REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de noviembre de dos mil quince (2015)
205 y 156º
ASUNTO: BP02-R-2015-000477
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho CAROLINA CARVAJAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 94.757, apoderada judicial de la parte demandada, contra auto de ejecución dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 31 de julio de 2015, que ordenó realizar experticia complementaria del fallo, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoara el ciudadano DOUGLAS JOSE GOMEZ MAESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.830.933, contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS, S. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, quedando anotada bajo el número 26, Tomo 127-A-Segundo; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 19 de diciembre de 2002, quedando anotada bajo el número 60, Tomo 193-A-Segundo.-

En fecha 30 de septiembre de 2015, se recibieron las actuaciones en este Tribunal alzada, posteriormente, en fecha 7 de octubre de 2015, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), comparecieron al acto, las abogadas ANA KARINA DIAZ y JORGYMAR CAROLINA PUMAR, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 94.717 y 87.153, apoderadas judiciales de la parte demandada recurrente, quienes expusieron oralmente sus alegatos, en esa misma oportunidad, se profirió el fallo, del cual se impuso a las comparecientes al acto.

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal de alzada observa:

I

Alega la representación judicial de la parte demandada recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, el auto apelado es contrario a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto desvirtúa la naturaleza de la causa al acordar experticia complementaria del fallo sin que se haya acordado en la sentencia que declaró con lugar la presente solicitud de calificación de despido.

Asimismo, sostiene la representación judicial de la parte demandada recurrente que, en la presente causa se dictó sentencia al respecto, en fecha 24 de septiembre de 2009, en la que se declaró la improcedencia de calcular la corrección monetaria en los juicios de estabilidad. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando el auto dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 31 de julio de 2015.

II

Para decidir con relación a la apelación ejercida, observa este Tribunal en su condición de alzada lo siguiente:

Tal como lo adujo la parte demandante recurrente en el fundamento de su apelación, efectivamente, en fecha 24 de septiembre de 2009, se evidencia que este Tribunal dictó sentencia en este mismo asunto, mediante la cual se decidió claramente el punto sobre la procedencia o no de la experticia complementaria del fallo en los juicios de estabilidad, y a tal efecto se estableció lo siguiente:

“...En el presente caso resulta necesario destacar que en un procedimiento de estabilidad laboral el bien jurídico tutelado es la estabilidad del trabajador, la fuente de empleo; es decir, que el trabajador preserve su lugar de trabajo; en tal sentido, ha sido reiterada y pacífica la doctrina emanada de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece que los salarios caídos condenados cuando se ordena el reenganche de un trabajador, no son considerados propiamente salario, sino que se otorgan a modo de indemnización por la actuación irrita del patrono de despedir sin justa causa; del mismo modo ha establecido la doctrina que dichos salarios no se indexan ni procede la corrección monetaria, pues, cuando se ordena el reenganche del laborante, la fuente de trabajo se mantiene incólume; así tenemos que, el procedimiento de estabilidad laboral lo que persigue es que el trabajador sea restituido a su lugar de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba antes del irrito despido, de allí que los salarios caídos sean condenados bajo los parámetros en los que fueron peticionados por el actor en su escrito libelar a razón del salario normal del trabajador, sin las incidencias que pudiera tener por otros conceptos y así se deja establecido.

En este particular, de la lectura detallada de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de fecha 20 de febrero de 2008, este Tribunal Superior observa que en la parte motiva y dispositiva de la sentencia el Tribunal de Instancia indicó el salario que debía tomarse como base para el cálculo de los salarios caídos condenados, así señala que debía calcularse a razón de Bolívares Fuertes treinta y ocho con quince céntimos (Bs. F. 38,15) diarios, indicando además la fecha de inicio y fin de los mismos y los períodos que debían excluirse; de modo pues que, considera esta sentenciadora que la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia resulta completamente clara y precisa, como para que de una simple operación aritmética pueda arribarse al monto correspondiente al actor por concepto de salarios caídos; luego entonces, si la parte actora se encontraba inconforme con el salario establecido por el Tribunal A quo debió ejercer el correspondiente recurso en esa oportunidad, mal puede en etapa de ejecución pretender que el salario se establezca a través de una experticia complementaria del fallo, con miras a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva Petrolera; así como tampoco puede el Tribunal de Ejecución ordenar una experticia complementaria del fallo, que no fue ordenada en la sentencia que se va a ejecutar, hacer tal cosa sería proveer contra lo ejecutoriado y ello le está vedado a cualquier Juez de la República y así se establece.

De modo pues que, considera este Tribunal Superior que el presente recurso de apelación debe ser desestimado porque no es necesario ordenar la experticia complementaria del fallo pretendida por la parte actora; en virtud de que, la sentencia que se va a ejecutar determinó el salario que se debe tomar para el cálculo de los salarios caídos condenados, no proceden los intereses de mora en un procedimiento de estabilidad laboral, pues en todo caso, el trabajador reclamante se va a reenganchar a su puesto de trabajo, por ende no corre la indexacción y finalmente, el cálculo de las prestaciones sociales no resulta procedente, pues lo ordenado en la sentencia de instancia es precisamente que se mantenga vigente la relación de trabajo entre las partes contendientes en juicio y así se deja establecido…”

De modo pues que, habiéndose explanado lo anterior, a todas luces resulta improcedente acordar la indexación del monto que corresponde al trabajador por concepto de salarios caídos, pues, como ya se dijo, los salarios caídos acordados en virtud de la condenatoria del reenganche de un trabajador, son otorgados a modo de indemnización por la actuación írrita del patrono de despedir sin justa causa, por lo que dichos salarios no se indexan ni procede sobre ellos la corrección monetaria, así las cosas, le asiste la razón en este sentido a la demandada recurrente, en primer lugar por que ya existe pronunciamiento firme de este mismo Tribunal Superior en fecha 15 de septiembre de 2009, donde se decidió sobre lo hoy sometido a consideración ante esta alzada, y en segundo lugar, de la revisión de la sentencia firme en la presente causa, de fecha 20 de febrero de 2008 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se aprecia que en ninguna parte de la sentencia se ordena realizar experticia complementaria del fallo para indexar ni calcular los salarios caídos, cuya base de cálculo se encuentra suficientemente definida, de manera que, un resolución distinta a lo establecido en la sentencia, vulneraría la cosa juzgada que emana de ella, siendo así, el Tribunal A quo bien puede calcular la cantidad de días transcurridos para el cálculo de los salarios caídos, con la revisión de los calendarios judiciales del Tribunal de la causa, en consecuencia, forzoso es para este Tribunal de alzada, declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, anulándose así el auto objeto de apelación. Así se decide.-

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por la profesional del derecho CAROLINA CARVAJAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 94.757, apoderada judicial de la parte demandada, contra auto dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 31 de julio de 2015, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoara el ciudadano DOUGLAS JOSE GOMEZ MAESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.830.933, contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS, S. A., en consecuencia, se ANULA el auto apelado. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Notifíquese al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015).
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,

Abg. Yessika Medina
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria,
UJAR/bpo/YM