Interlocutoria con fuerza de definitiva.
11-11-2015
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-O-2015-000079
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE ACCIONANTE: Ciudadano DANIEL AUGUSTO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.420.650; y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO MANUEL CAICUTO, titular de la cédula de identidad Nº 14.101.316, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 100723, de este domicilio, actuando en su carácter de Defensor Público Primero (1º), con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la vivienda.
PARTE ACCIONADA: Ciudadana CARMEN LISBETH QUILARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.188.545, domiciliada en Ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 09 de Noviembre del 2015; este Tribunal le dio entrada a la presente Acción de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales incoada por el ciudadano DANIEL AUGUSTO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.420.650; y de este domicilio; debidamente asistido por el abogado FRANCISCO MANUEL CAICUTO, titular de la cédula de identidad Nº 14.101.316, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 100723, de este domicilio, actuando en su carácter de Defensor Público Primero (1º), con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la vivienda, en contra de la ciudadana CARMEN LISBETH QUILARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.188.545, domiciliada en Ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.-
Examinado minuciosamente el Escrito Libelar, observa este Tribunal que la parte presuntamente agraviada, a fines de sustentar su Acción de Amparo Constitucional, en relación a la violación de sus derechos y garantías constitucionales, alega:
“Que en fecha 26 de Agosto del 2015, arrendó una habitación ubicada en el Barrio Venezuela, Calle Nueva Esparta con Avenida Principal de Lechería Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, propiedad de la ciudadana CARMEN LISBETH QUILARTE CABALLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.188.545, domiciliada en Ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, según se evidencia en documento de justificativo de testigos, debidamente notariado ante la notaría primera de Barcelona del Estado Anzoátegui; por cuanto se trata de contrato verbal celebrado entre las partes, dicha relación arrendaticia se dio desde ese momento situación que se mantuvo así hasta el día 29 de mayo del 2015, que según se evidencia en copia simple de acta levantada por la Superintendencia Nacional de Vivienda SUNAVI, en su extensión del estado Anzoátegui con sede en la Ciudad de Barcelona, la cual anexó en copia simple, se deja por sentado que la ciudadana CARMEN LISBETH QUILARTE CABALLERO, ocupó de manera ilegal y arbitraria a través de una desocupación forzosa, cambia do la cerradura de la puerta principal de la vivienda, valiéndose de que no estaba en la habitación y de que la vivienda se encontraba sola, cambió las cerraduras dejándolo por fuera arbitrariamente e incumpliendo totalmente los derechos y garantías constitucionales ya invocados, en el acto levantado por el ente administrativo la misma señala y acepta que cambió la cerradura y lo desalojó por problemas personales al ser informada de las sanciones administrativas que le puede acarrear como multas, indica que aceptará tales medidas que sean dictadas, pero no permitirá el ingreso a la habitación, pudiendo sacar de dicha habitación algunos productos de aseo personal, mas no los artefactos eléctricos, es necesario reseñar que de igual forma se acredita su condición de inquilino por copias simples de recibos de arrendamiento cancelados, los cuales serán consignados en original en su oportunidad . Que ante el SUNAVI, se denunció la Perturbación a la posesión pacifica que tenía y se solicitó procedimiento sancionatorio, la cual tuvo como fecha de inicio 03 de septiembre del 2015. Que esa situación le afecta gravemente su vida familiar y laboral, por cuanto hasta el día de hoy, se encuentra en la calle sin residencia fija…..Por tal motivo solicita se le restablezca la situación Jurídica infringida, ordenando la restitución a la posesión de la habitación que legítimamente ocupa en calidad de arrendatario…”
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Analizados los argumentos que sirven de apoyo a la Solicitud de Amparo Constitucional, este Tribunal deberá determinar si dicha pretensión es admisible.
Para decidir sobre la admisión de la presente Solicitud de Amparo Constitucional, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En relación con la admisibilidad del amparo la Sala Constitucional en la sentencia Nº 963 del 5 de Junio del 2.001, estableció una doctrina vinculante para todos los Tribunales de la República según la cual:
2.- (…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito ínter subjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).
Observa este Tribunal, de la revisión de las actas que conforman la presente Acción que el accionante, “arrendó una habitación ubicada en el Barrio Venezuela, Calle Nueva Esparta con Avenida Principal de Lechería Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, propiedad de la ciudadana CARMEN LISBETH QUILARTE CABALLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.188.545, domiciliada en Ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, según se evidencia en documento de justificativo de testigos, debidamente notariado ante la notaría primera de Barcelona del Estado Anzoátegui; por cuanto se trata de contrato verbal celebrado entre las partes, dicha relación arrendaticia se dio desde ese momento situación que se mantuvo así hasta el día 29 de mayo del 2015, que según se evidencia en copia simple de acta levantada por la Superintendencia Nacional de Vivienda SUNAVI, en su extensión del estado Anzoátegui con sede en la Ciudad de Barcelona, la cual anexó en copia simple, se deja por sentado que la ciudadana CARMEN LISBETH QUILARTE CABALLERO, ocupó de manera ilegal y arbitraria a través de una desocupación forzosa, cambia do la cerradura de la puerta principal de la vivienda, valiéndose de que no estaba en la habitación y de que la vivienda se encontraba sola, cambió las cerraduras dejándolo por fuera arbitrariamente e incumpliendo totalmente los derechos y garantías constitucionales ya invocados, en el acto levantado por el ente administrativo la misma señala y acepta que cambió la cerradura y lo desalojó por problemas personales al ser informada de las sanciones administrativas que le puede acarrear como multas, indica que aceptará tales medidas que sean dictadas, pero no permitirá el ingreso a la habitación, pudiendo sacar de dicha habitación algunos productos de aseo personal, mas no los artefactos eléctricos, es necesario reseñar que de igual forma se acredita su condición de inquilino por copias simples de recibos de arrendamiento cancelados, los cuales serán consignados en original en su oportunidad . Que ante el SUNAVI, se denunció la Perturbación a la posesión pacifica que tenía y se solicitó procedimiento sancionatorio, la cual tuvo como fecha de inicio 03 de septiembre del 2015. Que esa situación le afecta gravemente su vida familiar y laboral, por cuanto hasta el día de hoy, se encuentra en la calle sin residencia fija…..Por tal motivo solicita se le restablezca la situación Jurídica infringida, ordenando la restitución a la posesión de la habitación que legítimamente ocupa en calidad de arrendatario”…
Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no “exista otro medio procesal ordinario y adecuado (Consúltese al respecto, la famosa decisión de principios dictada por la Sala Político – Administrativa en fecha 07/07/86, caso: Registro Automotor Permanente.).
Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los Derechos y Garantías Constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquéllos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo bastante decente. En efecto, tal criterio de especial otorgamiento de la Garantía de Amparo Constitucional, existiendo vías procesales ordinarias, es recogido por el Constitucionalista Argentino Augusto M. Morillo (Morillo, Augusto M. Constitución y Proceso. La Nueva Edad de las Garantías Constitucionales. Ed. Librería Editora Platense. Buenos Aires, Argentina, 1.998, Pág. 20.), cuando expresó:
“…el Tribunal Constitucional Argentino, ha señalado muchas veces la índole excepcional del amparo, en tanto es un proceso reservado para aquéllas situaciones extremas en las que la carencia de otras vías legales aptas para zanjarlas puede afectar derechos constitucionales; y que por ello, su viabilidad requiere circunstancias muy particulares cualificadas, entre otros aspectos, por la existencia de un daño concreto y grave que sólo pueda eventualmente ser reparado acudiendo a la acción urgente y expedita del amparo…”
Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. En efecto, el drama radica en que admitir el amparo existiendo vías ordinarias, trastocaría todo el sistema procesal, que es lo que en cierta forma se produjo en el período inmediato posterior a la promulgación de la Ley. En efecto, el litigante busca la vía más rápida y expedita para obtener una sentencia de fondo que le dé satisfacción a sus pretensiones. A tal efecto, la propia Jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, que cuando: “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (Criterio de la Sala Político – Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14/08/90, Caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 09 del 15 de febrero de 2005, expediente N° AA50-T-2005-000086, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló con respecto a este tema lo siguiente:
“…Visto lo anterior, esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:
“..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).
La misma Sala Constitucional señaló:
“…Así las cosas, siendo como se señaló supra, que los accionantes disponían de un medio ordinario, eficaz y eficiente que pudiera restituir la situación supuestamente infringida, la acción de amparo resultaría inadmisible. En efecto, el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (Omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.
Así pues, la inadmisibilidad se configura no sólo cuando el accionante ha hecho uso de los medios judiciales ordinarios preexistentes para reclamar su derecho, sino también cuando pudiendo disponer de tales recursos judiciales no lo hizo oportunamente…”. (Sentencia del 7 de junio de 2010 dictada en el expediente Nº 09-0758 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales).
Las razones expuestas en los párrafos anteriores evidencian que la acción de amparo interpuesta no puede ser admitida porque el accionante no ha agotado las vías judiciales preexistentes, ni justificó suficientemente las razones por las que consideró que esta vía era la idónea para restablecer sus derechos constitucionales violados, y no la vía procesal ordinaria, a través de una Querella de Interdicto de Amparo a la Posesión, tal como lo establece el Artículo 782 del Código de Civil, en concordancia con el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, ya que este Tribunal considera que esa es la vía procesal ordinaria que permitirá resolver las denuncias relativas a la supuesta vulneración de sus derechos constitucionales; o bien también puede optar por uno de los procedimientos a que se contrae el Artículo 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual copiado textualmente dice así: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, presencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el Procedimiento Oral contenido en la presente Ley independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil. y así se declara.-
IV
DECISIÓN.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales incoada por el ciudadano DANIEL AUGUSTO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.420.650; y de este domicilio; debidamente asistido por el abogado FRANCISCO MANUEL CAICUTO, titular de la cédula de identidad Nº 14.101.316, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 100723, de este domicilio, actuando en su carácter de Defensor Público Primero (1º), con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la vivienda, en contra de la ciudadana CARMEN LISBETH QUILARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.188.545, domiciliada en la Ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y en consecuencia, observa quien sentencia que el accionante no ha agotado las vías judiciales preexistentes, ni justificó suficientemente las razones por las que consideró que esta vía era la idónea para restablecer sus derechos constitucionales violados, y no la vía procesal ordinaria, a través de una Querella de Interdicto de Amparo a la Posesión, tal como lo establece el Artículo 782 del Código de Civil, en concordancia con el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, o el Procedimiento contenido en el Artículo 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ya que este Tribunal considera que deben agotarse las vías procesales ordinaria que permitirá resolver las denuncias relativas a la supuesta vulneración de sus derechos constitucionales.- Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Temporal,
La Secretaria,
Abog. Alfredo José Peña Ramos
Abog. Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las Diez y Cinco minutos de la mañana, (10.05.A.M), se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-
La Secretaria,
Lrz.-
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