REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-N-2014-000091
RESCUSO: BP02-R-2015-000111

Conoce este Tribunal Superior del Trabajo el presente asunto, con motivo del Recurso de Apelación intentado por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ALFARO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 157.620, actuando en representación de la sociedad mercantil COOPERATIVA CAICOS 9845, R. L., actuando en su condición de tercero interesado en la presente causa, inscrita inicialmente en la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 9 de julio de 2004, bajo el Nº 10, folios 46 al 56. Protocolo Primero, tomo Segundo, Tercer Trimestre del 2004; posteriormente inscrita por ante la Oficina Pública del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de abril de 2007, bajo el Nº 28, folios 215 al 224, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo, Segundo Trimestre del 2007; y en el Registro Público del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, bajo el Nº 16, Folio 90, Tomo 34, Protocolo de Transcripción del 16 de agosto de 2010; en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en la que declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra la providencia N º 265-2013, de fecha 27 de septiembre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en Barcelona del Estado Anzoátegui, que declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos que incoare el ciudadano HENRY JOSÉ GÓMEZ RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad numero V- 17.409.360.

Recibidas las actuaciones procesales en fecha 25 de junio de 2015, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, transcurrió el lapso de diez (10) días en que el apelante consignó la fundamentación de la apelación, lo cual se verificó tempestivamente en fecha 29 de junio de 2015, según escrito que corre desde el folio cinco (05) al folio veinte (20) de la Segunda Pieza del expediente. Seguidamente, trascurrieron los cinco (5) días de despacho para que la parte contraria conteste la apelación, lo cual no se verificó, por lo que en fecha 17 de julio de 2015 se fijó la oportunidad para dictar sentencia en segunda instancia. En fecha 2 de octubre de 2015, se dictó auto difiriendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto.

Estando en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal Superior del Trabajo, actuando en jurisdicción contencioso administrativa, procede a dictar sentencia en segunda instancia, en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTENTADO

En fecha 8 de abril de 2014 – folios 1 al 7 de la primera pieza del expediente – el ciudadano HENRY JOSÉ GÓMEZ RODRÍGUEZ, plantea Recurso de Nulidad, correspondiéndole el conocimiento del mismo al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, el cual fue admitido en fecha 21 de abril de 2014 – folios 37 y 38 de la primera pieza-, quien luego de tramitar el procedimiento contencioso administrativo, dictó sentencia definitiva en fecha 12 de enero de 2015 – folios 136 al 142 de la primera pieza del expediente-, hoy recurrida por el tercero interesado, sociedad mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA CAICOS 9845, R. L., cuya apelación corresponde decidir a este tribunal de alzada.

El demandante en nulidad, HENRY JOSÉ GÓMEZ RODRÍGUEZ, relata que el órgano administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al considerar que por el hecho de haber recibido el actor el pago de sus prestaciones sociales, renunció al beneficio de solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, lo que conllevó a que declarase erradamente –según su decir- sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

Alegó también, que al momento del despido gozaba de inamovilidad laboral, por cuanto su concubina se encontraba en estado de gravidez, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias y la Paternidad, así como lo establecido en sentencia Nº 609, dictada en fecha 10 de junio de 2010 por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia de primera instancia de fecha 12 de enero de 2015 – folios 136 al 142 de la primera pieza del expediente- dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, resolvió el recurso contencioso administrativo de nulidad, de la siguiente manera:

“El demandante en nulidad afirma que el órgano administrativo emisor de la decisión atacada, actuando en violación al criterio sentado en sentencia emanada de la Sala Constitucional 11-1299 del 8 de agosto de 2013, dictaminó que el trabajador había recibido sus prestaciones sociales, con lo cual renunció a su derecho a peticionar el reenganche correspondiente y que por esa razón declaró improcedente la solicitud efectuada, omitiéndose la valoración de algunas probanzas.
De acuerdo a la redacción de la providencia que se ataca, el accionante alegó su despido injustificado estando amparado de inamovilidad laboral, según se indica, derivada de su salario; por lo que de acuerdo a la transcripción de la decisión administrativa, en modo alguno el accionante se refirió en esa oportunidad de inicial solicitud, a la inamovilidad paternal; no obstante en su escrito de promoción de pruebas en esa sede si promovió pruebas en tal sentido ( f. 19 y 20). Siendo el punto medular a debatir, si la decisión se encontraba o no ajustada a derecho al declarar la referida improcedencia, esto es, si el funcionario administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al considerar que el trabajador había recibido sus prestaciones sociales, y que ello bastaba para considerar improcedente su pretensión de reenganche, resultando inoficioso analizar las restantes probanzas, tal como lo expusiera.
En este hilo argumental, se atisba que de acuerdo al texto de la providencia administrativa, el trabajador alegó que se encontraba amparado de inamovilidad laboral desde un doble punto de vista, por su salario (Bs. 109,46, diarios) y por fuero paternal (según probanzas aportadas en esa sede, f . 19 y 20), ya que la fecha de nacimiento de su hijo el 11 de noviembre de 2013, ubica al embarazo de la madre al momento del despido, ello salvo prueba en contrario, cuya carga no correspondía al trabajador, por lo que para el momento de su despido mantenía fuero paternal.
Importante consideración merece el hecho constatado por el Inspector del Trabajo, respecto a que el trabajador hoy recurrente recibió sus prestaciones sociales, lo que nos remite a la doctrina contenida en fallo de la Sala Constitucional del TSJ. Fecha: 15/12/2011. Sentencia nro. 1952. Caso: FRANCELIZA GUÉDEZ, contra la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM), la cual al referirse a la diferencia entre lo que es la estabilidad laboral y la inamovilidad laboral, así como la trascendencia en cada caso del pago de prestaciones sociales recibidas en uno u otro supuesto por parte del trabajador, dejó establecido que:

Por lo tanto, siendo ello así, y visto que la accionante se encontraba amparada por el Decreto de inamovilidad laboral especial señalado supra, la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM), antes de proceder a su despido, debió haber tramitado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, la autorización correspondiente para proceder a su retiro, asegurando de esta manera que la culminación de la relación laboral estuviese ajustada a derecho.
Al no haber actuado de esa manera, la referida Asociación Civil se colocó al margen de la ley, situación esta que no se puede considerar subsanada -tal como erróneamente lo adujeron los tribunales de instancia- por el hecho de que la accionante haya aceptado el pago de sus prestaciones sociales en el momento de su retiro así como la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que tal razonamiento sólo pudiera resultar válido en el caso de que se trate de un trabajador que disfrute de estabilidad relativa, supuesto en el cual no se encontraba la accionante en amparo, quien estaba protegida por el Decreto de inamovilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional. (Negrillas y subrayado nuestros).

En este contexto y en atención a la referida doctrina de la Sala Constitucional, debe concluirse que en el presente asunto, al tratarse de un trabajador que alegó estar investido de inmovilidad laboral; la empresa para proceder a su despido debía, bien solicitar una calificación previa o, como en el caso alegado por la empresa en tal sede, que se trataba de la finalización de una obra determinada, debía comprobar tal hecho de culminación de la obra; lo que implicaba necesariamente el análisis del mérito debatido, ello con total independencia que el trabajador hubiere recibido sus prestaciones sociales, ya que para la fecha de tal decisión, en puntos como el planteado, el criterio imperante era el parcialmente trascrito supra, vale decir, la recepción de prestaciones sociales por parte del trabajador protegido por inamovilidad laboral no afectaba su derecho a solicitar una eventual restitución, ello en virtud del carácter de orden público del que se encuentra investida la institución de inamovilidad laboral que propende proteger un interés superior, como lo es en esta caso la paternidad y ulterior bienestar del niño recién nacido.
Así pues, a esta juzgadora concluye sin lugar a dudas, que la Inspectora del Trabajo debía analizar las probanzas aportadas, estando obligada a decidir el fondo del asunto planteado, independientemente que el actor hubiere recibido el pago de sus prestaciones sociales, y al no haberlo hecho así, más bien negándose a analizarlo, bajo el alegato que se había recibido el pago de prestaciones sociales y con ello derivar en la conclusión que el trabajador había renunciado al reenganche, dicha funcionaria administrativa incurrió en un falso supuesto que hace procedente la delación formulada y en consecuencia la declaratoria con lugar de la pretensión de nulidad propuesta y así se resuelve.
Ahora bien, como consecuencia de la declaratoria con lugar de la nulidad propuesta, fue peticionada la restitución de la situación jurídica infringida y que subsecuentemente se ordenara el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo. Al respecto debe dejarse sentado que la causa hoy sentenciada es un procedimiento contencioso administrativo de nulidad, cuya decisión recae sobre el pedimento de anulación efectuado por el recurrente, estando limitado el Tribunal a declarar procedente o no el mismo, dependiendo de si contingentemente se verifican en la providencia analizada, vicios que hagan o no resultante la nulidad peticionada; eventualmente podría referirse el Juzgador, en virtud del principio de exhaustividad de la sentencia, a dictaminar sobre la continuidad o no de la medida cautelar que se haya proferido en el marco del procedimiento en cuestión, pero en modo alguno el Juez decisor puede ordenar, conforme lo pretende el recurrente en el escrito libelar, que tal restitución sea declarada como consecuencia de la nulidad decretada, por escapar ello de la esfera de su competencia judicial al no ser materia a decidir en el recurso de nulidad y así se decide”.-

III
DE LOS FUNDAMENTOS EN APELACION

Por escrito de fecha 14 de agosto de 2015, folios 107 al 119 de la segunda pieza del expediente, la demandante en nulidad sociedad mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA CAICOS 9845, R. L., fundamenta la apelación contra la sentencia de primera instancia, de la siguiente manera:

Alega que el presente recurso de nulidad no debió declararse con lugar, toda vez que no existe el vicio de falso supuesto de hecho delatado por el recurrente en nulidad, ya que el órgano administrativo aplicó al trabajador reclamante la consecuencia jurídica derivadas del hecho de que el trabajador haya recibido el pago de sus prestaciones sociales, independientemente de estar protegido por el régimen de estabilidad.

Señala que el contrato que vinculó al ciudadano HENRY JOSÉ GÓMEZ RODRÍGUEZ con su representada, fue para una obra determinada, por lo que –a su decir- no se le puede tener como contrato a tiempo indeterminado. En este sentido, alega que la relación existente entre ambas partes culminó debido a que la obra para la cual fue contratado había culminado, por lo tanto la inamovilidad se mantendría vigente durante únicamente durante el tiempo establecido para la duración del contrato para una obra determinada o durante el tiempo necesario para ejecutar la fase de la obra encomendada.

Sostiene que la providencia administrativa impugnada esta ajustada a derecho debido a que órgano administrativo, al momento de emitir su providencia valoró el acervo probatorio e hizo uso de del principio de flexibilidad probatoria, analizando de esa manera las pruebas cursantes en las actas del expediente, de lo que pudo advertir que el ciudadano HENRY JOSÉ GÓMEZ RODRÍGUEZ, se encontraba protegido por algún tipo de inamovilidad, pero que del análisis de esos elementos probatorios se evidenció que las partes se vincularon por un contrato de trabajo para una obra determinada, y al haberse concluido la fase para la cual fue contratado el trabajador reclamante, señala que se produjo la finalización de la relación de trabajo y el cese de la protección por inamovilidad que haya podido alegar el trabajador a su favor, aunado a ello el hecho de que el trabajador haya recibido el pago de sus prestaciones sociales.

Denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso toda vez que el actor omitió hacer mención en su escrito de solicitud sobre el argumento de estar investido de inamovilidad laboral, lo cual hizo en la etapa probatoria, y por ende dejó en estado de indefensión a su representada.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Trata el presente asunto de recurso de apelación ejercido por la representación judicial del tercero interesado, sociedad mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA CAICOS 9845, R. L., contra sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró sede Barcelona, en la que declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra la providencia Nº 265-2013, de fecha 27 de septiembre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en Barcelona del Estado Anzoátegui, que declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos que incoare el ciudadano HENRY JOSÉ GÓMEZ RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad numero V- 17.409.360.

Ahora bien, previo al pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido, resulta preciso traer a colación la sentencia Nº 1.333, dictada en fecha 27 de octubre de 2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que estableció lo siguiente:

“…Así las cosas, previo a cualquier pronunciamiento, la Sala considera prudente realizar algunas precisiones acerca de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, se encuentran dentro de la calificación doctrinaria conocida como actos cuasijurisdiccionales, aquellos donde la Administración tiene una función similar a la de un juez, pues dicta una resolución con la finalidad de dirimir un conflicto entre dos partes, es decir, la Administración actúa como árbitro que tiene la obligación de determinar cuál de las partes en conflicto tiene razón en detrimento de la otra.
De manera que, cuando este tipo de actos administrativos son recurridos en nulidad, los jueces que actúen en sede contencioso administrativa, deben tomar en consideración que la declaratoria de nulidad de este tipo de resoluciones administrativas no sólo involucra la actuación del órgano que dictó el acto (ejemplo: Inspectorías del Trabajo) pues indudablemente también podría afectar positiva o negativamente a los que intervinieron en el procedimiento administrativo donde la Administración fungió como árbitro (procedimientos de calificación de faltas o de reenganche).
De allí que, en los casos como el de autos, donde se aleguen presuntas irregularidades dentro del procedimiento administrativo, causadas por un incorrecto proceder de la Administración en su función arbitral, no basta con declarar la nulidad del acto en cuestión, pues más allá de los errores procedimentales en los que se haya incurrido en la formación del acto, subyace el derecho de fondo que se ha debatido en sede administrativa.
Así, cuando los Tribunales detecten errores procedimentales en los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, no pueden reducirse a la declaratoria de nulidad de los mismos, por cuanto deben tomar en consideración que los derechos de los contendientes en sede administrativa (ejemplo: el derecho de reenganche y pago de los salarios caídos) no tienen por qué ser afectados por un error cometido por la Administración en su función arbitral. De manera que, si bien no le está permitido al juez contencioso administrativo suplir las deficiencias cometidas por la Administración en el proceso de formación de sus actos, sino al juzgamiento acerca de la conformidad a derecho de los mismos (vid. Sentencia N° 989/2013), esta Sala considera que cuando se está en sede de actos cuasijurisdiccionales o arbitrales, debe analizarse además de la actuación de la Administración como árbitro, el derecho de fondo que se está debatiendo por las partes en sede administrativa, es decir, determinar a cuál de los interesados en sede administrativa le asiste el derecho, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de todos los involucrados…”.

En el caso de autos, se observa de la sentencia recurrida que, el A-quo luego de revisar los alegatos de las partes del proceso y revisadas las pruebas aportadas a éste, concluyó en la declaratoria “CON LUGAR del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano HENRY GÓMEZ contra la providencia administrativa signada 265-2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, estado Anzoátegui en el expediente nro. 003-2013-01-00550 el 27 de septiembre de 2013, por la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano HENRY GÓMEZ en contra de la COOPERATIVA CAICOS 9845 RL.”, pero nada dijo respecto al derecho de fondo que se ha debatido en sede administrativa, que constituye en definitiva la satisfacción del derecho material invocado por el trabajador como conculcado en sede administrativa, específicamente el derecho a la inamovilidad que fue desestimado por el órgano administrativo en la providencia cuya nulidad se ataca ahora en sede jurisdiccional, vale decir, el Tribunal A-quo debió pronunciarse sobre la procedencia o no del derecho solicitado por el trabajador, declarando con o sin lugar su petición del reenganche, tomando en cuenta que el trabajador acudió tempestivamente ante el órgano administrativo y el error de la administración no puede perjudicar su derecho al reenganche solicitado, al declarar nulo el acto administrativo, sin pronunciarse sobre su derecho al reenganche, queda en el limbo su situación jurídica y no tendría sentido el haber recurrido ante el órgano jurisdiccional, por ello se insiste, debe existir un pronunciamiento sobre el fondo debatido en sede administrativa.

El planteamiento principal sostenido por el tercero interesado, recurrente en apelación ASOCIACION COOPERATIVA CAICOS 9845, R.L., es que el ciudadano HENRY JOSÉ GÓMEZ RODRÍGUEZ, no fue despedido de manera injustificada, tal como lo alegó ante la inspectoría del trabajo, en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, sino que culminó la obra para la cual fue contratado y por ende culminó la relación de trabajo que los vinculó, por lo tanto, alega el tercero interesado, que la providencia administrativa se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el trabajador reclamante, al momento de interponer su solicitud ante la inspectoría del trabajo, ya no gozaba de ningún tipo de estabilidad, ya que fue contratado para una obra determinada y esta obra culminó en su totalidad, aunado al hecho de que el trabajador recibió el pago de sus prestaciones sociales como señal de haber culminado la relación de trabajo.

De la revisión de la providencia administrativa impugnada, se evidencia que el órgano administrativo consideró inoficioso apreciar todas pruebas promovidas por las partes, por cuanto la empresa hoy apelante consignó en el procedimiento de estabilidad, prueba en la que se evidencia la aceptación por parte del trabajador del pago de sus prestaciones sociales, al respecto, considera quien decide que, tal como lo alegó el recurrente en nulidad, y como acertadamente lo estableció el A-quo en la sentencia recurrida, la inspectoría del trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto, toda vez que no debió concentrar su decisión sólo en una de las pruebas aportadas por las partes, en este caso la aportada por la empresa ASOCIACION COOPERATIVA CAICOS 9845, R.L., sino que debió analizar todas las probanzas aportadas por las partes al proceso para poder determinar en base a ello si el trabajador se encontraba o no investido de inamovilidad laboral, y con ello calificar el despido como justificado o no, y consecuencialmente, estimar si procedía la restitución de la situación jurídica infringida, por lo que, como ya se dijo, en criterio de quien decide, esta circunstancia hace procedente la delación hecha por el recurrente el nulidad respecto a que el órgano administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto al momento de emitir su providencia administrativa.-

Durante todo el proceso, la representación judicial de la empresa demanda sostuvo que el trabajador fue contratado para una obra determinada y que al haber culminado la misma resultaba forzoso ponerle fin a la relación de trabajo. En este sentido, en criterio de quien decide, frente a este alegato del empleador, para sustentar su dicho debió aportar al proceso cualquier medio probatorio que sirviera de base para que el juzgador pudiese determinar que efectivamente culminó la obra para la cual fue contratado el trabajador reclamante y con ello establecerse como justificada la finalización de la relación de trabajo, lo cual no consta en autos, por lo tanto para considerar terminada la relación de trabajo, debió solicitar autorización al Inspector del Trabajo para despedir al trabajador en virtud de los hechos que se consideran como causas de despido justificado, y al no hacerlo, priva la inamovilidad que protege al trabajador ante actuaciones del patrono que vayan en detrimento de su estabilidad en el empleo.

Ahora bien, el tercero interesado hoy apelante, sostiene que indistintamente del hecho de encontrarse el trabajador investido de algún tipo de inmovilidad, el haber recibido el pago de sus prestaciones sociales hace evidente la aceptación del trabajador de la finalización de la relación de trabajo y la renuncia al procedimiento de estabilidad, al respecto, considera este Tribunal que la sentencia del A-quo se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de diciembre de 2011, en sentencia nro. 1952, caso: Franceliza Guédez, contra la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM), dejó establecido que:

“Por lo tanto, siendo ello así, y visto que la accionante se encontraba amparada por el Decreto de inamovilidad laboral especial señalado supra, la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM), antes de proceder a su despido, debió haber tramitado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, la autorización correspondiente para proceder a su retiro, asegurando de esta manera que la culminación de la relación laboral estuviese ajustada a derecho.
Al no haber actuado de esa manera, la referida Asociación Civil se colocó al margen de la ley, situación esta que no se puede considerar subsanada -tal como erróneamente lo adujeron los tribunales de instancia- por el hecho de que la accionante haya aceptado el pago de sus prestaciones sociales en el momento de su retiro así como la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que tal razonamiento sólo pudiera resultar válido en el caso de que se trate de un trabajador que disfrute de estabilidad relativa, supuesto en el cual no se encontraba la accionante en amparo, quien estaba protegida por el Decreto de inamovilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional”.

De lo anterior se concluye que, por el hecho que un trabajador investido de inamovilidad laboral reciba el pago de sus prestaciones sociales, no debe tomarse como una renuncia a su derecho de solicitar una eventual restitución de la situación jurídica infringida. En el presente caso, el recurrente en nulidad, ciudadano HENRY JOSÉ GÓMEZ RODRÍGUEZ, alegó estar investido de inamovilidad laboral por fuero paternal, toda vez que al momento del despido, su concubina se encontraba en estado de gravidez y así lo logró demostrar tanto en el procedimiento llevado ante la inspectoría, como en el presente recurso de nulidad (f. 31 al 33 p.1), por lo que, de acuerdo a la sentencia arriba transcrita parcialmente, al encontrarse el trabajador protegido por inmovilidad laboral y recibir el pago de sus prestaciones sociales, no renunció a su derecho a la reclamar –como así lo hizo- la calificación de despido, el reenganche y el pago de los salarios caídos, siendo así, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el tercero interesado y confirmarse la sentencia recurrida que declaró la nulidad de la providencia administrativa que desestimó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el trabajador en sede administrativa hoy demandante en nulidad. Así se decide

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la sentencia N º 1.333, dictada en fecha 27 de octubre de 2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso para este Tribunal pasar al conocer al fondo del acto administrativo cuya nulidad se declaró en este acto, es decir, el derecho de fondo debatido por las partes en sede administrativa, lo cual hace en los siguientes términos:

Acude el ciudadano HENRY JOSÉ GÓMEZ RODRÍGUEZ, ante la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, a los fines de solicitar que se le declare con lugar la calificación de despido y se le reenganche a su puesto de trabajo con el respectivo pago de los salarios caídos, alegando que fue despedido de manera injustificada en fecha 13 de mayo de 2013, ya que se encontraba amparado por inamovilidad laboral, tanto por decreto presidencial, como por el salario devengado al momento del despido, así como por estar investido de fuero paternal ya que su concubina se encontraba en estado de gravidez al momento del despido.

La representación judicial de la empresa demandada alegó que el trabajador perdió su derecho de reclamar el reenganche por cuanto recibió el pago de sus prestaciones sociales y con ello aceptó la culminación de la relación de trabajo.

En fecha 27 de septiembre de 2013, la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, emitió providencia administrativa en la que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano HENRY JOSÉ GÓMEZ RODRÍGUEZ, en contra de la empresa COOPERATIVA CAICOS 9845 RL.

Alega el recurrente en nulidad que la inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho, por cuanto el órgano administrativo consideró inoficioso apreciar todas las pruebas promovidas por las partes, en base a que el trabajador reclamante hizo efectivo el cobro de sus prestaciones sociales y que por ello renunció a su derecho de solicitar la restitución de la situación jurídica infringida.

De las pruebas aportadas al asunto principal por la parte recurrente en nulidad:
Marcada “B”, desde el folio 11 al 18 de la primera pieza del expediente, notificación de la providencia administrativa atacada y copia certificada de la misma, de fecha 27 de septiembre de 2013, motivada en la prueba aportada por la empresa referida a la liquidación y el cheque, los cuales valoró en vista que no fueron objetados, por lo que concluyó que el trabajador renunció al derecho a solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, declarando improcedente su solicitud. La documental en referencia por ser copia certificada de un acta administrativa merece valor probatorio y así se declara.

Marcada “C”, folios 19 y 20 de la primera pieza del expediente, escrito de promoción de pruebas consignado por el recurrente en el expediente administrativo, al cual no se le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta a este proceso y así se decide.

Marcadas “D” y “E”, desde el folio 21 al 24 de la primera pieza del expediente, actas levantadas con ocasión de la evacuación de los testigos LUÍS CALDERÍN y FRANCISCO ACOSTA, en sede administrativa, a las cuales no se les otorga valor probatorio por cuanto nada aportan a este proceso y así se declara.

Marcada “F”, desde el folio 25 al 27 de la primera pieza del expediente, copia simple de documental intitulada ”ACTA CONVENIO DE ASOCIADO” suscrita entre el recurrente y la sociedad COOPERATIVA CAICOS 9845 RL, en su carácter de tercero interesado en esta causa, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por no haber sido atacada, en la que se evidencia la vinculación entre las partes para realizar trabajos en la fase denominada MONTAJE Y SOLDADURA DE TECHO FLOTANTE DEL TANQUE 5 PARA LA OBRA “IPC TANQUES DE ALMACENAMIENTO DE CRUDOS EN TA1-T-05/06” TAEC-JAA, BAJO EL CONTRATO CON ISIVEN C.A. y así se establece.

Marcada “G”, folios 28 y 29 de la primera pieza del expediente, copia simple de misiva por la cual el Ingeniero residente de la obra identificada notifica al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social que se ve en la necesidad de la desincorporación del personal que labora en el proyecto, evidenciándose en la relación anexa que aparece el nombre del hoy recurrente con valor probatorio al no haberse insurgido contra ella y así se decide.

Marcada “H”, folio 30 de la primera pieza del expediente, copia simple de registro de nacimiento de un niño, en fecha 11 de noviembre de 2013, identificándose como padre al hoy recurrente, la cual no fue impugnada y por lo tanto se le otorga valor probatorio y así se resuelve.

Marcada “D”, folio 31 de la primera pieza del expediente, copia simple no impugnada y por ende con valor probatorio de CERTIFICADO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO fechada el 21 de mayo de 2013 y así queda establecido.

Las documentales cursantes a los folios 32 y 33 de la primera pieza del expediente, con excepción de la copia de la cédula de identidad de la ciudadana que mantiene unión estable de hecho con el recurrente, no merecen valor probatorio por emanar de terceras personas y no constar en autos haber sido ratificadas y así se establece.

De las pruebas aportadas por el recurrente en su escrito de promoción de pruebas:

Marcada “A” desde el folio 78 al 80 de la primera pieza del expediente, Acta Convenio de Asociado, ya valorada y así se declara.

Marcada “B” folio 81 de la primera pieza del expediente, copia de carnet a nombre de HENRY GOMEZ, en la que se indica Contratista ISIVEN/COOP. CAICOS, con fecha de vencimiento el día 27/11/2013, con valor probatorio al no haberse impugnado y así se decide.

Marcada “C”, folio 82 de la primera pieza del expediente, copia simple de misiva por la cual el Ingeniero residente de la obra identificada manifiesta que se ven en la necesidad de la desincorporación del personal que labora en el proyecto, evidenciándose en la relación que forma parte de la misma, que aparece el nombre del hoy recurrente, con valor probatorio al no haberse insurgido contra ella, y así se declara.

Marcada “D” folio 83 de la primera pieza del expediente, CERTIFICACIÓN DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO ya precedentemente valorada, anexa a ella copia emanada de la Comisión de Registro Civil del Municipio Guanta, con valor probatorio y que evidencia tal unión estable desde el 21 de mayo de 2013 y así se establece.

Marcada “D” folios 85 y 86, documentales sobre las que se ratifica lo expuesto respecto a su falta de trascendencia para la causa y así se dejó establecido.

Marcada “D2 folio 87 de la primera pieza del expediente, registro de nacimiento ya analizado anteriormente y así se resuelve.

Fueron promovidos testigos, a saber los ciudadanos LUÍS CALDERÍN, FRANCISCO ACOSTA y CARLOS FAJARDO.

El primer testigo afirmó trabajar para la obra antes identificada, que en los momentos de su deposición se realizaban actividades referentes a la obra mencionada iguales a las que ejecutaba el ciudadano HENRY GÓMEZ para la fecha de su despido; que en el transcurso del desarrolló de la obra fueron amenazados para que no reclamaran sus derechos; que trabaja para la industria petrolera de año en año. Tal testigo sólo se limitó a responder con lacónicos monosílabos a interrogantes extensas que formulara el apoderado actor, en razón de lo cual, no se aprecian sus dichos al no merecer confiabilidad y así se decide.

El segundo testigo, señaló que trabaja en la misma obra suficientemente identificada en autos; que según su experiencia a la obra le faltan mínimo de 5 a 7 meses para ser concluida; que en los momentos de su declaración se realizaban actividades referentes a la obra mencionada iguales a las que efectuaba el ciudadano HENRY GÓMEZ para la fecha de su despido; que fueron amenazados por intermediarios de Cooperativa Caicos para que no reclamar sus derechos. Los dichos del referido testigo tampoco merecen confiabilidad, pues aún cuando sus respuestas fueron más extensas que la del anterior testigo, no corresponde a él establecer la duración o no de la obra; por otro lado, se advierte que la naturaleza del testigo como tercero ajeno y sin interés al debate judicial, debe responder acerca de hechos sobre los que se le interroga y en tal sentido se observa que se le indicó que para la oportunidad de su declaración se realizaban actividades referentes a la obra mencionada iguales a las que cumplía el ciudadano HENRY GÓMEZ para la fecha de su despido, sin que en modo alguno constara en el interrogatorio cuáles son esas funciones y el por qué de su conocimiento acerca de ellas, siendo en consecuencia prácticamente inducido a la respuesta, por lo que tampoco es valorado y así se decide.

El último de los deponentes, expuso que trabaja en la misma obra suficientemente identificada en autos; que según su experiencia a la obra le faltan de 4 a 5 meses para ser concluida; que en esos momentos se realizaban actividades referentes a la obra mencionada iguales a las que ejecutaba el ciudadano HENRY GÓMEZ para la fecha de su despido; que fueron amenazados por intermediarios de Cooperativa Caicos para que no reclamar sus derechos. Sus declaraciones, sobre la misma motivación precedentemente esgrimida no merecen valor probatorio por lo que se desecha y así se establece.

En cuanto a las documentales aportadas por la empresa llamada como tercera interesada, éstas pretendían evidenciar la condición de societario del hoy recurrente, y según su decir, en virtud de esta circunstancia no es procedente en derecho la solicitud de reenganche que hoy nos ocupa.

En criterio de quien decide, si bien es cierto se trata de instrumentales con valor probatorio para la causa y de las que se puede evidenciar la existencia de la accionada como persona jurídica, no menos cierto es que la representación judicial de la empresa demandada alegó que existe un comprobante de pago de prestaciones sociales, así como copia del cheque del Banco de Venezuela a favor del hoy recurrente en nulidad, adicionalmente a ello, las documentales consistentes en misivas dirigidas a la Inspectoría del Trabajo en las que se notifica a ese órgano sobre la necesidad de desincorporar a trabajadores de la empresa en virtud de encontrarse la etapa de finalización de la obra para la cual fue contratado –entre otros- el ciudadano HENRY JOSÉ GÓMEZ RODRÍGUEZ, todo lo cual permite concluir que la relación es laboral, lo que fue un hecho asumido como incontrovertido en sede administrativa; por lo tanto dichas documentales nada aportan a la causa y por lo tanto no se les da valor probatorio y así se resuelve.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que efectivamente , tal como lo alegó el trabajador ahora recurrente en nulidad, el órgano administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto para emitir la providencia administrativa que hoy nos ocupa, toda vez que se limitó a motivar su acto administrativo en una de las pruebas aportadas por la empresa ASOCIACION COOPERATIVA CAICOS 9845, R.L., como fue la prueba de que el trabajador había recibido el pago de sus prestaciones sociales y con ello concluyó que el trabajador había renunciado a solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, dando así por terminada la relación de trabajo y declarando sin lugar su pretensión, así las cosas, en criterio de quien decide, el órgano administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto al momento de emitir su providencia administrativa, lo cual hace anulable el acto administrativo impugnado, pues el trabajador -ahora recurrente en nulidad- logró demostrar en autos que se encontraba investido de inamovilidad laboral al momento del despido, tanto por decreto presidencial, como por salario y de igual manera por fuero paternal, y este sentido, al encontrarse amparado por este tipo de inamovilidad, a pesar de haber recibido el pago de sus prestaciones sociales, seguía teniendo el derecho a que se le restituyera la situación jurídica infringida, vale decir, que se le declarase procedente en derecho su solicitud de calificación de despido y pago de salarios caídos, de acuerdo al criterio establecido Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de diciembre de 2011, en sentencia nro. 1952, caso: Franceliza Guédez, contra la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM), y al cual se acoge este Tribunal para decidir el presente asunto.

De manera que, declarado sin lugar el recurso de apelación, y en base a las consideraciones anteriores, se modifica la sentencia apelada respecto al derecho invocado por el recurrente el nulidad, en consecuencia, se anula la providencia administrativa N º 265-2013, de fecha 27 de septiembre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en Barcelona del Estado Anzoátegui, que declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos que incoare el ciudadano HENRY JOSÉ GÓMEZ RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad numero V- 17.409.360; se califica injustificado su despido, por lo que, se ordena el reenganche del ciudadano HENRY JOSÉ GÓMEZ RODRÍGUEZ, ya identificado, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba para el momento del despido, así como el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido, esto es desde el día 13 de mayo de 2013, hasta la fecha de su efectivo reenganche a razón de un salario diario de CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 109,46). Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido intentado por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ALFARO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 157.620, actuando con el carácter de apoderado judicial del tercero interesado, sociedad mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA CAICOS 9845, R.L., contra sentencia de fecha 12 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, en la que declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido y se ANULA la providencia N º 265-2013, de fecha 27 de septiembre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en Barcelona del Estado Anzoátegui, que declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos que incoare el ciudadano HENRY JOSÉ GÓMEZ RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad numero V- 17.409.360, en consecuencia, SE MODIFICA la sentencia recurrida, y se ordena el reenganche del trabajador HENRY JOSÉ GÓMEZ RODRÍGUEZ, ya identificado, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba para el momento del despido, así como el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido, esto es desde el día 13 de mayo de 2013, hasta la fecha de su efectivo reenganche a razón de un salario diario de CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 109,46). Así se decide.

Publíquese. Regístrese la presente decisión en el copiador respectivo.

Notifíquese mediante oficio con remisión de copia certificada de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la Fiscal General de la República y a la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en la ciudad de Barcelona, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero

La Secretaria.
Abg. Yessika Medina.
En la misma fecha, se registró la presente decisión en el copiador respectivo y se procedió a su certificación. Conste.
La Secretaria,

UJAR/bpo/YM