REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2015-000421
En la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano EDGAR RAFAEL MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 11.003.750, en contra de la sociedad mercantil CERVECERÍA LA TASCA, C.A., sin datos constitutivos aportados, por auto de ejecución de fecha 6 de julio de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, declaró la nulidad de la experticia complementaria del fallo presentada el 9 de junio de 2015 y repuso la causa al estado de designar otro experto que realice la experticia complementaria del fallo.
En fecha 7 de julio de 2015, abogado en ejercicio JESÚS ALFREDO ROJAS TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 37.176, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación contra dicho auto de ejecución, cuya apelación fue admitida en ambos efectos y fueron remitidas las actuaciones ante esta alzada, siendo recibidas el 7 de octubre de 2015, luego, por auto de fecha 15 de octubre de 2015 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de de apelación, la cual fue reprogramada por auto de fecha 22 de octubre de 2015 para las 10:30 a.m. del décimo tercer (13º) día hábil siguiente, llegada la oportunidad, de conformidad con los artículos 164 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se celebró la audiencia de oral y pública de apelación a las 10:30 a.m. del día viernes 13 de noviembre de 2015, con la asistencia del abogado en ejercicio JESÚS ALFREDO ROJAS TORRES, ya identificado, quien expuso oralmente los argumentos para cuestionar el auto recurrido.
Terminada la audiencia de apelación, este Tribunal Superior del Trabajo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reservó un lapso de sesenta minutos para el pronunciamiento del fallo en forma oral, convocándose al asistente, una vez transcurrido el tiempo previsto de sesenta (60) minutos, fue impuesto el apelante del pronunciamiento oral del fallo y estando en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a publicar la sentencia de segunda instancia en los siguientes términos:
I
Señala el apoderado judicial de la parte actora recurrente, que una vez consignada la experticia complementaria del fallo, declarada firme la misma y acordada la ejecución voluntaria, el Juez del Tribunal A quo, procede a dictar una decisión que corre al folio 107 del expediente, donde declara la nulidad de la experticia complementaria del fallo, lo cual es violatorio de la cosa juzgada, prevista en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita la revocatoria de la sentencia recurrida.
II
El tribunal para decidir sobre la apelación ejercida por la parte demandante, observa:
Como punto previo, es de observar que la presente apelación se ejerce contra un auto de ejecución de sentencia en los términos previstos en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que la misma debió ser escuchada en un solo efecto, siendo que fue admitida en ambos efectos, sin embargo, a pesar de la circunstancia señalada, a los fines de no causar mayores retrasos a las partes, esta alzada procede a tramitar y decidir el recurso, no sin antes advertir al Tribunal A quo que en lo adelante proceda a la tramitación de las apelaciones según corresponda en la forma prevista en la ley.
De la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 7 de octubre de 2013 – folios 50 al 54 del expediente - el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, dicta sentencia definitiva en primera instancia donde declara parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano EDGAR RAFAEL MARTÍNEZ en contra de la sociedad mercantil CERVECERÍA LA TASCA, C.A., quien resultó condenada a pagar la cantidad de Bs. 13.558,58, más los intereses moratorios e indexación que se ordenó calcular en experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un sólo experto en estado de ejecución por cuenta de la demandada.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2013, se declaró definitivamente la sentencia, por no haber ejercido la demandada recurso de apelación contra la sentencia definitiva en primera instancia, por lo que, en el mismo auto, se designa experto para realizar la experticia complementaria del fallo.
En fecha 9 de junio de 2015 – folio 91 del expediente - una vez juramentado el experto contable Lic. PEDRO CELESTINO GUERRA, el tribunal fijó la oportunidad para consignar el informe en esa misma fecha, lo cual ocurrió según se desprende de informe consignado en el expediente el 9 de junio de 2015 – folios 92 al 102 del expediente – seguidamente, por auto de fecha 17 de junio de 2015 – folio 103 del expediente – el Tribunal A quo señala que vencido el lapso para que las partes solicitaren aclaratoria o ampliación, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, declara firme la experticia complementaria del fallo, y aún mas, el 22 de junio de 2015, el Tribunal A quo previa solicitud de la parte actora, decreta la ejecución voluntaria en los términos previstos en el artículos 180 del Código de Procedimiento Civil, de allí que, resulta para esta alzada cuestionable la actuación realizada por el A quo en fecha 7 de julio de 2015 – hoy recurrida – que declara la nulidad de la experticia, aduciendo errores de cálculo e inconsistencia en la misma, cuando lo correcto era declarar la ejecución forzosa de la sentencia ante la solicitud de la parte actora.
Así la cosas, considera este tribunal de alzada que le asiste la razón al apelante, pues el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, establece que:
“En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitiría apelación libremente.”
Cabe destacar que en el caso de autos, no hubo impugnación ni reclamo formulado por ninguna de las partes a la experticia complementaria del fallo, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la consignación del informe, de menara que, transcurrido el lapso de ley, declarada firme la experticia y decretado el cumplimiento voluntario para la ejecución de la sentencia, mal pudo el Juez A quo como lo hizo, revisar la experticia y declarar de oficio su nulidad, argumentando que es excesiva y que está fuera del límite de lo decidido, pues ello constituye una trasgresión al principio de preclusión de los actos procesales, previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos”, sobre este principio, de aplicación supletoria al proceso laboral, ha insistido Sala la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en “…que los lapsos procesales constituyen una garantía esencial de racionalidad en la dinámica del proceso, de allí que su orden y duración no se pueda subvertir sino por las causas que la ley permita, tal como dispone la mencionada norma procesal” (Cfr. Sentencia N ° 1.384 del 29 de junio de 2007, caso: “La Casa del Mueble Thonet, S.R.L.”).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.356 del 1º de agosto de 2005, citada por sentencia N º 1137 de la Sala Social de fecha 25 de octubre de 2011, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, estableció que el control de la experticia complementaria del fallo debe someterse al reclamo propuesto de forma temporánea, y que admitir lo contrario sería atentatorio contra el principio de ejecutoriedad de la sentencia, como consecuencia lógica de la tutela judicial eficaz de la parte gananciosa, lo que permitiría la presentación indefinida de reclamos y la dilación indebida del proceso cuyo elemento teleológico no es otro que la materialización de la justicia en los conflictos intersubjetivos que se plantean ante la jurisdicción.
Asimismo, resulta violatorio a la garantía procesal de la cosa juzgada, regulada en el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone: “Ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”, siendo así, la experticia complementaria del fallo se considera parte de la sentencia, cuyo pronunciamiento queda firme, si ninguna de las partes reclama contra ella, dentro del lapso recursivo para el reclamo de cinco (5) días, pues debe ser el mismo lapso de apelación establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, al no señalarlo expresamente el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, la experticia complementaria del fallo quedó firme y siendo que el Juez anuló la experticia y ordenó realizar otra, habiendo fenecido el lapso recursivo y sin que las partes reclamaren tal actuación, en los términos previstos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, resulta censurable la decisión recurrida, por lo que se declara con lugar la apelación de la parte demandante, se revoca el auto de ejecución anulatorio y repositorio hoy recurrido de fecha 6 de julio de 2015 y se ordena al Tribunal A quo que prosiga con la ejecución de la sentencia. Así se decide
III
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JESÚS ALFREDO ROJAS TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 37.176, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de ejecución de fecha 6 de julio de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, que declaró la nulidad de la experticia complementaria del fallo y repuso la causa al estado de designar un experto que realice la experticia complementaria del fallo, en consecuencia, SE REVOCA el auto recurrido y se ordena al Tribunal A quo que prosiga con la ejecución de la sentencia, esto es, la declaratoria de ejecución forzosa solicitada por la parte demandante. Así se decide
Remítase el expediente al tribunal de origen para que continúe su curso de ley.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil quince. Años 205 ° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Yessika Medina
En la misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se publicó la presente decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua/YM BP02-R-2015-000421
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