REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2015-000489
En la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales que intentó el ciudadano LANDRIS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.257.184, en contra de las sociedades mercantil HERBERT & MOORE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N º 24, Tomo A-36, de fecha 12 de mayo de 1999, y FRANK´S INTERNATIONAL VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de abril de 1996, bajo el N º 36, Tomo 104-A-Pro, en fecha 18 de junio de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, dictó sentencia definitiva en primera instancia en la que declaró improcedente la falta de cualidad, procedente la solidaridad de ambas codemandadas, parcialmente con lugar la demanda y las condenó a pagar la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL TRECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTISEÍS CÉNTIMOS (Bs. 47.327,26), menos las deducción por indemnización mínima contractual y utilidades cancelada por la demandada, más los intereses moratorios e indexación en la etapa de ejecución, ambas ordenados calcular mediante experticia complementaria del fallo.
Contra la referida sentencia de primera instancia, el abogado en ejercicio ROBERTO WILLIAMSON HERNÁNDEZ, actuando en representación de la parte codemandada FRANK `S INTERNATIONAL VENEZUELA, C.A., ejerció recurso de apelación, siendo la única apelante, luego de admitido el recurso, fue recibido ante esta alzada en fecha 7 de octubre de 2015, y en fecha 19 de octubre de 2015, por auto que corre al folio cuarenta y uno (41) de la III pieza del expediente, se fijó la audiencia de Apelación oral y pública, en los términos previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se celebró a las 10:30 a.m. del día 2 de noviembre de 2015 con la única asistencia del abogado en ejercicio ALIPIO HERNÁNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 11.910, actuando con el carácter de apoderado judicial de la codemandada recurrente, quien en forma oral formuló las observaciones a la sentencia recurrida.
Terminada la audiencia de apelación, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la complejidad del caso, se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles para pronunciar el fallo en forma oral, convocándose a las partes para las 11:30 a.m. del día 12 de noviembre de 2015, las cuales no asistieron al acto donde se dictó el dispositivo, por lo que, estando en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a publicar el contenido de la sentencia en los siguientes términos:
I
Manifiesta la parte codemandada recurrente FRANK´S INTERNATIONAL VENEZUELA, C.A., su disconformidad con la sentencia recurrida, en los siguientes aspectos:
1) Que de los folios 71 al 151 de la primera Pieza, se encuentran recibos de pago de salario donde se evidencia que fueron cancelados al demandante como trabajador ocasional los beneficios prorrateados por cada jornada efectivamente laborada, entres éstos la indemnización mímica contractual y las Utilidades, los cuales no fueron descontados, que asimismo, se desprende de los recibos de pago que en el mes de Febrero de 2008, no laboró 58 días, por lo que mal podría computarse como tiempo de servicio, por ello, solicita que sea modificada la sentencia.
2) Como segundo aspecto, señala el recurrente que, de autos se desprende que el trabajador era un técnico en llaves hidráulicas, por lo que no le era aplicable la convención colectiva petrolera.
3) Por último, señala el apoderado judicial de la codemandada FRANK `S INTERNATIONAL VENEZUELA, C.A., que el tribunal A quo valoró las instrumentales C1 al C26, siendo que por disposición de los artículos 1371, 1372 y 1373 del Código Civil, se requiere el consentimiento de las empresas PDVSA, CASCOPET, HP, para promoverlos en juicio, lo cual no ocurrió, ya que son reportes de operaciones que emanan de terceros, siendo así, no puede acoger la Juez del Tribunal A quo los reportes para aplicar la convención colectiva.
II
Para resolver sobre la apelación ejercida, este tribunal de alzada observa:
Conforme a lo señalado por la parte codemandada recurrente en la audiencia de apelación, se delimita el conocimiento de este tribunal de alzada, a los siguientes aspectos: a) Determinar si hubo la interrupción del tiempo por 58 días y si fueron descontados la indemnización mínima contractual y utilidades prorrateadas, conforme a la revisión de los recibos de pago que corren de los folios 71 al 151 de la Primera Pieza del expediente; b) Revisar la aplicación de la convención colectiva petrolera conforme al cargo desempeñado de Técnico de Llaves Hidráulicas; c) Revisar la valoración que hizo el Tribunal A quo de los reportes de operaciones que aparecen identificados C1 al C26, lo cuales en criterio del recurrente son documentos emanados de terceros quienes no autorizaron su producción en juicio y mal podría acogerse su valoración para la aplicación de la convención colectiva petrolera.
En cuanto a la primera denuncia, al revisar los instrumentos de pago de salario que corren de los folios 71 al 151 de la primera pieza del expediente, marcados D-1 al D-79 promovidos en copia al carbón por el demandante, los cuales no fueron impugnados por la contraparte, por lo que la Juez del Tribunal A quo le otorgó pleno valor probatorio, se observa que, mal podría considerarse como no laborados el período cuya información no aparezca en los recibos de pago que tiene el Trabajador, pues pudo suceder que no le entregaron esos recibos o fueron extraviados, tomando en cuenta que, era carga procesal de la codemandada demostrar el hecho nuevo alegado de la eventualidad en el servicio, al no hacerlo se debe tener como cierto lo alegado por el trabajador, prevaleciendo el principio de la conservación de la relación laboral, estatuido en el ordinal d) inciso II) relativo a la presunción de continuidad de la relación de trabajo, previsto en el artículo 8 del Reglamento de la Ley del Trabajo.
Así las cosas, la codemandada FRANKS INTERNATIONAL VENEZUELA, C.A., en la contestación de la demanda, además de la falta de cualidad y falta de solidaridad, lo cual fue desestimado por el A quo y no recurrido en esta oportunidad, por lo que resulta firme tal pronunciamiento, negó la condición de empleado del demandante, alegando que fue contratado por HERBERT & MORRE, C.A., fundamentando su rechazo en el carácter eventual de la relación descrita. Conforme a ello, era carga procesal de la hoy recurrente demostrar la condición de trabajador eventual del demandante, lo cual no ocurrió en el caso de autos, siendo que, por el hecho de faltarle alguno de los recibos de pago al demandante ello no puede destruir la presunción que ampara al laborante en cuanto a que la relación de trabajo se entiende continua e indeterminada, en razón de ello, no le asiste a razón al apelante en cuanto a su petición de descontar 58 días no laborados según recibos de pago promovidos por el demandante. Así se decide
En cuanto a los conceptos de indemnización mínima contractual y utilidades prorrateadas, este tribunal de alzada observa que el Tribunal A quo ordenó descontarlos del monto condenado mediante experticia complementaria del fallo, así se desprende del texto de la sentencia, que corre a los folios 32 y 33 de la tercera pieza del expediente:
“Ahora bien, por cuanto se evidencia del contenido de los recibos de pagos incorporado a los autos, por la parte demandante pieza 1º signados D-1 al D-79, cuales comprenden parte del periodo laborado del demandante. Se ordena que por vía de experticia complementaria del fallo, sea determinado de los recibos de pago incorporados al expediente el monto total por concepto de indemnización mínima contractual y Utilidades recibida por el demandante, en estricta observancia a los instrumentos que resultaron valorados por este Tribunal; de tal modo que posterior a su determinación, sea deducido del monto a indemnizar establecido por este Tribunal, y que se encuentra precisado en la presente sentencia. Y así se dejo establecido.”
En efecto, al constatar este tribunal de alzada que dichos conceptos fueron descontados del monto condenado mediante experticia complementaria del fallo, considera quien decide, que el Tribunal A quo sí ordenó el descuento de tales conceptos, contrariamente a lo señalado por el recurrente, por lo que se desestima el motivo de apelación señalado. Así se decide
En la segunda denuncia, el recurrente sostiene que el demandante se desempeñaba como Técnico de llaves hidráulicas, por lo que mal pudo el Tribunal A quo aplicar la convención colectiva petrolera.
En cuanto a la aplicación de la convención colectiva petrolera, el Tribunal A quo sostuvo:
“En relación al régimen jurídico invocado por el demandante que pide le sea aplicado y conforme al cual plantea su petitum como resulta el de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera. Es de considerar que la parte codemandada Herbert & Moore, C.A. en su escrito de contestación invoca el contenido de Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera. Se verifica de los recibos de pago que el demandante le fue extensible durante la vigencia de la relación jurídica laboral que vinculó a las partes alguna indemnización y/o concepto de los establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera. Y al no desvirtuar la codemandada la aplicabilidad voluntaria del invocado régimen, durante toda la vigencia de la relación jurídica laboral, y así se denota en el legajo de los recibos de pago valorados, se deja por establecido, que el Régimen jurídico resulte el contenido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009 vigente a la extinción del vínculo laboral. Y así se deja establecido.”
Al respecto, es preciso señalar que este tribunal comparte plenamente el criterio sostenido por el A quo, en cuanto a la aplicación de la convención colectiva petrolera, pues se desprende de los recibos de pago de salario aceptados y reconocidos por las partes – folios 71 al 151 del expediente - que el demandante recibía conceptos de la convención colectiva petrolera por su labor desempeñada, de manera que ello implica un reconocimiento de las condiciones especiales aceptadas por el patrono, sostener una tesis contraria, implicaría una renuncia o menoscabo de los derechos laborales, violentándose la irrenunciabilidad y progresividad que constitucionalmente tutelan estos derechos, por ello, al cancelar el patrono el salario en forma regular y permanente conforme a la convención colectiva petrolera, mal podría al finalizar la relación de trabajo y desconocerse la aplicación de la convención colectiva petrolera ya reconocida, alegando una eventualidad en el servicio, sin que se haya desvirtuado en el caso de autos la presunción de continuidad de la relación laboral, razón por la cual, resulta desestimada la apelación por el motivo señalado. Así se decide
Por último, en cuanto a la valoración que hizo el Tribunal A quo, de los instrumentos denominados reporte de operaciones, marcados C1 al C26, señala el apelante que tales recibos emanan de terceros como PDVSA, CASCOPETR, HP y para producirlos en juicio debieron contar con el consentimiento de estas empresas, conforme a los artículos 1371, 1372 y 1373 del Código Civil.
Así las cosas, evidencia esta alzada que tales instrumentos C1 al C26 – folios 45 al 70 de la primera pieza del expediente, fueron promovidos por el demandante, producidos en copia fotostática, siendo que en la audiencia de juicio fueron impugnados por la hoy recurrente por ser copias simples, sin embargo al serle requerida la exhibición, conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que el obligado haya exhibido el original, debe cumplirse el efecto que establece la norma, que es considerar exacto el texto del documento, tal como lo declaró acertadamente el Tribunal A quo en la valoración de pruebas correspondiente.
En efecto, de la revisión que hace este tribunal de tales instrumentos, se observa que emanan de la hoy recurrente, contienen el logo de la codemandada FRANK `S INTERNATIONAL VENEZUELA, C.A., aparece una firma suscrita en el reporte de operaciones, en representación de FRANK `S INTERNATIONAL VENEZUELA, C.A., de manera que, constituyen instrumentos emanados de la codemandada hoy recurrente, no emanan de tercero alguno, de manera que no requiere su ratificación en juicio por vía testimonial que en todo caso es lo que correspondería a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni mucho menos el consentimiento o autorización expresa previsto en los artículos 1371, 1372 y 1373, los cuales no se aplican al caso de autos, por ser instrumentos que emanan de la hoy recurrente cuya exhibición fue solicitada y no fueron exhibidos, siendo además que, en tales documentales el Tribunal A quo no soportó la aplicación de la convención colectiva petrolera, sino la solidaridad de la codemandada hoy recurrente como beneficiaria del servicio prestado, aspecto que no fue recurrido, en razón de ello, se desestima el motivo de apelación señalado. Así se decide
Vista la desestimación de todas las denuncias del recurrente, se declara sin lugar la apelación ejercida y se confirma el fallo recurrido, en todas y cada una de sus partes. Así se decide
III
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALD EL ESTADO ANZOÁTEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio ROBERTO WILLIAMSON HERNÁNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 100.162, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte codemandada recurrente, FRANK´S INTERNATIONAL VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de abril de 1996, bajo el N º 36, Tomo 104-A-Pro, en consecuencia, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, de fecha 18 de junio de 2015. Así se decide
Se condena en costas del recurso a la codemandada recurrente, FRANK´S INTERNATIONAL VENEZUELA, C.A., de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese la presente decisión. Regístrese en el copiador respectivo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil quince. Años 205 ° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Yessika Medina
En la misma fecha, siendo las 2:40 p.m., se publicó la presente decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-R-2015-000489
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