REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2015-000587

Se contrae el presente asunto, a recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de octubre de 2015, por el profesional del derecho ELIO NELSON CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 174.976, actuando en representación de la parte actora, contra decisión contenida en acta dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 13 de octubre de 2015, que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la instalación de la audiencia preliminar, en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó la ciudadana VICNELLY VIRGINIA ITANARE MORA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.030.309, contra EMPRESA INTEGRAL DE PRODUCCIÓN AGRARIA Y SOCIALISTA JOSÉ IGNACIO DE ABREU E LIMA, S. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N º 57, tomo 4 ARM2DOETG 263, de fecha 16 de abril de 2012.

En fecha 17 de noviembre de 2015 se recibieron las actuaciones ante esta alzada, en esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día 25 de noviembre de 2015, siendo las once y cero minutos de la mañana (11:00 a.m.), se dejó expresa constancia de la incomparecencia a la audiencia oral y pública de la parte actora recurrente, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno ni de la parte demandada.
I

Así las cosas, para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

La disposición contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece textualmente que:

”En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente” (Resaltado de esta alzada)

En tal sentido, entiende este sentenciador de la norma transcrita, que en el proceso laboral venezolano, el legislador patrio dejó establecidas las obligaciones y cargas procesales que corresponden a cada una de las partes contendientes en juicio; vale decir, demandante y el demandado, según sea el caso, con la correspondiente consecuencia jurídica establecida para aquellos casos en que la parte recurrente no comparezca a la celebración de la audiencia oral y pública fijada por el Tribunal de alzada, cual es, declarar desistido y terminado el recurso de apelación interpuesto.

En el caso que hoy nos ocupa, este Tribunal Superior una vez recibida la causa, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública; llegado el día y la hora fijada para que tuviera lugar dicho acto, previo el anuncio por parte del alguacil con todas las formalidades de ley, se advierte que no compareció a la misma la parte demandante recurrente, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial; por lo que, se dejó expresa constancia de tal circunstancia y en consecuencia, forzoso es para esta alzada declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ELIO NELSON CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 174.976, actuando en representación de la parte actora, contra decisión contenida en acta dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 13 de octubre de 2015, con la consecuente orden de remisión de la presente causa objeto de apelación al Juzgado de origen. Así se decide.-

II

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DESISTIDO y TERMINADO EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho ELIO NELSON CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 174.976, actuando en representación de la parte actora, contra decisión contenida en acta dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 13 de octubre de 2015, que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó la ciudadana VICNELLY VIRGINIA ITANARE MORA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.030.309, contra EMPRESA INTEGRAL DE PRODUCCIÓN AGRARIA Y SOCIALISTA JOSÉ IGNACIO DE ABREU E LIMA, S. A., en consecuencia, se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil quince. Años 205 º de la Independencia y 156 º de la Federación
EL JUEZ,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
LA SECRETARIA,

ABG. YESSIKA MEDINA
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo once y cuarenta y tres de la mañana (11:43 a.m.), se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
UJAR/bpo/YM
BP02-R-2015-000587