REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO Nº BP02-V-2015-000953
Vista el Acta de fecha 04 de Noviembre del 2.015, contentiva del Acto Conciliatorio celebrado entre el ciudadano ASAN SAHELI SAHELI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.392.320 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el Abogado ARMANDO OROCOPEY SOLANO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.180, por una parte y por la ciudadana LOUISEMAR CLEOBELIS STERLING LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.710.337 y de este domicilio, acompañada con su Apoderada Judicial YOLIMAR DEL VALLE TORREALBA DELGADO, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.867, por la otra parte, por ante este mismo Tribunal y en presencia del suscrito Juez Temporal, en la cual la parte Querellante hizo cuatro (4) propuestas a la parte Querellada, quien le manifestó que las tres (3) primeras propuestas hechas por la Querellante debían ser sometidas a discusión conjuntamente con los tres (3) propietarios comuneros del Conjunto Residencial Karupagua, e igualmente, manifestó estar de acuerdo con la propuesta número cuatro hecha por la parte querellante.
Observa este Tribunal del análisis del Acta levantada en el antes mencionado Acto Conciliatorio celebrado entre las partes del presente juicio, que el Querellado manifestó estar de acuerdo con la cuarta propuesta hecha por la Querellante, es decir, que el área donde se encuentra el hidroneumático y el área de depósito de basura sean utilizadas solo para dichos fines; asimismo, se observa que el ciudadano ASAN SAHELI SAHELI manifestó a este Tribunal su absoluto compromiso de cumplir cabalmente con el cese de las perturbaciones reclamadas en la presente Querella Interdictal de Amparo a la Posesión por Perturbación, y se comprometió a mejorar las relaciones de carácter comunal entre los habitantes existentes del Conjunto Residencial.
Ahora bien, vistas las propuestas hechas por la parte Querellante y la manifestación hecha por la parte Querellada, en cuanto a estar solamente de acuerdo con la cuarta propuesta hecha por la Querellante, es decir, que el área donde se encuentra el hidroneumático y el área de depósito de basura sean utilizadas solo para dichos fines; este Tribunal HOMOLOGA dicho CONVENIMIENTO en la misma forma, términos y condiciones expresadas por las partes en dicho Acto; ordenándose proceder como en Sentencia pasada, en Autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, vista la solicitud hecha por la parte Querellada en el Acto Conciliatorio celebrado entre las partes, en fecha 04 de Noviembre del 2.015, de suspensión de la Medida Amparo a la Posesión, a favor de la Querellante LOUISEMAR CLEOBELIS STERLING LOPEZ, ya identificada, sobre un inmueble situado en la Carrera 34, Urbanización Nueva Barcelona, Conjunto Residencial Karupagua, Town House “B”, Barcelona, Estado Anzoátegui, propiedad de la parte Querellante, decretada por este Tribunal, en fecha 22 de Junio del 2.015; y, por cuanto la parte Querellada manifestó estar de acuerdo con la cuarta propuesta hecha por la Querellante, es decir, que el área donde se encuentra el hidroneumático y el área de depósito de basura sean utilizadas solo para dichos fines, así como su absoluto compromiso de cumplir cabalmente con el cese de las perturbaciones reclamadas en la presente Querella Interdictal de Amparo a la Posesión por Perturbación, y se comprometió a mejorar las relaciones de carácter comunal entre los habitantes existentes del Conjunto Residencial Karupagua, a lo cual este Juzgado le impartió la correspondiente homologación, este Tribunal, en base a las anteriores consideraciones, suspende la Medida de Amparo a la Posesión, decretada en fecha 22 de Junio del 2.015, a favor de la Querellante LOUISEMAR CLEOBELIS STERLING LOPEZ, antes identificada, sobre un inmueble situado en la Carrera 34, Urbanización Nueva Barcelona, Conjunto Residencial Karupagua, Tonwn House “B”, Barcelona, Estado Anzoátegui. Cúmplase.
Ahora bien, en cuanto a las otras supuestas perturbaciones relativas a que se restituya el color del inmueble de las áreas comunes, retiro de los artículos personales (mesas, sillas, etc) que se encuentran en el área común y a eliminar la puerta construida en el cerco perimetral de seguridad del Conjunto Residencial y la puerta que da acceso al área común, desde el town house propiedad del querellado, se observa que las partes acordaron de mutuo acuerdo en dicho Acto Conciliatorio, que los mismos deben ser discutidos conjuntamente por los tres (•3) propietarios comuneros, y de llegar a un acuerdo el mismo será homologado por este Tribunal, pero que en el caso de no efectuarse dicha reunión o no llegar a ningún punto de acuerdo, sea el Tribunal quien decida en cuanto a las perturbaciones que quedaron sin solución; por lo que este Juzgado se reserva la potestad de decidir sobre las mismas, previo análisis de los elementos aportados tendientes a demostrar si las mismas constituyen o no actos perturbatorios y si debe restituirse o no la situación a su estado original. Así se decide.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia
En el día de despacho de hoy, cuatro de Noviembre del año dos mil quince, siendo las diez de la mañana, día y hora fijados conforme a lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar el Acto Conciliatorio fijado por este Despacho en el presente juicio, se declara ABIERTO dicho Acto, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Comparece el ciudadano ASAN SAHELI SAHELI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.392.320 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el Abogado ARMANDO OROCOPEY SOLANO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.180. Asimismo, comparece la ciudadana LOUISEMAR CLEOBELIS STERLING LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.710.337 y de este domicilio, acompañada con su Apoderada Judicial YOLIMAR DEL VALLE TORREALBA DELGADO, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.867. En presencia del Juez de este Despacho, el mismo procedió a instarlos a la conciliación, explicándoles las ventajas de utilizar este medio alternativo como mecanismo de solución de controversias. Seguidamente, la parte querellante interviene y expone: 1) Yo propongo que se restituya el color del inmueble, expresamente en el área común. 2) Igualmente, que se retire los artículos personales (mesas, sillas, etc) que se encuentran en el área común. 3) Eliminar la puerta construida en el cerco perimetral de seguridad del Conjunto Residencial y la puerta que da acceso al área común, desde el tonw house propiedad del querellado. 4) Solicita que el área donde se encuentra el hidroneumático y el área de depósito de basura sea utilizada solo para dichos fines. Es todo. Seguidamente, interviene el querellado y expone: En lo referente a los tres (3) Primeros Puntos, yo considero que los mismos deben ser discutidos conjuntamente con los tres (•3) propietarios comuneros. Y en cuanto al cuarto (4) Punto, estoy de acuerdo con la proposición y destino de uso de dicha área. En este estado interviene el representante legal del querellado y expone: En primer término y representación del ciudadano ASAN SAHELI SAHELI, manifestamos a este Tribunal en este acto conciliatorio, el absoluto compromiso que tiene mi patrocinado de cumplir cabalmente con el cese de las perturbaciones presuntamente reclamadas en la Querella Interdictal de Perturbación, incoada por ante este mismo Tribunal, en el entendido de mejorar las relaciones de carácter comunal entre los habitantes existentes del Conjunto Residencial, y como consecuencia de esto, solicito al Tribunal el cese de las Medidas cautelares impuestas a mi representado. En virtud principalmente a la manifestación de voluntad que hace por ante este despacho. Y en segundo término, porque se ha demostrado que en el desarrollo de este proceso interdictal han cesado per se las perturbaciones, y prueba de ellos, como se puede evidenciar en el asunto de marras, no existe consignado ningún elemento nuevo que le pueda indicar a este Tribunal que ha persistido en el tiempo la presunta perturbación, por lo que es razón suficiente para este planteamiento para solicitar en este acto, amen de los acuerdos que se produjeron en esta audiencia, el decaimiento de las medidas o el cese de las mismas que fueron impuestas en perjuicio del ciudadano Asan Saheli. En lo tocante a las propuestas rechazadas por mi representado en esta audiencia, aclaro a este despacho que este tiene absoluto impedimento por la falta de capacidad para tomar decisiones unilateralmente, tal como quedó ratificado en esta misma audiencia, decisiones que puedan comprometer la estructura de la planta física y especio que corresponden al Conjunto residencial, ya que es necesaria, se inminente la participación a los fines aprobatorios del ciudadano José Luis Pérez, quien es co-propietario del Tonw House con la letra “C”, y según como se desprende del documento que le da origen al condominio, este por ser acreedor de alícuota importante en cuanto a porcentaje de propiedad se refiere, debe escucharse su opinión mas su aprobación, no solamente a los puntos propuestos por la parte querellada, si no de los demás puntos y elementos que comprometan el uso, goce y disfrute y disposición del Conjunto Residencial in comento. En este estado interviene y expone la representante legal de la parte Querellante: esta representación judicial ratifica en todas y cada una de sus partes la querella instaurada, en fecha 08 de Junio del 2.015, a pesar de la solicitud de acto conciliatorio propuesta por el hoy demandado, ya que quedó plenamente demostrado a través de Inspección Judicial las perturbaciones a que tiene lugar esta causa. Escuchadas las proposiciones de mi representada, en este acto conciliatorio donde señaló de manera explicita y taxativa todas y cada una de las perturbaciones que se han materializado, y a pesar, del decreto de ejecución de las medidas cautelares dictadas por este Tribunal, han continuado, pero como el objeto de este acto no es evacuar o discutir pruebas, es decir, no nos encontramos en esa oportunidad legal, todo lo contrario vinimos en aras de escuchar propuestas conciliatorias de ceder, reconocer y acordar. Quedó asentado que el ciudadano hoy demandado reconoció algunas perturbaciones, dejando standby otras, como lo son la perturbación en cuanto a la construcción de la puerta, que quedo confesado sigue existiendo, declaración esta que confirma que continua dicha perturbación. En cuanto a las otras propuestas, en cuanto no acordó o no respondió por no estar presente el tercer comunero, le solicito a este Tribunal realice una revisión minuciosa de lo estipulado en el documento de Condominio en cuanto a la cerca perimetral que es de vital importancia, puesto que significa la seguridad del Conjunto Residencial. Así las cosas, esta parte actora no se niega a reunirse con el ciudadano comunero José Luís Pérez, mas sin embargo le solicita previamente al tribunal que en caso de no efectuarse dicha reunión o no llegar a ningún punto de acuerdo, conforme a derecho decida en cuanto a las perturbaciones que quedaron sin solución. Es todo. En este estado, el Tribunal se reserva pronunciarse sobre los pedimentos realizados por las partes en este acto, en oportunidad posterior. En este estado, siendo las doce y treinta y ocho de la tarde, se dio por terminada la reunión conciliatoria fijada, levantándose la presente Acta que una vez leída fue firmada por los presentes en señal de conformidad. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La parte actora y su Apoderada Judicial,
Louisemar Sterling Yolimar Torrealba
El demandado y su Abogado Asistente,
Asan Saheli Saheli Armando Orocopey
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
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