REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Once (11) de Noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: BP02-O-2015-000075
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE RECURRENTE: Ciudadana YARIZMA GISELA COA DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.318.750.
Abogada Apoderada de la Parte Recurrente: SONIA MARINI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.082.
PARTE RECURRIDA: Ciudadano OSCAR MANUEL GONCALVEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.904.314.
Abogado Apoderado de la parte Recurrida: CARLOS ENRIQUE SIFONTES BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.212.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 29 de Octubre de 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recibió la Acción de Amparo Constitucional propuesta por la ciudadana, YARIZMA GISELA COA DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.318.750, por medio de su Apoderada Judicial, la Abogada en Ejercicio SONIA MARINI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.082, en contra del ciudadano OSCAR MANUEL GONCALVEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.904.314.
Por auto de fecha 29 de Octubre de 2.015 este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le da entrada a la presente acción y ordena su asiento en el libro de entradas y salidas de causas llevado por el Tribunal durante el presente año.
Examinado cuidadosamente el escrito libelar, observa este sentenciador que la parte Recurrente, a fines de sustentar la acción de Amparo Constitucional incoada, argumenta que:
“…Ocurro ante su competente autoridad con el debido respeto, a los fines de solicitar Amparo Constitucional a las Garantías Constitucionales como Derechos Humanos, que son el Derecho a la Justicia, a ser Amparado en el Goce y Disfrute de sus garantías y Derechos Constitucionales, Derecho a la Salud Física, Psicológica y Moral, Derecho a la Vivienda, consagrados en los Artículos 26, 27, 46 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V)…En fecha 12 de Abril de 2010, arrendé un inmueble ubicado en Calle Maturín, con Carrera 27, Quinta Mi Encanto en la Urbanización Nueva Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, propiedad del ciudadano OSCAR MANUEL GONCALVEZ ZAMBRANO…, esto según se evidencia en Contrato de Arrendamiento, debidamente notariado…en fecha 12-04-2010…el día 30 de Enero de 2014, el propietario del inmueble…interpone…ante el Tribunal de Municipio Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui…en sentencia…dictada por ese honorable Tribunal en fecha 22-06-2015, la cual fue declarada INADMISIBLE…el día martes veintisiete (27) de Octubre de 2015, según se evidencia en copia simple del acta levantada por La Superintendencia Nacional de Vivienda SUNAVI en su extensión del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Nueva Barcelona…donde se deja constancia que el propietario del inmueble ciudadano OSCAR MANUEL GONCALVEZ ZAMBRANO, conjuntamente con un grupo de personas, ocupó de manera ilegal y arbitraria a través de una desocupación forzosa, aprovechándose que las personas que viven en el inmueble se encontraban trabajando y la niña en el colegio, sacando de la casa a la sobrina de mi representada ciudadana Lourdes Indriago, quien para ese momento era la única persona que se encontraba en el inmueble, valiéndose de que para ellos, la vivienda se encontraba supuestamente sola, saltaron el paredón, forzaron las cerraduras e ingresaron ilegalmente a la vivienda, encontrando en el inmueble a la ciudadana Lourdes Indriago, a la cual le quitaron las llaves, la golpearon y la sacaron a la calle, soldaron los portones, colocaron cadenas y candados en las puertas, alojándose allí arbitrariamente e incumpliendo totalmente los derechos y garantías Constitucionales ya invocados, en el acta levantada por el ente administrativo el mismo propietario señala y acepta que ocupó el inmueble arbitrariamente alegando que es el propietario al ser informado de las sanciones administrativas que le puede acarrear como multa indica que aceptará tales medidas que sean directa, pero no permitirá el ingreso de la inquilina, así como se evidenció en el Acta levantada por el representante legal del SUNAVI…bienes muebles de mi representada…los cuales se encontraban dentro de la vivienda fueron sacados a la calle y llevados en un camión no se sabe a que lugar, expuestos a que se pierdan…se presentó formal denuncia a la Coordinación Policial del Municipio Simón Bolívar (POLIBOLIVAR) de Barcelona, Estado Anzoátegui…con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos ocurro para amparar en el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, solicitando sea declarada con lugar la presente acción de Amparo y se le restablezca la situación jurídica infringida ordenando la restitución, la posesión del inmueble que legítimamente ocupa en calidad de arrendataria…le sea resarcido o indemnizado los gastos que ha realizado como consecuencia de no poder ocupar el inmueble que tiene arrendado…Se dicte MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el ciudadano OCSAR MANUEL GONCALVEZ ZAMBRANO, por cuanto existe una evidente conducta omisiva por parte del agraviante; privando a la afectada del acceso a la justicia tipificado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Se restablezca de inmediato la situación jurídica infringida desde el 27-10-2015, por el inconstitucional acto de omisión; como es la restitución la posesión del inmueble que legítimamente ocupa en calidad de arrendataria y se le restituya de inmediato el normal desenvolvimiento y ejercicio de los derechos constitucionales a su favor…”
En fecha 10 de Noviembre de 2015 tuvo lugar la “Audiencia Oral y Pública” en el presente procedimiento de Amparo Constitucional. En la misma la parte presuntamente agraviada manifestó que interponía el presente recurso de amparo por las violaciones de derechos constitucionales contra la agraviada por el querellado, quien vulneró la posesión pacífica del inmueble arrendado, irrumpiendo de manera intespectiva en el inmueble ocupado por la agraviada en calidad de inquilina y ejecutando un desalojo arbitrario, arrojándole sus bienes muebles a un sitio que todavía desconoce. Por su parte el supuesto agraviante expresó que el procedimiento de amparo es jun mecanismo excepcional y de carácter residual, aplicable cuando no exista otra vía ordinaria para el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Analizados los argumentos que sirven de apoyo a la pretensión de amparo constitucional y los esgrimidos por la parte supuestamente agraviante en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 10 de Noviembre de 2015, este juzgador deberá determinar si dicha pretensión es admisible.
Es por demás clara la frase emitida por la Profesora Dr. Hildegard Rondón de Sansó, en relación a la Garantía del Amparo Constitucional, donde expresó: “…el procedimiento de amparo, es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal” (Rondón de Sansó, Hildegard. “Amparo Constitucional”, Ed. Arte. Caracas, 1.988). Para evitar, que el sistema procesal ordinario (laboral, civil, administrativo o mercantil), estalle, se estableció un mecanismo de inadmisibilidad en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es sin duda para ésta instancia, el más difícil de determinar, y nos referimos a la relación del Amparo Constitucional con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, o para decirlo con la acepción más aceptada, el Carácter Extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional.
Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no “exista otro medio procesal ordinario y adecuado (Consúltese al respecto, la famosa decisión de principios dictada por la Sala Político – Administrativa en fecha 07/07/86, caso: Registro Automotor Permanente.).
Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los Derechos y Garantías Constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquéllos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo bastante decente.
En efecto, tal criterio de especial otorgamiento de la Garantía de Amparo Constitucional, existiendo vías procesales ordinarias, es recogido por el Constitucionalista Argentino Augusto M. Morillo (Morillo, Augusto M. Constitución y Proceso. La Nueva Edad de las Garantías Constitucionales. Ed. Librería Editora Platense. Buenos Aires, Argentina, 1.998, Pág. 20.), cuando expresó:
“…el Tribunal Constitucional Argentino, ha señalado muchas veces la índole excepcional del amparo, en tanto es un proceso reservado para aquéllas situaciones extremas en las que la carencia de otras vías legales aptas para zanjarlas puede afectar derechos constitucionales; y que por ello, su viabilidad requiere circunstancias muy particulares cualificadas, entre otros aspectos, por la existencia de un daño concreto y grave que sólo pueda eventualmente ser reparado acudiendo a la acción urgente y expedita del amparo…”
Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. En efecto, el drama radica en que admitir el amparo existiendo vías ordinarias, trastocaría todo el sistema procesal, que es lo que en cierta forma se produjo en el período inmediato posterior a la promulgación de la Ley. En efecto, el litigante busca la vía más rápida y expedita para obtener una sentencia de fondo que le dé satisfacción a sus pretensiones. A tal efecto, la propia Jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, que cuando: “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (Criterio de la Sala Político – Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14/08/90, Caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 09 del 15 de febrero de 2005, expediente N° AA50-T-2005-000086, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló con respecto a este tema lo siguiente:
“…Visto lo anterior, esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:
“..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).
“Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el a-quo, por cuanto la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional disponía de los medios procesales idóneos, como lo es recurso de apelación contra el auto que desestimó la oposición efectuada (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3517 del 17.12.2003, caso: “Keneth Enrique Scope Leal”). (Subrayado de quien sentencia)
En criterio más reciente la misma Sala Constitucional señaló:
“…Así las cosas, siendo como se señaló supra, que los accionantes disponían de un medio ordinario, eficaz y eficiente que pudiera restituir la situación supuestamente infringida, la acción de amparo resultaría inadmisible. En efecto, el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (Omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.
Así pues, la inadmisibilidad se configura no sólo cuando el accionante ha hecho uso de los medios judiciales ordinarios preexistentes para reclamar su derecho, sino también cuando pudiendo disponer de tales recursos judiciales no lo hizo oportunamente…”. (Sentencia del 7 de junio de 2010 dictada en el expediente Nº 09-0758 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales).
Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo análisis, el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho, ya que de los autos se evidencia que el accionante puede ejercer la acción, Vía un “Interdicto Restitutorio” de la Posesión, conforme al Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y pudiere optar igualmente por el Procedimiento Oral por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento a tenor de lo pautado en los Artículos 98 y siguientes de la “Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.” que es un procedimiento expedito para dilucidar estas situaciones jurídicas.
Es decir, que el Juez Constitucional debe desechar por inadmisible una acción de amparo constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión. Así se declara.
IV
DECISION
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito, con Sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: DECLARA INADMISIBLE la Solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana YARIZMA GISELA COA DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.318.750, en contra del ciudadano OSCAR MANUEL GONCALVEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.904.314. Así se decide.
No hay condenatoria en Costas. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Once (11) días del mes de Noviembre de 2.015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abogado Alfredo J. Peña R.
La Secretaria,
Abog. Judith M. Moreno S.
En esta misma fecha, siendo la una y quince minutos de la tarde (01:15 P.M.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abog. Judith M. Moreno S.
AJPR/ajpr.-
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