REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2015-000550

En el juicio que por Indemnización por Enfermedad Ocupacional y otros Conceptos Laborales intentó la ciudadana MARIA ELENA LEZAMA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.296.175, contra la SECRETARIA DE PUERTOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (PASA) y/o GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2015, declaró DESISTIDO Y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de ambas partes a la audiencia preliminar, decisión recurrida en apelación por la abogada en ejercicio MAYELIS LÓPEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 188.880, actuando con el carácter de apoderad judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 9 de noviembre de 2015, se recibió el expediente contentivo del presente recurso y se fijó para las 10:30 a.m. del quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad en que se llevaría a cabo la audiencia oral y pública, siendo celebrada la audiencia de apelación a las 10:30 a.m. del día 16 de noviembre de 2015, con la comparecencia de la apoderada judicial de la demandante recurrente, abogada en ejercicio MAYELIS LÓPEZ MARCANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 118.880, quien expuso oralmente sus alegatos, siendo que el tribunal procedió a dictar el dispositivo oral del fallo ese mismo día, transcurridos sesenta (60) minutos de la audiencia de apelación, por lo que, estando en la oportunidad correspondiente, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a publicar el contenido de la sentencia, en los siguientes términos:

I

La representación judicial de la parte actora, en fundamento del presente recurso de apelación, alega que el lapso de suspensión de noventa días de la notificación a la Procuraduría General de la República, no había fenecido al 8 de mayo de 2015, fecha en que la Secretaria del Tribunal certifica las notificaciones en la presente causa – folios 93 y 94 del expediente – por lo que la audiencia preliminar se instaló en forma anticipada a la fecha en que correspondía, razón por la que solicita se anule la sentencia y se fije nueva oportunidad para celebrar la audiencia preliminar.

II

Para decidir el presente recurso, observa este tribunal de alzada que conforme al artículo 130 de la norma adjetiva laboral, la decisión que declara el desistimiento del procedimiento es recurrible en apelación, teniendo el Tribunal Superior la facultad de ordenar la celebración de una nueva audiencia, cuando encuentre justificada la incomparecencia fundada por caso fortuito o fuerza mayor.

En el caso de autos, la incomparecía no se fundamenta en el caso fortuito o fuerza mayor, se sustenta en un error de cómputo en el que según los dichos de la parte actora incurrió el Tribunal de instancia.

Al descender a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que por auto de fecha 13 de febrero de 2015 - folio 90 del expediente - se dio por recibida la notificación a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, estableciéndose en forma expresa que el lapso de suspensión de los noventa (90) días comenzaría a computarse al primer (1er) día hábil siguiente a la referida fecha del 13 de febrero de 2015.

Pues bien, en fecha 8 de mayo de 2015 – folios 93 y 94 del expediente - se evidencia que la Secretaria del Tribunal certificó la práctica de las notificaciones, advirtiendo en forma expresa que el lapso de suspensión de los noventa (90) días había vencido, por lo que a partir de allí, comenzó a transcurrir el término de comparecencia para la instalación de la audiencia preliminar, siendo celebrada a las 10:00 a.m. del 22 de mayo de 2015, sin la presencia de ninguna de las partes.

El artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por esta ley.”

En el contexto señalado, considera este Tribunal de alzada que le asiste la razón a la parte actora recurrente, pues la Secretaria del Tribunal A quo cometió un error de cómputo de los días transcurridos de suspensión de la causa con motivo de la notificación del Procurador General de la República, ya que desde el 13 de febrero de 2015 – exclusive – hasta el 8 de mayo de 2015 - inclusive – no había transcurrido en su totalidad el lapso de suspensión de la causa de noventa (90) días continuos, el cual vencía el 14 de mayo de 2015, por lo que al existir un error en la fecha establecida por el Tribunal como de suspensión de la causa, la audiencia preliminar se celebró en forma anticipada a la oportunidad prevista, sin la presencia de ninguna de las partes, generando así un estado de indefensión, por lo que, lo procedente al caso de autos es declarar con lugar la apelación de la parte actora recurrente, anular la sentencia recurrida y reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar. Así se decide

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en la demanda que por Indemnización por Enfermedad Ocupacional y otros Conceptos Laborales intentó la ciudadana MARIA ELENA LEZAMA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.296.175, contra la SECRETARIA DE PUERTOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (PASA) y/o GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; 2) SE ANULA la sentencia recurrida, en consecuencia, 3) SE REPONE la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Procurador General del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los vientres (23) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015).
EL JUEZ,

Abg. UNALDO JOSE ATENCIO ROMERO
LA SECRETARIA,

Abg. YESSIKA MEDINA
En la misma fecha de hoy, se registró la presente decisión en el copiador respectivo y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA
UJAR/ua/YM
BP02-R-2015-000550