta de servicio lo señala, que su relación anterior con la empresa terminó por culminación de contrato, la demandante insiste en un despido in justificado, lo cual no pudo existir por que el contrato culminó. Por último la demandante señala que se le deben cantidades de dinero por la convención colectiva, lo cual no procede por que es de nómina mayor.
En la apelación, la recurrente pretende hacer ver que la planilla de requisición de personal es una oferta de trabajo, que se debe aplicar la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia N º 1031 de fecha 3 de septiembre de 2004, en el presente caso, hubo una entrevista, un proceso de selección, inducción, pero la contratación no se perfeccionó, la empresa tiene el derecho de contratar o no a un empleado y ella no cumplía con el perfil, pues en el supuesto tercer contrato el cargo era distinto al anterior, la empresa no estaba obligada a contratar a la demandante, la optante puede ser llamada a la entrevista y ello no implica una nueva contratación, que el examen pre empleo no obliga a contratar a un trabajador, que el día 24 de octubre de 2011, sólo se cumplió un requisito para decidir contratarla lo cual no se hizo.
La demandante SORINEX MARIN, tomó la palabra y viva voz manifestó que el día 24 de octubre de 2011 ingresó a la empresa por que le dijeron que iba a trabajar, cumplió con todos los trámites, que sólo faltaba el contrato, que todo fue una burla, pues si no la llaman a trabajar ese día, no hubiese demandado, que es día le dieron un carne de trabajo, realizó labores, se materializó el ingreso efectivo, aduce que ese día tenía un problema personal, tenía a su madre hospitalizada y no tenía el mejor de los ánimos, y que quizá por ello, al final de la tarde sorpresivamente le dijeron que su contrato no lo iban a renovar y fue despedida.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El tribunal para decidir sobre la apelación, observa:
El argumento de la parte demandante, ciudadana SORINEX MARIN DELIMA, para recurrir de la sentencia de primera instancia, es que habiendo laborado para la empresa SUPERMETANOL, C.A., ejerciendo el cargo de ANALISTA DE CONTABILIDAD Y PRESUPUESTO, durante dos (2) años mediante contratos a tiempo determinado, el primero desde el 31/08/2009 al 30/08/2010 y el segundo desde el 31/08/2010 al 31/’08/2011, fue liquidada y le informaron que se fuera de vacaciones por los dos (2) años de prestación de servicio, que sin haber terminado el disfrute de sus vacaciones, fue llamada para ingresar mediante un tercer contrato a tiempo determinado, esta vez por seis (6) meses según se desprende de planilla de requisición, comenzando el 24 de octubre de 2011, y que luego de laborar ocho (8) horas, fue despedida sin justa causa, por lo que reclama las indemnizaciones por terminación de contrato.
La recurrente sostiene que el Tribunal A quo cometió un error de juzgamiento al señalar que sólo hubo una prorroga, que para perfeccionarse el tercer contrato debía plasmarse la voluntad de las partes de manera incuestionable, por escrito, lo cual en criterio de la recurrida no ocurrió y que sólo se verificó un proceso de escogencia de personal. A tal efecto, considera la recurrente que hubo una oferta de trabajo aceptada por ambas partes “planilla de requisición de personal”, que fue aceptada como trabajadora por seis (6) meses y que al ser despedida el primer día de trabajo (24 de octubre de 2011) debe ser indemnizada por el tercer contrato de trabajo y la diferencia del primer y segundo contrato de trabajo.
En el contexto señalado, con la primera denuncia, pretende la recurrente que le sea otorgada la condición de “contrato de trabajo a tiempo determinado”, a la voluntad patronal en que a su decir se expresa en la planilla de requisición de personal, el examen pre empleo, la entrega de carnet , la inducción y el haber laborado un día de trabajo, por lo que en su criterio, el contrato de trabajo se perfeccionó al cumplirse los tres elementos del artículo 1141 del Código Civil, consentimiento, objeto y causa, lo cual se materializa desde el mismo 24 de octubre de 2011 cuando ingresa a trabajar ocho (8) horas completas y es despedida al final de la jornada, argumentando entre otras cosas, que no necesariamente el contrato de trabajo a tiempo determinado debe ser escrito, pues puede demostrarse en forma oral, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que mal pudo el A quo aplicar el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época y considerar que el contrato no se perfeccionó.
El tribunal A quo, en sentencia definitiva de fecha 21 de mayo de 2015, decide lo siguiente:
“Quien suscribe, bajo el principio de inmediación de segundo grado establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para decidir advierte lo siguiente:
Pretende la ciudadana Sorinex Marín que este tribunal califique su vinculación laboral con la empresa SUPERMETANOL, C.A., como un despido no justificado, por cuanto prestó servicios mediante dos (2) contratos a tiempo determinado por dos (2) años, que culminado el último contrato le pagan sus prestaciones sociales y le proponen que disfrute de vacaciones (2 meses), el cual le fue interrumpido, en virtud que fue llamada por la prenombrada empresa para el inicio de un tercer contrato, que estando en las instalaciones de la accionada, previa realización de exámenes e inducción, y laboradas ocho (8) horas, le informan que el gerente general no la quiere en la empresa, incumpliéndose el tercer contrato que se había perfeccionado. Así las cosas, es menester analizar las normas que prevén el contrato a tiempo determinado en la abrogada Ley Orgánica del Trabajo:
Artículo 73.- El contrato se considerará celebrado a tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.
Artículo 74.- el contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.
De lo antes transcrito se concluye que para perfeccionarse el contrato a tiempo determinado debe plasmarse la voluntad de las partes de manera incuestionable, vale decir, por escrito, y que se indeterminará en el tiempo, si es objeto de dos (2) o más prórrogas, salvo justificación en contrario, o cuando culminada la prestación de servicio bajo las anteriores consideraciones, se celebre un nuevo contrato dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior. Pues bien, en el caso subiudice, no están presentes ninguno de los anteriores supuestos para considerar la existencia de un tercer contrato a tiempo determinado entre las partes (seis (6) meses) pues no fue suscrito o ello no aparece evidenciado en actas de manera irrefutable, habida cuenta que la ciudadana Sorinex Marín después de prorrogar por una sola vez su contratación temporal y recibir su finiquito de conceptos laborales, volvió a la empresa casi dos meses después de la expiración de dicho convenio, con una expectativa para optar por un cargo, cuyo proceso de selección de personal no culminó satisfactoriamente para la empresa SUPERMETANOL, C.A., según las declaraciones de los testigos, que merecen plena validez, por lo que en modo alguno considera quien decide que se perfeccionó un nuevo contrato tiempo determinado, en virtud que por máximas de experiencia las grandes corporaciones estratégicas en el país tienen un proceso de escogencia de personal complejo, y así se declara.-
En cuanto a la diferencia reclamada, en la liquidación no se advierte diferencia que pagar, pues se considera ajustada a derecho, y así se establece.”
Así las cosas, observa este tribunal de alzada que la parte actora recurrente insiste en el perfeccionamiento de un tercer contrato de trabajo a tiempo determinado, que culminó anticipadamente por despido injustificado el 24 de octubre de 2011, por su parte, el Tribunal A quo concluyó que hubo dos (2) contratos de trabajo a tiempo determinado, y que el tercero no fue suscrito entre las partes, pues no consta en forma escrita, por lo que en criterio del Tribunal A quo, dicho contrato carece de validez, al señalar que la trabajadora participó en un proceso de escogencia de personal de carácter complejo que culminó con la decisión legitima del patrono en no emplear a la hoy recurrente, por lo que desestimó su pretensión al no evidenciar diferencia alguna a su favor.
Pues bien, el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, establece:
“El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, de forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.”
La referida norma, lejos de la exigencia escrita del contrato que se intuye con la frase “de forma inequívoca”, como lo estableció el A quo, lo que realmente realza para esta alzada, es la regla general que los contratos se presumen celebrados a tiempo indeterminado a menos que “aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca”, de vincularse para un tiempo determinado o para una obra determinada, de allí que, esta alzada coincide con el Tribunal A quo al establecer que, necesariamente, el contrato de trabajo a tiempo determinado debe ser escrito, como una formalidad necesaria para su validez, pero ello tiene su razón de ser, pues para considerar válido el contrato de trabajo a tiempo determinado como excepción legal, se debe cumplir en forma insoslayable el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, que denota la rigidez normativa en autorizar sólo tres (3) supuestos en los cuales puede celebrarse un contrato de trabajo a tiempo determinado, que son: a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio; b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y c) cuando se trata del trabajador que realiza labores en el extranjero; por ello, se insiste, en nuestra legislación el contrato de trabajo a tiempo determinado, necesariamente debe ser escrito, en beneficio del mismo trabajador, por que en su contenido debe plasmarse y explicarse suficientemente las razones que tuvieron las partes en convenir una contratación temporal, ya que en caso de no encuadrar en alguno de los supuestos legales, el contrato de trabajo, aunque se haya determinado en el tiempo, se considerará a tiempo indeterminado, eso es lo determinante para esta alzada en el caso de autos.
Por esa razón es que, no le asiste la razón al hoy recurrente, en el aspecto de señalar que la existencia de una planilla de requisición de personal implica una aceptación de ambas partes y el perfeccionamiento de un contrato a tiempo determinado, y que ello es suficiente para considerar la validez del contrato de trabajo a tiempo determinado, a la luz del artículo 1141 del Código Civil y el artículo 70 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues en criterio de quien de decide, para hablar de un contrato a tiempo determinado, debe hacerse bajo la necesaria interpretación del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual denota, como se dijo con anterioridad, en beneficio del trabajador, la exigencia por escrito del contrato, para justificar la excepción legal de la contratación temporal en el trabajo conforme a los supuestos taxativamente previstos en la norma.
En este sentido, el contrato a tiempo determinado es permitido en nuestra legislación del trabajo, pero se encuentra regulado bajo determinados supuestos que deben ser observados, de ahí que el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso de autos, señalaba que “….el contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado en los siguientes casos….” es decir, el legislador sólo le otorga validez al contrato a tiempo determinado, bajo los supuestos que en forma taxativamente establece la norma, y ello tiene su razón de ser, y no es otra que el contrato a tiempo indeterminado es la regla, y los contratos con temporalidad son la excepción, con la finalidad de ofrecerle al trabajador la estabilidad en el empleo garantizada en la constitución nacional.
Así las cosas, para que sea válidamente considerado un contrato a tiempo determinado, no sólo hay que verificar si fue objeto de una sola prórroga conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que no se convierta en indeterminado, que fue la interpretación a la que arribó el A quo, también era necesario analizar, así no lo haya denunciado el trabajador en la demanda ni en la audiencia de apelación, si los contratos de trabajo reputados como a tiempo determinado, encuadraban en alguno de los presupuestos que en forma taxativa se regula en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues sólo es permitido, cuando lo exija la naturaleza del servicio; cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador y cuando sea un trabajador contratado para prestar servicios en el extranjero conforme al artículo 78 de la Ley.
Esta normativa tiene consonancia con lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.”
A juicio de esta alzada, debe prevalecer la presunción de la indeterminación del contrato de trabajo que es la regla, sobre la contratación temporal que es la excepción, que deriva del principio de la conservación de la relación laboral como principio fundamental del Derecho del Trabajo, previsto en el ordinal d) inciso ii) del artículo 9 del Reglamento de la Ley del Trabajo, en el que existe preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Es por ello que, cuando se invoque la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado, debe cumplirse con la justificación para la celebración prevista en forma taxativa en la norma.
Asimismo, el artículo 26 del Reglamento de la Ley del Trabajo, dispone: “Se entenderá que median razones especiales que justifican dos (2) o más prórrogas del contrato a tiempo determinado, sin alterar su condición, cuando la circunstancia que justificó su celebración, en los términos del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, se extendiere por tiempo superior al previsto al momento de la celebración de aquel contrato”. Nótese que para los contratos a término, siempre debe existir una justificación para la celebración.
En este orden de ideas, no puede dejar de advertir este tribunal de alzada, aunque no lo haya denunciado la demandante en el libelo de la demanda, ni en la audiencia de apelación, la falta de aplicación en que incurrió el A quo del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se evidencia de autos y así fue aceptado por ambas partes, que la demandante fue contratada a tiempo determinado por la demandada SUPERMETANOL, C.A., mediante un primer contrato, desde el 31/08/2009 al 30/08/2010 y un segundo contrato, desde el 31/08/2010 al 31/’08/2011, dichos contratos se identifican marcados “B” y “C”- folios 204 al 207 de la primera pieza del expediente -. De la revisión que realiza esta alzada, se observa que en ambos contratos, se indica que se realiza en los términos previstos en el Literal “A” del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, no se evidencia que lo haya exigido la naturaleza del servicio, no se evidencia que la contratación de autos, esté dirigida a solventar una eventualidad concreta o temporada específica, tales como servicios especiales en operativos temporales, en determinada época del año, por ejemplo, en época navideña o vacaciones colectivas, tampoco los servicios fueron contratados por el exceso de demanda en situaciones esporádicas, como por ejemplo, conflictos sociales, alteraciones del orden público, eventualidades o contingencias de la naturaleza, que hagan presumir la necesidad del servicio temporal contratado, tampoco se evidencia, que la trabajadora haya sido contratada para sustituir provisionalmente a un trabajador, ni se demostró que era para prestar el servicio en el extranjero, razón por la cual, este tribunal de alzada concluye, contrariamente a lo decidido por el A quo, que en el caso de autos, no estamos en presencia de dos (2) contratos a tiempo determinado, sino de una sola relación de trabajo a tiempo indeterminado, al no cumplirse al menos con alguno de los supuestos contemplados en el artículo 77 de la ley Orgánica del Trabajo. Así se decide
Con vista a la determinación que antecede, siendo que la demandante alegó un despido no justificado el 24 de octubre de 2011 y que había disfrutado su período vacacional desde el 1º de septiembre de 2011 y se reincorporó el 24 de octubre de 2011, reclamando indemnizaciones por terminación de contrato por causas ajenas a la voluntad de la trabajadora, lo cual fue desestimado por el Tribunal A quo al considerar la existencia de dos (2) contratos de trabajo a tiempo determinado por un lapso de dos (2) años, al determinar esta alzada que la relación de trabajo es a tiempo indeterminado y que sí se advierten diferencias a favor del trabajador con motivo de la terminación de la relación de trabajo a tiempo indeterminado, por la aplicación del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe prosperar en derecho la apelación de la parte demandante, en consecuencia, se revoca la sentencia recurrida y por resultar inoficioso, se prescinde del conocimiento del resto de las denuncias. Así se decide
III
SENTENCIA DE FONDO
Una vez revocada la sentencia de primera instancia, por mandato legal previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede este Tribunal de alzada a decidir el fondo de la controversia en los siguientes términos:
La ciudadana SORINEX MARIN DELIMA, alega que fue contratada por la sociedad mercantil SUPERMETANOL, C.A., para ejercer el cargo de ANALISTA DE CONTABILIDAD Y PRESUPUESTO, por contrato a tiempo determinado del 31/08/2009 al 30/08/2010, luego, suscribe la prórroga del contrato para un período del 31/08/2010 al 30/08/2011, que días antes de la culminación de la prórroga le manifestaron que suscribirían una segunda prórroga del contrato pero en vista que laboró dos (2) años de forma ininterrumpida los dos contratos y no había disfrutado sus vacaciones, la empresa le propuso el disfrute de dos (2) meses de vacaciones conforme a la cláusula 14 de la convención colectiva SUPERMETANOL, C.A. 2008-2010 y de igual manera le cancelan las prestaciones sociales correspondientes a los dos años; que inicia sus vacaciones el 1º de septiembre de 2011 con fecha de reincorporación el 31 de octubre de 2011; que el día 24 de octubre de 2011, estando en pleno disfrute de sus vacaciones lo llama la empresa para su ingreso e inicio del tercer contrato y le interrumpen así sus vacaciones, restándole seis (6) días de vacaciones.
Alega la demandante que el día 24 de octubre de 2011, cuando llega a las instalaciones de la empresa SUPERMETANOL, C.A., que la dirigieron a los diferentes a los diferentes Departamentos a que firmara la planilla de autorización de ruta; que le informaron que el contrato se lo entregarían en la tarde; que la adiestraron en su nuevo puesto de trabajo y recibió el manual de procedimiento de cuentas por pagar de manos de la ciudadana Yolet Castro, y que siendo la hora de salida las 4:00 p.m. y habiendo cumplido una jornada completa de trabajo para el primer día del tercer contrato de trabajo, le informaron que el Gerente general ciudadano GIORGIO PRATA, no la quería en las instalaciones, por lo que considera que hubo un despido no justificado, conforme al literal b) del artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo y que en consecuencia, debe ser indemnizada por la terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a su voluntad en el tercer contrato de trabajo y la empresa debe cancelarle la diferencia de prestaciones sociales derivadas de la relación laboral en el primer y segundo contrato.
Señala que su jornada de trabajo era de ocho (8) horas, de 6:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 1:30 p.m. a 4.00 p.m., el último sueldo básico era de Bs. 4.410,00 mensuales, más ayuda de ciudad Bs. 220,50; tiempo de viaje Bs. 578,81; fondo de ahorro Bs. 1.102,50, llegando a un sueldo normal de Bs. 5.209,31 y un salario integral de 9.498,50, que percibía un bono vacacional de 45 días anuales, 60 días de utilidades y un bono de alimentación de 1.700,00 Bs.
En virtud de los hechos alegados, reclama la diferencia de prestaciones sociales e indemnización por daños y perjuicios por incumplimiento de contrato de trabajo, discriminados textualmente así:
Conceptos que se demandan por tercer contrato (del 24/10/2011 al 23/04/2012)
Conceptos Base legal Días Totales
Prestaciones Sociales a 6 meses de antiguedad 108 LOT 30 7.715,54 Bs.
Sueldo básico a cancelar 6 meses Cláusula 1 C.C. 180 26.400.00 Bs.
Ayuda de ciudad Cláusula 13 C.C. 180 1.323,00 Bs.
Tiempo de viaje a 6 meses Cláusula 7 C.C. 180 3.742,86 Bs.
Vacaciones Cláusula 14 C.C. 15 2.604,60 Bs.
Bono Vacacional 6 meses C.C. 22,5 3.472,88 Bs.
Utilidades a 6 meses C.C. 60 11.576,50 Bs.
Fondo de Ahorro a 6 meses C.C. 180 3.307,50 Bs.
Bono de Alimentación a 6 meses C.C. Prórroga 180 10.200,00 Bs.
Intereses sobre Prestaciones LOT 270,53
Total por incumplimiento de contrato 70.403,31
Diferencia de Prestaciones Sociales del 31/08/2009 al 30/08/2011:
Conceptos Base Legal Días Totales
Prestaciones Sociales Art. 108 LOT 120 31.269,84 Bs.
Días acumulativos de prestaciones de antigüedad Art. 108 LOT 4 1.266,50 Bs.
Vacaciones C.C., cláusula 14 numeral 2 68 10.418,62 Bs.
Bono Vacacional C.C., cláusula 14 90 15.267,93 Bs.
Utilidades 120 20.837,24 Bs.
Intereses sobre prestaciones LOT 4.226,30 Bs.
Sub-Total 84.358,93 Bs.
Monto cancelado por la empresa al salir de vacaciones - 45.223,03 Bs.
Deducciones de ley - 25.050,74 Bs.
Diferencia de prestaciones sociales Bs. 14.082,16
Días de vacaciones pendientes C.C., numeral 1, primer parágrafo: 294,00 x 6 días pendientes 6 1.764,00 Bs.
Penalidad por no pago oportuno de las prestaciones sociales, comprende del 24/10/2011 al 18/07/2013; 1 año, 8 meses y 24 días x sueldo básico Cláusula 41, tercer parágrafo, convenio colectivo 2008-2010 629 92.463,00 Bs.
Exámenes Pre empleos C.C. 25, tres días x SB 3 441, 00 Bs.
Total general por diferencia de prestaciones sociales y ventajas del contrato colectivo 2008-2010 108.750,16 Bs.
Resumen de los conceptos reclamados en las tablas anteriores:
Total por incumplimiento de contrato 70.403,31 Bs.
Total por diferencia de prestaciones sociales y ventajas del contrato colectivo 2008-2010 108.750,16 Bs.
Total a cancelar 179.153,47 Bs.
Total en costos y costas 53.746,04 Bs.
Total General 232.899,51 Bs.
Notificada la demandada SUPERMETANOL, C.A., se instaló la audiencia preliminar con la asistencia de ambas partes, sin éxito alguno en la mediación, terminada esa etapa, durante el lapso legal correspondiente, la demandada procede contestar la demanda de la siguiente manera:
Alega la extemporaneidad de la demanda, por cuanto no transcurrieron 90 días desde la sentencia firme del 8 de julio de 2013 que declaró firme el desistimiento de procedimiento de una primera demanda intentada por los mismos hechos cuya audiencia preliminar era el 15 de febrero de 2013 y no compareció la demandante ASUNTO BP02-L-2012-000556, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Acepta que SUPERMETANOL, C.A., contrató a la parte actora para ejercer el cargo de ANALISTA DE CONTABILIDAD Y PRESUPUESTO, por contrato a tiempo determinado del 31/08/2009; admite que de forma inmediata y continua, SUPERMETANOL, C.A, suscribe una única prórroga del contrato a tiempo determinado del 31/08/2010 al 30/08/2011; acepta y conviene que la trabajadora recibió su liquidación de prestaciones sociales correspondientes a los dos años de servicio; que en el mes de octubre de 2011, antes del 24 de octubre de 2011 le realizaron exámenes médicos de pre empleo; que concluyeron en la no contratación
Niega que se le adeude diferencia alguna de prestaciones sociales; que se le haya informado a la trabajadora de una segunda prórroga; que haya salido a disfrutar sus vacaciones el día 01/09/2011 para reincorporarse el 31/10/2011; que el 24 de octubre de 2011 sea llamada por la empresa y le interrumpen los días de disfrute de las supuestas vacaciones, para su ingreso de un tercer contrato; que se le adeuden seis (6) días de vacaciones; que en fecha 14 de octubre de 2011 se le haya bien recibido en la empresa; que haya entregado los recaudos exigidos por la empresa; que se le haya entregado un carnet como trabajadora y que se haya dirigido a la demandante a los diferentes departamentos a que firmara la planilla de autorización de ruta; que la hayan adiestrado en su nuevo puesto de trabajo; que recibiera el manual de procedimientos de cuentas por pagar; que haya cumplido una jornada completa el primer día de trabajo; que aproximadamente a las 4:00 p.m. se le haya dicho que no la querían en las instalaciones; ni que fuese objeto de un despido injustificado; que la demandante haya cumplido cono todos los requisitos exigidos y que haya laborado la primera jornada de ocho horas al día; que el trámite referente al ingreso del personal haya sido realizado por la demandante.
Niega, rechaza y contradice expresamente, que la planilla de “Requisición de personal” es dar aprobación de ingreso a los trabajadores; que se haya materializado la respectiva inducción al cargo a desempeñar; que la trabajadora haya sido llamada a laborar un solo día; niega la jornada de trabajo, el salario normal e integral alegado de Bs. 5.209,31 y 9.498,60 respectivamente; que la demandante sea beneficiaria de in bono vacacional de 45 días anuales, 60 días de utilidades y Bs. 1.700,00 de cesta ticket; que haya sido despedida en forma injustificada en fecha 24 de octubre de 2011 y que tenga que ser indemnizada por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a su voluntad por un presunto tercer contrato; que deba realizar pago de diferencia de prestaciones sociales derivadas del primer y segundo contrato, que le adeude a la demandante los conceptos reclamados.
Al respecto, es preciso señalar que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo rige las reglas de distribución de la carga probatoria en el proceso laboral venezolano, que establece:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
Conforme a la normativa descrita, corresponde la demandante demostrar la existencia de un tercer contrato de trabajo a tiempo determinado por seis (6) meses, que prestó servicios durante ocho (8) horas a la empresa el 24 de octubre de 2011 y fue despedido ese mismo día, que es beneficiaria de la convención colectiva, al mismo tiempo, a la demandada le corresponde demostrar que la trabajadora disfrutó las vacaciones por el servicio prestado desde el 31/08/2008 al 30/08/2011, para desvirtuar el alegato de la trabajadora que salió de vacaciones por dos meses a partir del 30 de agosto de 2011; que los contratos de trabajo son a tiempo determinado y que al fenecer éstos, culmina la vinculación con la trabajadora, que pagó los conceptos de prestaciones sociales y no le adeuda cantidad alguna a la trabajadora.
En el contexto señalado, a los fines de resolver la apelación, se valoran las pruebas promovidas por ambas partes de la siguiente manera:
1) Pruebas de la parte demandante: En original marcada “A”, inspección judicial evacuada por el Tribunal A quo, en fecha 15 de mayo del 2012 (asunto BP02-S-2012-000670), por lo que trasladado y constituido el Tribunal A quo en el departamento de recursos humanos, se dejó constancia de la existencia de la “planilla de requisición”, que cursaba en el expediente personal de la ciudadana Sorinex Marín; que el carné fue destruido al no materializarse el ingreso; asimismo se deja constancia de la presencia de la “hoja de recorrido de inducción” de fecha 24 de octubre del 2011, documentos que fueron reproducidos fotostáticamente (folios 60 al 74, pieza 1).De las referidas documentales, que reposan en los archivos de la empresa demandada, se evidencia que la demandante SORINEX MARIN DE LIMA, estuvo en la sede de la empresa SUPERMETANOL, C.A., haciendo un recorrido de inducción, el día 24 de octubre de 2011, igualmente, la requisición de personal – folio 73 de la primera pieza del expediente – sólo demuestra que la Gerencia General de SUPERMETANOL, C.A., hizo una requisición de personal, al departamento de Recursos Humanos, para el cargo de ANALISTA DE CONTABILIDAD Y PRESUPUESTO, pero ello no implica que se haya contratado en forma efectiva a la demandante, que por cierto, no aparece su nombre en dicha planilla, ni está por ella suscrita, de manera que puede ser para cualquier persona con el perfil requerido, no necesariamente para la demandante hoy recurrente, y en todo caso, ello no puede reputarse como un contrato a tiempo determinado, cuando no se manifiesta por escrito las condiciones y los supuestos que autoriza la ley para que tenga validez, en los términos previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se valora. En duplicado marcado “B1” al “B27”, recibos de pago a favor de la demandante, de los cuales se desprende lo devengado como salario y utilidades, mereciendo valor en esos términos (folios 68 al 94). Copia simple, marcada “C”, Convención Colectiva suscrita entre la empresa SUPERMETANOL, C.A. y el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Revolucionarios de Empresas Petroquímicas y Similares del Estado Anzoátegui, la cual es valorada bajo le principio “iura novit curia” (folios 95 al 198, pieza 1). La prueba de exhibición documental recayó en los exámenes médicos practicados a la ciudadana Sorinex Marín entre agosto a octubre del 2011 en la Clínica Pequiven, que fueron consignados en autos por la demandada.
2) Pruebas de la parte demandada:
2.1) Marcados “B” y “C”, contratos de trabajo por tiempo determinado suscritos entre las partes, aceptado por la parte contraria, de los cuales se advierte que la demandante fue contratada a tiempo determinado por la demandada SUPERMETANOL, C.A., mediante un primer contrato, desde el 31/08/2009 al 30/08/2010 y un segundo contrato, desde el 31/08/2010 al 31/’08/2011, dichos contratos se identifican marcados “B” y “C”- folios 204 al 207 de la primera pieza del expediente -. De la revisión que realiza esta alzada, se observa que en ambos contratos, se indica que se realiza en los términos previstos en el Literal “A” del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, no se evidencia que lo haya exigido la naturaleza del servicio, no se evidencia que la contratación de autos, esté dirigida a solventar una eventualidad concreta o temporada específica, tales como servicios especiales en operativos temporales, en determinada época del año, por ejemplo, en época navideña o vacaciones colectivas, tampoco los servicios fueron contratados por el exceso de demanda en situaciones esporádicas, como por ejemplo, conflictos sociales, alteraciones del orden público, eventualidades o contingencias de la naturaleza, que hagan presumir la necesidad del servicio temporal contratado, tampoco se evidencia, que la trabajadora haya sido contratada para sustituir provisionalmente a un trabajador, ni se demostró que era para prestar el servicio en el extranjero, razón por la cual, este se concluye que en el caso de autos, no estamos en presencia de dos (2) contratos a tiempo determinado, sino de una sola relación de trabajo a tiempo indeterminado, al no cumplirse al menos con alguno de los supuestos contemplados en el artículo 77 de la ley Orgánica del Trabajo. Así se decide
2.2) Marcada “D”, en original “liquidación de prestaciones sociales”, con ocasión a la culminación del tiempo de servicio, documento que se le adjudica valor ante el reconocimiento de la parte demandante, de allí se desprende que el pago recibido a cuenta de prestaciones sociales por la demandante. (folio 208, pieza 1).
2.3) En original, marcado “E”, constancia de egreso de la demandante, documento privado realizado por la empresa en el sistema Tiuna del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual estableció como causa: “terminación de contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada”, no se le otorga valor probatorio, conforme al principio de alteridad, constituye un medio de prueba emanado de la misma parte demandada que se quiere servir de la documental, no emana de la parte contraria. (folio 209 pieza 1)
2.4) En original, marcados “F” y ”G”, “oferta de servicio” y “solicitud de asistencia médica” respectivamente, de los cuales se desprende la información curricular suministrada y manuscrita por la demandante, así como el resultado médico de aptitud para el cargo de analista de contabilidad y presupuesto, de fechas 06 de octubre del 2011, en modo alguno en la oferta de servicios firmada por la propia demandante, puede reputarse como un instrumento en la que la demandada haya convenido condiciones de trabajo. así se aprecian
2.5) Los instrumentos (folios 210 al 212, pieza 1). El documento marcado “H” versa sobre la convención colectiva antes aludida (folios 213 al 354, pieza 1).
2.6) En la inspección judicial realizada, el Tribunal A quo se trasladó y constituyó en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dejó constancia que la causa incoada por la demandante signada BP02-L-20013-398 cursó por ante ese despacho; que en fecha 15 de febrero del mismo año se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, declarándose el desistimiento del procedimiento, y que en fecha 08 de julio del año en referencia, se declaró definitivamente firme la decisión, ordenándose dar por terminada la causa y su remisión al Archivo Judicial (folios 56 y 57, pieza 2).
2.7) Declaración Testimonial de la ciudadana Dilia Rodríguez, quien entre otras cosas, contestó que ha venido desempeñando el cargo de analista integral de recursos humano, manejando el proceso de ingresos de personal; que tiene 21 años de servicio en la empresa Superoctanos; que el proceso de ingreso se inicia cuando se detecta la necesidad de ingresar a alguien; se hace la solicitud a la gerencia de recursos humanos y la requisición de personal por medio de un formato; que ese formato trae todas las especificaciones del perfil de la persona que se necesita y para que se necesita y en base a eso inician la búsqueda en la base de datos, por periódico; que si captan al personal proceden a emplearlo; que no siempre termina en una contratación la requisición de personal; que de hecho hay requisiciones que están archivadas porque a veces no se consigue el perfil y se espera un poco de tiempo más; que el proceso de pre empleo finaliza con un contrato de trabajo; que el recorrido de inducción se le hace a la persona que prácticamente se selecciona, que podría ser la que queda; que eso sería la antesala para cerrar el contrato; que en ese recorrido de inducción la persona pasa por varios departamentos, que le van a dar información mas detallada sobre todo lo que es la contratación en sí; que el trabajador tiene la potestad de aceptar o no aceptar porque pasa por planes y beneficios, que luego que la persona acepta es que se firma el contrato; que cuando finaliza un contrato a tiempo determinado, se procede con la liquidación, se le hace un examen médico de egreso; que lo que sella es el pago de las prestaciones sociales; que con respecto a cuantas personas han ingresado el mismo día, le han hecho carné, han firmado las hojas de ruta y recorrido, las han despedido ese día, hay antecedentes de personas que no han completado la contratación por razones diversas, no es la única, el mismo día de ingreso; que lo que cierra la contratación al final, debe haber una aceptación; que el proceso de chequeo de referencias no cierra en ese momento, eso dura; que depende de la voluntad del trabajador después de firmar la planilla de inducción y recorrido, pero la empresa tiene la potestad de decidir, el personal se chequea. Al tribunal dijo que firmada la planilla de inducción, queda la expectativa si se va a contratar o no; que puede pasar las ocho horas puede hacerse mas temprano, depende de la disponibilidad del personal que tiene ubicado en el recorrido; que el contrato está preelaborado, y después que se firma, que el carné se puede adelantar, que lo que sella para ellos es el contrato de trabajo; que hay trabajadores que han desistido en ese momento. El ciudadano Herles Arellano, entre otras cosas, respondió que tiene 25 años prestando servicios; que el objeto de la requisición de personal es un trámite interno en el cual la unidad contratante solicita el contrato de una persona, simplemente porque hay una contratación a tiempo determinado; que no siempre que si firme esta planilla termina con la contratación de alguien, que lo vinculante es la firma del contrato; que el último paso es la firma del contrato; que el examen pre-empleo amén de ser un requisito de ley, es saber en que condiciones de salud, físicas se encuentra el candidato a empleo, que se hace a todos; que no siempre termina en una contratación; que una vez que finalizan los contratos a tiempo determinado, que así como una hoja de ingresos de inducción hay una hoja de egreso, que consiste en entrega de equipos de computación, de llaves de oficina si existe, entrega de vehículos si los tiene asignados; que la terminación de servicios en la industria petrolera es la liquidación. A las repreguntas que al momento que fue contratada la accionante y le hicieron los exámenes pre-empleo él era el jefe de personal, que estaba al tanto de todos los requisitos; que el ingreso de un personal al final se materializa con la firma de un contrato de trabajo, que todo lo demás existente sin mas que recaudos que solicita la industria, son trámites. El ciudadano Gonzalo Zabala, entre otras cosas declaró, que es tesorero de la empresa accionada, que tiene 20 años en la empresa; que como supervisor de la demandante, una vez que culminó la prórroga existente de contrato a tiempo determinado en el año 2011, recuerda que se le preparó la liquidación a la trabajadora y se fue; que él firmó esa planilla de requisición de personal con el objeto de que cuando sale un trabajador, ese puesto debe ser suplido y se llena la planilla de solicitud de personal para que recursos humanos; que si las ha firmado en otras oportunidades que ha requerido personal; que la entrevista consiste en un panel de personas donde se les pregunta a los trabajadores algunos aspectos claves sobre la labor que van a realizar. A las repreguntas que conoce a la demandante; que ella era su supervisada por dos años, que recibía instrucciones de él, que la relación termina porque tenía un contrato a tiempo determinado y al vencimiento de ese contrato se le preparó su liquidación; que no fue él quien le propone que iba a tener otro contrato; que es política de recursos humanos sacarlos de vacaciones cuando sale. Al tribunal dijo que la demandante desempeñaba el cargo de analista de contabilidad, que consiste en análisis de cuentas de cuentas por cobrar; que es recursos humanos quien sabe como se va a manejar las políticas de vacaciones. El ciudadano Giorgio Prata, entre otras cosas, aseveró que sus funciones como gerente general de la empresa tiene la responsabilidad de la parte operacional siguiendo los lineamientos de la junta directiva en términos de producción; que firma las planillas de requisición porque es algo concebido como procedimiento, cada vez que se necesita emplear un personal, el gerente hace una solicitud al gerente de recursos humanos, al final es el gerente general que autoriza el ingreso; se chequea el currículo, después una serie de entrevistas; el proceso de selección de personal puede durar un mes; que no ha trabajado ninguna persona que no firme contrato. A las repreguntas que no ordenó el ingreso de la demandante, que no se encontró con ella en la mañana sino en la tarde; que lo que sucedió realmente fue que tuvo una conversación bastante genérica con ella; que después, hablando de varias cosas, le dio la impresión que la licenciada (la demandante) no tenía razones para integrar el cargo que estaba ofreciendo el grupo de analistas, que en la conversación se dio cuenta que no tenía la aptitud para integrar; que cuando seleccionan un grupo de personas para ver lo que ofrecen, se mandan a hacer una serie de exámenes médicos en la fase de evaluación; pero el concepto es que todo lo que hacen, la relación de trabajo es para ellos cuando tiene el contrato de trabajo firmado; que se entrevista en la tarde con ella porque en la mañana está ocupado. La ciudadana Soroneida Mata, que trabaja para la empresa Petroquímica de Venezuela desde hace 10 años; que su cargo es médico especialista, que se encarga de hacer los exámenes pre-empleo, de riesgo, pre-vacacionales y de egreso; que los exámenes pre-empleo, a través de la evaluación médica, clínica y paraclínica se determina el estado de salud de los aspirantes a un cargo que se está solicitando; que ellos lo que hace desde el punto de vista médico si esa persona reúne las condiciones para ejercer el cargo que está solicitando; que ella no dice ingrese o no ingrese sino que desde el punto de vista médico está apto o no para desempeñar el cargo; que los exámenes pre-empleo son un subproceso. No hay repreguntas.
2.8) La prueba de informe requerida a la Clínica Industrial de la empresa PEQUIVEN, arrojó que según sus archivos en fechas 24 de agosto del 2009, 18 de agosto del 2011 y 06 de octubre del 2011, realizaron exámenes de ingreso y desincorporación a la demandante por solicitud de la empresa SUPERMETANOL, C.A., y en esos términos se valora la prueba (folio 184. pieza 2).
2.9) La prueba de informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que fue cambiada a inspección judicial, se dejó constancia que la accionante fue egresada del sistema por “egreso retroactivo”, en fecha 30 de agosto del 2011, así como del ingreso y egreso al sistema por otras empresas (folios 193 al 195, pieza 2).
Con vista a los medios de prueba que anteceden, se establece que al valorar los contratos de trabajo a tiempo determinado, aportados por la demandada SUPERMETANOL, C.A., marcados “B” y “C” – folios 204 al 207 primera pieza del expediente – se evidencia que no cumplen con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, por lo que a juicio de este tribunal, la relación de autos es a tiempo indeterminado, la cual comenzó el 31 de agosto de 2009 y terminó el 24 de octubre de 2011, en virtud que la demandada no logró desvirtuar el alegato de la demandante SORINEX MARIN DELIMA, que hubo continuidad de la relación a partir del 30 de agosto de 2011 al disfrutar los períodos vacacionales vencidos de dos (2) años, cuando no logró demostrar que la trabajadora disfrutó efectivamente las vacaciones, pues fueron pagadas en el finiquito de prestaciones – folio 208 pieza 1 – mas no se evidencia su disfrute efectivo en franca violación a lo dispuesto en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ello, se tiene como cierto lo alegado por la trabajadora de que estaba en el disfrute de las vacaciones, que se le adeudan 6 días de disfrute de vacaciones, y que el día 24 de octubre de 2011 fue a reincorporarse a sus labores, estuvo ocho (8) horas y fue despedida injustificadamente, lo cual fue demostrado con la ruta de inducción, que estuvo en la empresa el 24 de octubre de 2011, siendo así, el tribunal establece que la ciudadana SORINEX MARIN DE LIMA, se desempeñó el como ANALISTA DE CONTABILIDAD Y PRESUPUESTO, desde el 31 de agosto de 2009 hasta el 24 de octubre de 2011, fecha en que fue despedida en forma injustificada, por lo que le corresponde la indemnización por despido prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época y 6 días de disfrute de vacaciones, asimismo, precede la diferencia de prestaciones sociales por el tiempo desde el 30/08/2011 hasta el 24/10/2011. Así se decide
Al no demostrar la demandante que se perfeccionó un tercer contrato de trabajo a tiempo determinado por seis (6) meses, lo cual debió realizarse en forma escrita en estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, no le corresponde ningún concepto por indemnización por contrato de trabajo a tiempo determinado por un supuesto tercer contrato de trabajo a tiempo determinado (del 24/10/2011 al 23/04/2012), totalizando la cantidad de Bs. 70.403,31, ya que además, quedó evidenciado que la relación de trabajo fue a tiempo indeterminado, por lo que como se dijo anteriormente, le corresponde a la trabajadora la indemnización por despido prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del despido injustificado acaecido el 24 de octubre de 2011. Así se decide
En lo que respecta a la aplicación de la convención colectiva de SUPERMETANOL, C.A., este tribunal considera que la demandante no es beneficiaria de dicha convención, en virtud que el cargo de ANALISTA DE CONTABILIDAD Y PRESUPUESTO, constituye un cargo de confianza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, al tener conocimiento personal de secretos e información confidencial de la demandada, en lo que respecta a balances y situación financiera de la empresa, que la excluye conforme a lo dispuesto en el ordinal d) de la cláusula 2 del contrato colectivo, por lo que no prosperan las diferencias reclamadas en virtud de la referida convención colectiva. Así se decide
En cuanto al salario devengado, al quedar reconocido por ambas partes el finiquito de prestaciones sociales marcado “D” – folio 208 pieza 1 – queda establecido que el salario básico es de Bs. 4.410 mensuales, el salario normal era de Bs. 5.209,31 mensuales equivalentes a Bs. 173,64 diarios y el salario integral era de Bs. 7.717,31 mensuales, equivalentes a Bs. 257,224 y que recibió satisfactoriamente los conceptos laborales generados por la relación de trabajo desde el 31/08/2009 hasta el 30/08/2011, cuyo monto arroja la cantidad de Bs. 70.276,77, quedando sólo la diferencia de las prestaciones sociales y conceptos laborales acumuladas desde el 30/08/2011 hasta el 24 de octubre de 2011. Así se decide
Conforme a lo expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda y se condena a la demandada SUPERMETANOL a la siguiente diferencia de prestaciones sociales:
- Indemnización por despido, artículo 125 LOT: 60 días x salario integral (Bs. 257,24) = Bs. 15.434,62
- Indemnización sustitutiva del preaviso, artículo 125 LOT: 60 días x salario integral (Bs. 257,24 ) = Bs. 15.434,62
- Antigüedad, artículo 108 LOT (del 01-09-11 al 24-10-11): 10 días x 257,24 = Bs. 2.572,40
- Vacaciones fraccionadas 2011-2012 (30 días anuales): 5 días x 173,64 = Bs. 868,20
- Bono vacacional Fraccionado 2011-2010 (45 días anuales): 7,5 días x 173,64 = Bs. 1.302,30
- Utilidades (33,33 %) = Bs. 2.551,57
- Días de vacaciones pendientes: 6 días x 173,64 = Bs. 1.041,84
Total diferencia condenada:…………………………..Bs. 39.205,55
Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada, al pago de los siguientes conceptos:
1) El pago de los intereses sobre la diferencia condenada de Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la diferencia condenada de prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
3) La indexación causada por la falta de pago de la diferencia condenada de prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
4) La corrección monetaria del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ CARLOS MAITA RANGEL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 144.092, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra sentencia definitiva en primera instancia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 21 de mayo de 2015, que declaró SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana SORINEX MARIN DELIMA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.164.254, en contra de la sociedad mercantil SUPERMETANOL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de agosto de 1991, bajo el número 37, Tomo 68-A Segundo; 2) SE REVOCA la sentencia recurrida; 3) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, se condena a la demandada de autos a pagarle a la demandante la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS Bs. 39.205,55, más los intereses moratorios y corrección monetaria que se ordena calcular en experticia complementaria del fallo mediante designación de un solo experto en estado de ejecución por cuenta de la demandada. Así se decide
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en la demanda.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecisiete días del mes de noviembre del año dos mil quince. Año 205º y 156º
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Yessika Medina
En la misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se publicó la presente decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste La Secretaria,
UJAR/ua/YM BP02-R-2015-000292
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