REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2013-000156
RESCUSO: BP02-R-2015-000454
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho VIDALIA NARCISA ARIAS ROBLES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 68.336, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante hoy única recurrente, contra sentencia definitiva en primera instancia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, de fecha 7 de julio de 2005, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano EDGAR JOSÉ OYER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.984.013, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A. (TRANSCONBAN, C. A.), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 1981, anotada bajo el N ° 27, Tomo 16-A.

En fecha 24 de septiembre de 2015 se recibieron las actuaciones ante esta alzada, posteriormente, en fecha 6 de octubre de dos mil quince (2015), conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación oral y pública, la cual se efectuó el día veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dejó constancia que únicamente compareció al acto, la apoderada judicial del actor recurrente, abogada VIDALIA NARCISA ARIAS ROBLES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 68.336, quien expuso oralmente sus alegatos.

En dicho acto se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, lo cual se llevó a cabo a las 11:30 a.m. del día treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015), sin la presencia de las partes al acto del pronunciamiento del dispositivo oral del fallo.

I

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal de alzada observa:

La representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación, alega que a pesar que el Tribunal A-quo determinó que su representado laboró efectivamente en una jornada de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso, no ordenó el pago de las diferencias de salario, el retroactivo de utilidades calculados a 60 días, las vacaciones 2010-2011, el bono vacacional conforme a la jornada 24 x 24

Asimismo, alega que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, aunque de autos consta que su representado presentó renuncia de su puño y letra, alega que fue coaccionado a redactar y firmar dicha carta de renuncia, por lo que señala que al actor le corresponde en derecho la indemnización por despido injustificado y el preaviso. Añadió que la empresa demandada realizó un despido masivo de trabajadores, entre los cuales se encuentra el hoy demandante, por lo que solicita sea condenada la demandada al pago de la indemnización por despido. Asimismo, solicita que sean condenadas todas las diferencias a que hubiere lugar aunque no se hayan señalado en la presente audiencia, sin que ello implique ultra petita, pues en su criterio el Juez de alzada puede revisar toda la sentencia.

II

Para decidir con relación a la apelación ejercida, observa este Tribunal en su condición de alzada lo siguiente:

Determinó el Tribunal A-quo en la sentencia recurrida, que la jornada de trabajo efectivamente laborada por el trabajador reclamante era de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso, la cual iniciaba las siete de la mañana (7:00 a.m.) y culminaba al día siguiente a las siete de la mañana (7:00 a.m.), tal como lo alegó la parte demandante en su libelo de demanda.

Asimismo, el tribunal A quo estableció lo siguiente:

“Del mismo modo es de observarse que al haber quedado determinado la jornada de trabajo y los conceptos salariales percibidos por el trabajador se le adicionan al salario básico mensual los conceptos salariales pagados producto de la prestación del servicio en circunstancias excepcionales como las horras extras tiempo de viaje, domingos laborados, bono nocturno, feriados trabajados y días de descanso laborados, cuya determinación y estimación de los recibos de pago conducen a quien decide que las bases salariales determinadas por el actor resultan procedentes en derecho….”

De allí que, acto seguido el A quo procede a establecer el salario de la siguiente manera:

“Por cuanto la parte demandada no logro (SIC) desvirtuar la jornada de trabajo alegada por el actor y al no expresar los motivos del rechazo ni desvirtuar con las pruebas aportadas las bases salariales estimadas por el demandante; queda establecido el salario básico mensual alegado el actor fue de Bs.1.548,21, salario normal mensual Bs. 6.280,57 y normal diario Bs. .209,35.
Determinado el salario normal, corresponde a este Tribunal determinar salario integral. El mismo resulta de la sumatoria del salario normal diario la alícuota de utilidades y del bono vacacional, para calcular la alícuota de utilidades se multiplica salario normal diario por 60 dial que es la base de calculo alegada por el demandante la cual no fue rechazada en la contestación de la demanda y su resultado se divide entre 360 días; es decir salario diario Bs. 209,35x60/360=34,89. Del mismo modo la alícuota del bono vacacional resulta de multiplicar el salario normal diario Bs. 209,35 por 8 días entre 360=4,65, siendo el ultimo salario integral de Bs. 248,89. Y queda establecido...” (RESALTDO DEL TRIBUNAL)

No obstante lo señalado, en cuanto al retroactivo salarial, se observa que el Tribunal A quo, sólo circunscribe la diferencia de salarios a los recibos de pago que corren de los folios 83 al 104 de la Primera Pieza del expediente, en los cuales no se relaciona la totalidad de las quincenas laboradas en la relación de trabajo (desde el 03 de febrero de 2010 hasta el 30 de abril de 2012), además que sólo ordena calcular mediante experticia complementaria del fallo, diferencias en cuanto a horas extras diurnas, nocturnas y tiempo de viaje nocturno, más no el retroactivo salarial por domingos y feriados, señalando al respecto que, el actor realiza reclamo sobre supuestos genéricos, tomando tres domingos laborados y un día feriado mensual, sin precisar determinación efectiva de la jornada de esos días.

Así las cosas, se evidencia una contradicción del Tribunal A quo, por cuanto en párrafos anteriores señaló que “……los conceptos salariales pagados producto de la prestación del servicio en circunstancias excepcionales como las horras extras tiempo de viaje, domingos laborados, bono nocturno, feriados trabajados y días de descanso laborados determinación y estimación de los recibos de pago conducen a quien decide que las bases salariales determinadas por el actor resultan procedentes en derecho….”,

Por otro lado, los salarios establecidos por el Tribunal A quo, provienen del alegato libelar en una serie de cuadros, los cuales constan a los folios cinco (05) al once (11) de la primera pieza, en los que detalló lo que debió devengar (f. 5 al 7, p1) y lo devengado durante la relación de trabajo (f. 9 al 11, p1), siendo que, tal como lo señaló el Tribunal A quo, la demandada no desvirtuó los montos establecidos por el demandante con ninguna prueba del proceso, asimismo, el actor realizó las operaciones aritméticas que lo llevaron a concluir las diferencias salariales que en su decir le adeudaba la demandada (f.19 al 23, p1), por lo que, discrepa este Tribunal de alzada de lo decidido por el Tribunal A-quo en este aspecto, ya que si el Tribunal A quo estableció el último salario alegado por el actor como base de cálculo para los conceptos condenados, cuyo origen se encuentra en los referidos recuadros, mal podría negar el Tribunal A quo como lo hizo, la diferencia de salario reclamada por el actor, con base a ese mismo salario que tiene su origen en la jornada 24 x 24 alegada por el demandante y establecida por el A quo, por lo que a juicio de esta alzada, al tomarse como cierto el salario alegado por el actor, los demás conceptos también debieron tomarse como ciertos, y siendo ello así, debió condenarse la diferencia de salarios y retroactivo salarial reclamados, así como los retroactivos salariales por domingos y feriados, cuya relación se encuentra discriminada en los recuadros antes señalados, en razón de ello, prospera en derecho la apelación en cuanto a este aspecto, resultando condenada la demandada por los conceptos de retroactivo salarial o diferencia de salarios, así como los retroactivos salariales por domingos y feriados, más no el retroactivo de utilidades, retroactivo de vacaciones ni el retroactivo de bono vacacional, ya que, en cuanto a las utilidades el Tribunal A quo acordó el pago fraccionado del año 2012 con base a 20 días anuales, lo cual no fue sometido en apelación ante esta alzada y en cuanto al retroactivo de las vacaciones y bono vacacional, se observa que el tribunal A quo, procedió a condenar las vacaciones y bono vacacional fraccionados de los períodos reclamados calculados al último salario devengado, de manera que, mal podría condenarse dos veces el mismo concepto, pues en todo caso el retroactivo o diferencia en la incidencia salarial queda comprendido en la condenatoria que hizo el A quo con base al último salario, por lo que a juicio de esta alzada, no prospera el retroactivo de vacaciones, retroactivo de bono vacacional ni el retroactivo de utilidades, sólo corresponde el retroactivo o diferencia de salarios dejados de percibir, en la forma que más adelante se indica. Así se decide.-

En cuanto al segundo motivo de apelación, sostiene el actor que tiene derecho a 60 días de vacaciones, los cuales superan la cantidad de días que establece la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, aplicable al presente caso, que en su artículo 223 textualmente establece:

“Artículo 223. Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además el salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete 7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iniciales, recibirá la cantidad a que se hay a hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia.”

En este sentido, este Tribunal de alzada considera oportuno traer a colación el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1096, de fecha 04 de agosto de 2005, en la cual se estableció lo siguiente:
“Con respecto a la distribución de la carga de la prueba, esta Sala ha sostenido de forma pacífica que, cuando se alegan en la demanda condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, como horas extras trabajadas, es necesario exponer y analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”
Del criterio arriba transcrito se colige que el actor debió demostrar en autos que efectivamente recibía este beneficio por parte de la empresa hoy accionada y no lo hizo, por lo que, al no probar en autos tal circunstancia, resulta forzoso para este Tribunal de alzada declarar improcedente su pedimento, y por tanto debe desecharse este motivo de apelación. Así se establece.-

En cuanto al tercer motivo de apelación, en criterio de quien decide, la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues efectivamente cursa en autos, específicamente al folio ciento cinco (105) de la primera pieza del expediente, carta de renuncia redactada por el hoy demandante y firmada por él, la cual –además- fue reconocida por éste, y constituye la manifestación de voluntad del actor de poner fin a la relación de trabajo, por lo tanto, debió probar en autos que efectivamente hubo coacción para redactar y firmar la referida carta de renuncia, lo cual no hizo, pues sólo se limitó a alegar que fue obligado a ello por parte de la demandada, y aunado a ello, dicha carta no impugnada en su oportunidad, por lo que se le tiene como reconocida y se le atribuye pleno valor probatorio. En cuanto a la deposición de los testigos, este tribunal de alzada coincide con el Tribunal A quo, de que en su declaración se desprende que formularon reclamo a la demandada en procesos judiciales, por lo tanto sus dichos no pueden considerados por evidente parcialidad en el resultado del proceso, todo ello, conforme a la autonomía de los jueces en la valoración de las pruebas y el principio de la sana crítica, en consecuencia, no lo corresponde al demandante la indemnización por despido reclamada, al quedar evidenciada la renuncia a su puesto de trabajo, por lo tanto, se declara sin lugar la apelación en cuanto a este aspecto. Así se establece.-

Conforme a la procedencia de los conceptos reclamados por retroactivo salarial, retroactivo de utilidades, retroactivo de vacaciones y retroactivo de bono vacacional, queda modificada la sentencia recurrida en cuanto a la inclusión de éstos conceptos que deberá pagar la demandada, adicionales a los condenados por el Tribunal A quo, de la siguiente manera:

Fecha de inicio: 03/02/2010
Fecha de culminación: 30/04/2012
Tiempo de servicio prestado: 02 años, 02 meses y 02 días.
Horario: Jornada de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso, la cual inicia a las 7:00 a.m. y concluye las 7:00 a.m. del día siguiente.
Ultimo Salario Mínimo Mensual: Bs. 1.548,21
Ultimo Salario Normal Mensual: Bs. 6.280,57
Salario Normal diario: Bs. 209,35
Salario Integral diario: Bs. 248,89

Por concepto de retroactivo o diferencia salarial:
Período Salario devengado por el actor Salario que debió percibir el actor Diferencia de salario
Febrero 2010 Bs. 2.942,47 Bs. 3.923,08 Bs. 980,61
Marzo 2010 Bs. 3.238,16 Bs. 4.317,31 Bs. 1.079,15
Abril 2010 Bs. 3.238,16 Bs. 4.317,31 Bs. 1.079,15
Mayo 2010 Bs. 3.723,89 Bs. 4.964,91 Bs. 1.241,02
Junio 2010 Bs. 3.723,89 Bs. 4.964,91 Bs. 1.241,02
Julio 2010 Bs. 3.723,89 Bs. 4.964,91 Bs. 1.241,02
Agosto 2010 Bs. 3.723,89 Bs. 4.964,91 Bs. 1.241,02
Septiembre 2010 Bs. 3.723,89 Bs. 4.964,91 Bs. 1.241,02
Octubre 2010 Bs. 3.723,89 Bs. 4.964,91 Bs. 1.241,02
Noviembre 2010 Bs. 3.723,89 Bs. 4.964,91 Bs. 1.241,02
Diciembre 2010 Bs. 3.723,89 Bs. 4.964,91 Bs. 1.241,02
Enero 2011 Bs. 3.723,89 Bs. 4.964,91 Bs. 1.241,02
Febrero 2011 Bs. 3.723,89 Bs. 4.964,91 Bs. 1.241,02
Marzo 2011 Bs. 3.723,89 Bs. 4.964,91 Bs. 1.241,02
Abril 2011 Bs. 3.723,89 Bs. 4.964,91 Bs. 1.241,02
Mayo 2011 Bs. 4.282,46 Bs. 5.709,64 Bs. 1.427,18
Junio 2011 Bs. 4.282,46 Bs. 5.709,64 Bs. 1.427,18
Julio 2011 Bs. 4.282,46 Bs. 5.709,64 Bs. 1.427,18
Agosto 2011 Bs. 4.282,46 Bs. 5.709,64 Bs. 1.427,18
Septiembre 2011 Bs. 4.710,69 Bs. 6.280,57 Bs. 1.569,88
Octubre 2011 Bs. 4.710,69 Bs. 6.280,57 Bs. 1.569,88
Noviembre 2011 Bs. 4.710,69 Bs. 6.280,57 Bs. 1.569,88
Diciembre 2011 Bs. 4.710,69 Bs. 6.280,57 Bs. 1.569,88
Enero 2012 Bs. 4.710,69 Bs. 6.280,57 Bs. 1.569,88
Febrero 2012 Bs. 4.710,69 Bs. 6.280,57 Bs. 1.569,88
Marzo 2012 Bs. 4.710,69 Bs. 6.280,57 Bs. 1.569,88
Abril 2012 Bs. 4.710,69 Bs. 6.280,57 Bs. 1.569,88

La empresa demandada, TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A. (TRANSCONBAN, C. A.), deberá pagar por concepto de diferencia salarial, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 36.298,91). Así se decide.-
Así las cosas, forzoso es para este Tribunal de alzada declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, y se modifica la sentencia objeto de apelación, sólo en lo atinente al concepto de retroactivo o diferencia de salarios, que asciende a la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 36.298,91), que resultan condenados adicionales a los VEINTE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (BS. 20.269,22), condenados por el A quo, arrojando así un total condenado y modificado de CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 56.568,13); por lo que se condena a la empresa TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A. (TRANSCONBAN, C. A.), a pagar al trabajador reclamante, dicha cantidad. Así se decide.-

Igualmente le corresponden a la actora la indexación del concepto de diferencia de salarios condenados por esta alzada, en los términos establecidos por el Tribunal A quo para los otros conceptos derivados de la relación laboral.

Queda así modificada la sentencia recurrida. Así se decide

III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho VIDALIA NARCISA ARIAS ROBLES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 68.336, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante hoy recurrente, contra sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre, de fecha 7 de julio de 2015, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoara el ciudadano EDGAR JOSÉ OYER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.984.013, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A. (TRANSCONBAN, C.A.), en consecuencia, se MODIFICA la sentencia objeto de apelación sólo en lo que respecta al concepto de retroactivo o diferencia de salarios que resulta condenado, adicional a lo condenado por el A quo, por lo que se condena a la sociedad mercantil TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A. (TRANSCONBAN, C.A.), a pagarle al ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 56.568,13); más los intereses moratorios y corrección monetaria que resulten de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar en la fase de ejecución, por un sólo experto que designará el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a quien corresponda la ejecución, a expensas de la demandada.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo.
No hay con condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demanda.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,

Abg. Yessika Medina
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria,
UJAR/bpo/YM
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2013-000156
RECURSO: BP02-R-2015-000454