REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-N-2014-000067
Conoce este Tribunal Superior del Trabajo el presente asunto, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con motivo de la Consulta Legal de la sentencia de primera instancia, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de la remisión que hizo el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 18 de septiembre de 2015, a los fines de consulta de ley, con motivo de la sentencia de primera instancia dictada el 23 de enero de 2015 que declaró CON LUGAR el recurso de Nulidad intentado en contra de la providencia administrativa número 000156-2013 de fecha 8 de julio de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo “ALBERTO LOVERA” de Barcelona Estado Anzoátegui, que declaró con lugar la solicitud de autorización de despido, traslado o modificación de condiciones intentada por la empresa CORPORACIÓN ELECTRIVA NACIONAL, C.A. CORPOELEC, S.A., contra en ciudadano JESÚS ANIBAL RONDÓN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 9.279.624.
Recibidas las actuaciones ante esta alzada en fecha 29 de septiembre de 2015, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se procedió a fijar oportunidad para dictar sentencia en segunda instancia por consulta de ley, en un lapso de treinta (30) días hábiles, y estando en la oportunidad prevista para ello, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
En fecha 26 de enero de 2015, el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara CON LUGAR el recurso de nulidad intentado por el ciudadano JESÚS ANIBAL RONDÓN, contra la providencia administrativa número 000156-2013 de fecha 8 de julio de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo “ALBERTO LOVERA” de Barcelona Estado Anzoátegui, que declaró con lugar la solicitud de autorización de despido, traslado o modificación de condiciones intentada por la empresa CORPOELEC contra en ciudadano JESÚS ANIBAL RONDÓN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 9.279.624.
El artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica establece que toada sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.
Pues bien, en el caso de autos, resulta pertinente y obligatoria la consulta de ley, por dos razones, la primera, el órgano jurisdiccional declaró la nulidad de un acto administrativo emanado de un ente administrativo del Estado como es la Inspectoría del Trabajo, y además, la beneficiaria de la providencia es una empresa pública del Estado Venezolano, como lo es la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC, S.A.), lo cual constituye una decisión contraria a los intereses de la República, que debe ser consultada. Así se decide
Como punto previo, al revisar de oficio la legalidad del procedimiento, observa este tribunal de alzada que el acto impugnado es un acto administrativo de efectos particulares en la que el ente administrativo autorizó el despido al trabajador que hoy recurre en nulidad, siendo beneficiaria de la providencia administrativa la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC, S.A.), sociedad mercantil que nunca fue notificada personalmente de la presente demanda de nulidad y tampoco asistió a la audiencia de juicio celebrada el 7 de noviembre de 2014, en la que no tuvo la oportunidad de alegar descargos en su defensa y promover pruebas en su beneficio, situación que genera una violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa del Estado beneficiaria de la providencia administrativa.
Así las cosas, sostiene MAGALY PERRETY DE PARADA, en su obra El Derecho a la Defensa (p. 23), que resultan decisivos para la efectividad del derecho a la tutela judicial los actos comunicacionales y, en concreto, las notificaciones, citaciones y emplazamientos, teniendo en consideración que la defectuosa práctica de esos actos, puede producir indefensión y el no acceso al proceso y a los recursos.
En efecto, de la revisión de las actas procesales se observa que al folio diecisiete (17) de la segunda pieza del expediente, el tribunal A quo por auto de fecha 16 de septiembre de 2014, ordenó la notificación por carteles de prensa conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contraviniendo la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1320 de fecha 8 de octubre de 2013, que estableció lo siguiente:
“En este sentido, la Sala considera que no fue ajustado a derecho el criterio utilizado por el referido Juzgado Segundo Superior al momento de realizar la notificación del trabajador involucrado mediante un cartel de emplazamiento en atención a lo dispuesto al referido artículo 80, obviando el contenido del artículo 78, cardinal 3 eiusdem, el cual establece expresamente que cualquier persona o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal, deberá realizarse por medio de la notificación personal.
A mayor abundamiento, debe acotarse que en los procedimientos sustanciados por las autoridades administrativas, a través de los cuales ella compone los conflictos suscitados entre diversos sujetos (dando lugar a las providencias conocidas por la doctrina como actos cuasi-jurisdiccionales), a todos los participantes en sede administrativa debe serles reconocida la condición de verdaderas partes en el eventual juicio contencioso administrativo cuyo objeto sea cuestionar la correspondiente providencia administrativa. De esa forma, la contraparte del actor en los procedimientos administrativos de que se trate, debe ser notificada personalmente de la interposición de cualquier demanda que afecte sus intereses –sobre la base de lo dispuesto en el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- y no, como lo efectuó el a quo, pretendiendo suplir tal llamamiento con la publicación de un cartel que comprometería gravemente el ejercicio del derecho a la defensa, en este caso, del trabajador favorecido por la Providencia que certificó su enfermedad ocupacional”.
En el contexto señalado, observa este tribunal de alzada que, tratándose la presente causa de una demanda de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, que es la providencia administrativa Nº 000156-2013 de fecha 8 de julio de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui, que declaró CON LUGAR la Solicitud de Autorización de despido intentada por CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC, S.A.), en contra del ciudadano JESÚS ANIBAL RONDÓN, siendo la beneficiaria de la providencia administrativa pretendida en nulidad, la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC, S.A.), conforme a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el criterio de la Sala Constitucional, era necesaria la notificación personal de la interesada y beneficiaria de la providencia, para que tenga la oportunidad de comparecer al proceso encaminado a declarar la nulidad de un acto administrativo que le es favorable, garantizando así el derecho a la defensa y del debido proceso del beneficiario de la providencia, de manera que, al tratarse de un acto administrativo de efectos particulares, no era procedente la publicación del cartel de prensa de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como lo ordenó el Tribunal A quo, sino la notificación personal, de manera que ello generó un estado de indefensión a la beneficiaria de la providencia al punto que no asistió a la audiencia de juicio a formular sus descargos y promover las pruebas que ha bien considere producir en juicio.
De allí que, considera este tribunal de alzada que el A quo violentó el debido proceso y derecho a la defensa de la beneficiaria de la providencia administrativa, en atención a criterios vinculantes de la Sala Constitucional, específicamente el previsto en sentencia N º 1320 de fecha 8 de octubre de 2013, por lo que, al no comparecer la beneficiaria a la audiencia de juicio por no haberse notificado personalmente, el Tribunal A quo debió advertir esta situación en la sentencia definitiva de fecha 26 de enero de 2015, siendo así, lo procedente al caso de autos sometido a consulta, es declarar la nulidad de la audiencia de juicio de fecha 7 de noviembre de 2014 – folios 24 y 25 del expediente – así como los actos posteriores incluyendo la sentencia consultada y la consecuente reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, sin necesidad de nueva notificación de la beneficiaria de la providencia, quien compareció al proceso en fecha 13 de agosto de 2015 – folios 126 y 127 de la segunda pieza del expediente- . Así se decide
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA NULIDAD de la audiencia de juicio de fecha 7 de noviembre de 2014 – folios 24 y 25 del expediente – así como los actos posteriores incluyendo la sentencia consultada y la consecuente REPOSICIÓN de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, sin necesidad de nueva notificación de la beneficiaria de la providencia, quien compareció al proceso en fecha 13 de agosto de 2015 – folios 126 y 127 de la segunda pieza del expediente. Queda así consultada la sentencia. Así se decide
Publíquese. Regístrese la presente decisión en el copiador respectivo.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con el lapso de suspensión de ocho (8) días hábiles siguientes a la constancia de su notificación. .
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho días del mes de noviembre del año dos mil quince. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Yessika Medina
En la misma fecha, se registró la presente decisión en el copiador respectivo y se procedió a su certificación. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua/YM
BP02-N-2014-000067
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