REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Doce (12) de Noviembre de dos mil quince
205º y 156º
JURISDICCIÓN CIVIL BIENES
ASUNTO: BP02-F-2014-000214
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimientos, como partes y Abogados intervinientes las siguientes personas:
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana BERENICE JOSEFINA VALERIO CECCATO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.304.107 de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana Raquel Josefina Conoto Réinales, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.139.077.
MOTIVO: Solicitud De Inserción De Partida De Nacimiento.
II
SÌNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Por auto de fecha 26 de Noviembre de 2.014, este Tribunal Admitió la presente solicitud por Solicitud De Inserción De Partida De Nacimiento., hubiere incoado la ciudadana BERENICE JOSEFINA VALERIO CECCATO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.304.107 de este domicilio, asistida por la Abogada en ejercicio Ciudadana Raquel Josefina Conoto Réinales, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.139.077, ordenándose librar Edicto y notificar al Procurador General de la Republica.
Alega la parte solicitante en su escrito libelar lo siguiente:
“...Que en fecha 13 de Octubre de 1925, nació su madre, hoy fallecida, ciudadana María Luisa Ceccato Ruiz, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 2.803.110, que su lugar de nacimiento fue en la Calle Sucre de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que fue hija legitima del ciudadano Emilio Luigi Ceccato (Difunto), y de la ciudadana María Fabricia Ruiz De Ceccato (Difunta). Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 464 del Código Civil, debe hacer la declaración quien presente al recién nacido ante la autoridad correspondiente, que en el caso de su madre, desafortunadamente por cuestión de costumbre, se omitía con frecuencia tal previsión legal, sus padres solo la bautizaron ante la Iglesia Católica y que los padres de su madre mas por ignorancia que por inobservancia no la presentaron ante la Autoridad Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, para que se asentara en los libros de nacimiento de su madre y así pudiera contar con nombre y apellido para realizar todos sus actos públicos y privados, que dicha situación hoy como hija le afecta ya que requiere de su partida de nacimiento para tramitar el reconocimiento de la ciudadanía Italiana, y que dicho documento no se encuentra en el Registro Civil ni en el Registro Principal del Estado Anzoátegui, que permite nuestro ordenamiento jurídico subsanar esa situación autorizando el Tribunal al Registro Civil del Municipio Sotillo, para que efectúe la inserción. Que a los efectos de demostrar que no se encuentra inserta la partida de nacimiento de su madre en los libros de Registro de Nacimiento llevados por el Registro Principal del Estado Anzoátegui, agregó marcada "A" certificación emitida por el mencionado despacho. Que anexa marcado "B" constancia original del certificado de bautismo. Que anexa marcado "C" Copia de la Cédula de identidad de su madre (Difunta) a los efectos de demostrar que si contaba con el mencionado instrumento de identificación el cual fue emitido al presentar en documento de bautismo. Que anexa marcado "D" constancia original de datos filiatorios de su madre, emitido por el Saime, donde establece la dirección dactiloscopia y archivo central, aparece registrada una tarjeta que se produjo por otorgamiento de la cédula de identidad. Que anexa marcada "E" Acta No. 55 del libro de Registro Civil de Defunción de su abuela, donde se manifiesta que estaba casada y ambos procrearon 6 hijos, entre los cuales estaba su madre. Que anexa marcada "F" y "G" partida de defunción de su madre y partida de nacimiento de ella, a fin de evidenciar que se encuentra fallecida y en virtud de ello solicita la presente inserción. Que por lo antes expuesto, solicita la inserción de la partida de nacimiento la cual es requerida para tramitar la ciudadanía por el Consulado General de Italia, en cumplimiento a lo establecido en el Artículo 501 del Código Civil.
En fecha 04 de diciembre de 2014, se libró Edicto ordenado mediante auto de esa misma fecha.-
En fecha 04 de diciembre de 2014, la Solicitante consignó, Poder Apud-Acta a la Abogada Raquel Conoto.-
En fecha 16 de Diciembre de 2014, se dictó auto complementario, en el cual se ordena la Notificación mediante boleta de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. En esa misma fecha no se libro la Boleta por falta de fotostátos.-
Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2014, la solicitante consignó Edicto, publicado en el Diario El Universal en fecha 11 de Diciembre de 2014.-
Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2014, se agregó a los autos el Edicto publicado en el Diario El Universal.-
En fecha 04 de febrero de 2015, se libro Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y se libró Oficio al Procurador General de la Republica.-
En fecha 10 de febrero de 2015, la alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.-
Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2015, solicita sea ratificado Oficio dirigido al Procurador General de la Republica.-
Por auto de fecha 08 de mayo de 2015, este Tribunal, ordenó ratificar Oficio No. 0790-0083 dirigido al Procurador General de la Republica. En esta misma se libró el oficio No. 0790-0251 antes ordenado.-
En fecha 01 de junio de 2015, se recibió Oficio No. 476, procedente de la Oficina Regional Central Oriental de la Procuraduría General de la Republica Maturín - Estado Monagas, dando respuesta al oficio No. 0790-0083.-
Mediante auto de fecha 05 de junio de 2015, agrega a los autos oficio recibido de la Oficina Regional Central Oriental de la Procuraduría General de la Republica Maturín - Estado Monagas.-
Mediante escrito de promoción de pruebas, de fecha 22 de junio de 2015, la
Solicitante, lo hace en los siguientes términos:
“… Que ratifica los instrumentos marcados "A", "B", "C", "D", "E", "F" y "G", cursantes a los folios 4 al 11, los cuales forman parte del libelo…"
Mediante auto de fecha 03 de julio de 2015, este Tribunal agregó las Pruebas presentadas por la solicitante, a los fines legales consiguientes.-
En fecha 20 de julio de 2015, la solicitante consignó escrito de complemento de pruebas, y lo hizo en los siguientes términos.
“… Que promueve en calidad de testigos a los ciudadanos: Edith Ruiz de Martínez, venezolana, titular de la cedula de identidad No. 8.336.253 y al ciudadano Pedro Vicente Gómez Caldera, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 5.191.065. Que para demostrar que puede ejercer la presente acción y que su progenitora no poseía partida de nacimiento hasta la fecha de su fallecimiento…"
En fecha 28 de septiembre de 2015, se recibió Oficio No. 1024, procedente de la Oficina Regional Central Oriental de la Procuraduría General de la Republica Maturín - Estado Monagas, dando respuesta al oficio No. 0790-0251.-
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION.
La necesidad de adaptar las leyes de manera que los estados garantizaran mejores condiciones de vida a sus ciudadanos y una aplicación legal más justa llevaron a la creación del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. El bienestar social y la realización de justicia aparecen como funciones prioritarias del estado, manteniendo el principio de legalidad establecido en el estado de derecho.
Este nuevo sistema está al servicio del hombre, y debe ser garante del bien común, basado en los principios de justicia social y dignidad humana. El estado debe crear, conservar y comprometerse a materializar esos derechos para satisfacer las necesidades de sus habitantes, logrando así un bienestar general. Por ello la justicia, la educación, la salud, la seguridad social, el desarrollo integral del individuo y de la sociedad y la protección de sus derechos humanos, se transforman en funciones prioritarias del Estado.
El estado social de derecho y de justicia persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante abuse o subyugue a otra clase de grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados y sin posibilidad de avance.
En un Estado de Derecho la aplicación de la ley es imperante, en uno Social de Derecho y de Justicia el estado está obligado a ayudar a aquellos ciudadanos que se encuentren en minusvalía jurídica. El Estado Social de Derecho y de Justicia protege a los asalariados ajenos al poder económico, tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas.
El estado es garante de satisfacer las necesidades vitales de todos los ciudadanos, tales como la salud, la vivienda, la educación, etc.
En el caso del estado venezolano este estimula a sus conciudadanos a fomentar el espíritu de solidaridad, responsabilidad y ponderación en sus acciones ante los demás organismos que no se inscriben en la función social.
El estado se propone obtener la procura existencial a través de la “administración prestacional”, su principal ruta es lo social y sus objetivos buscan el bien común y la participación justa en la riqueza social.
En este caso el intervencionismo es positivo. Independientemente de su relación con la economía, es imprescindible salvaguardar el rol del estado como ultima opción de garantía de la ejecución de la procura existencial, gracias a la protección y el fomento de los derechos sociales y económicos.
El fortalecimiento del Estado Social de Derecho y de Justicia es fundamental para la inserción de los países a la comunidad de naciones del mundo, como para lograr la paz, proteger a la población, reforzar la legitimidad de los estados, alcanzar un desarrollo humano sostenible y asegurar la eficacia de las políticas públicas y desarrollo del pensamiento en pro de los derechos humanos.
Afirmamos con Cesar Augusto Montoya, que el Derecho, como lo conocemos desde hace dos mil años, no existe. El Derecho es algo por hacer; es algo que emerge a cada instante y que debe ir guardando equilibrio con los grandes cambios sociales experimentados permanentemente por la sociedad y por eso preferimos atacar frontalmente el excesivo formalismo legalista, herencia del sistema judicial Romano, y transformarlo partiendo de la base según la cual, el Derecho es un auténtico servicio público de primer orden, que debe asegurarle a toda la comunidad una justicia pronta, igualitaria, pero, además, fundada esencialmente en la verdad verdadera y no en la verdad procesal, ya que como se ha considerado en los foros jurídicos, con la verdad ni se ofende ni se teme y sugerimos la aplicación de lo que se ha llamado “el sabio razonamiento jurídico” (legal ratio prudens) en cualquier caso, cuando una norma legal vigente colida con alguna disposición dogmática de rango constitucional
“El Juez está en medio de un minúsculo cerco de luces, fuera del cual todo es tinieblas: detrás de él el enigma del pasado, y delante, el enigma del futuro. Ese minúsculo cerco es la prueba”. Decía el maestro CARNELUTTI y “Si el derecho se contrapone con la Justicia, inclínate por la Justicia”. Afirmaba COUTURE
“El saber jurídico de la especie humana es, en cierto modo, una ciencia de las razones de la inteligencia dadas de la mano con las razones del corazón. Todo un mundo brota de este pensamiento. No lo perdamos de vista en la lucha de cada día. Que la ciencia del derecho no oscurezca nunca en nosotros la conciencia del derecho.” Tal como también enfatizaba COUTURE
Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.
En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:
“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:
“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”
Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.
Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente y a decidir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en los siguientes términos:
En el caso que nos ocupa, la solicitante, BERENICE JOSEFINA VALERIO CECCATO, manifestó que no cuenta con la partida de nacimiento de su madre hoy difunta por lo que solicita se ordene la constitución de una partida supletoria de nacimiento y la inserción de la misma en el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, así como en el Registro Principal del Estado Anzoátegui, a tenor de lo establecido en el Artículo 501 del Código Civil venezolano vigente, para lo cual presentó:
1º Certificación emitida por el Registro Principal del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese despacho durante el año 1925 no se encontró inserta la partida de nacimiento de MARIA LUISA CECCATO RUIZ.
2º Certificado de Bautismo emanado del Párroco del Santuario Diócesis de Barcelona, en el cual se establece que MARIA LUISA CECCATO RUIZ, nació el Trece (13) de Octubre de 1925, hija legítima de Emilio Luigi Ceccato y Maria Fabricio Ruiz.
3º Copia de la Cédula de identidad de la ciudadana MARIA LUISA CECCATO RUIZ.
4º Constancia de Datos Filiatorios de la ciudadana MARIA LUISA CECCATO RUIZ, emitido por el SAIME, donde se establece que en la dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, aparece registrada una tarjeta que se produjo por otorgamiento de la Cédula de Identidad Nº V-2.803.110, expedida en Puerto La Cruz y cuyos datos filiatorios son los siguientes: MARIA LUISA CECCATO RUIZ, Nombre de los padres: Emilio Luigi Ceccato y Maria Fabricio Ruiz. Estado Civil: casada. Esposo: BALDOMERO VALERIO. Fecha de Nacimiento: 13/10/1925. País: Venezuela. Estado: Anzoátegui. Municipio: Juan Antonio Sotillo. Parroquia: Puerto La Cruz.
5º Acta Nº 55 del Libro de Registro Civil de Defunción de la ciudadana MARIA FABRICIA RUIZ, madre de la fallecida ciudadana MARIA LUISA CECCATO RUIZ, en la cual se manifiesta que estaba casada con el ciudadano Emilio Luigi Ceccato, que ambos procrearon nueve (9) hijos, entre los cuales se encuentra la ciudadana MARIA LUISA CECCATO RUIZ.
6º Partida de Defunción de la ciudadana MARIA LUISA CECCATO RUIZ.
7ª Acta de Nacimiento de la ciudadana BERENICE JOSEFINA VALERIO CECCATO, hija de la fallecida ciudadana MARIA LUISA CECCATO RUIZ.
En este sentido dispone el artículo 458 del Código Civil:
"Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.
La prueba supletoria será admisible, no solo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los Registros del estado civil..."
Notificada la Procuraduría General de la República, en fecha 25 de Febrero de 2015, la misma en sus comunicaciones distinguidas como G.G.L.-C.O.R.-O.R.C.O. Nº 00000476, recibida en fecha 01 de Junio de 2015, y G.G.L.-C.O.R.-O.R.C.O. Nº 00001024, recibida en fecha 28 de septiembre de 2015, no presentó objeción con relación a la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento presentada por la ciudadana.
Por otra parte se observa que el transcurso de este procedimiento de Solicitud de Inserción de Partida, no compareció persona alguna interesada en hacerse parte en el juicio, razón por la cual, éste Juzgador, con vista de los recaudos acompañados considera que la presente demanda de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO deber ser declarada Con Lugar, como en efecto, así se declara.-
IV
DECISIÓN
Con vista a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de INSERCIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la fallecida ciudadana MARIA LUISA CECCATO RUIZ, Cédula de Identidad Nº V-2.803.110, cuyos padres fueron: Emilio Luigi Ceccato y Maria Fabricio Ruiz. Estado Civil: casada. Esposo: BALDOMERO VALERIO. Fecha de Nacimiento: 13/10/1925. País: Venezuela. Estado: Anzoátegui. Municipio: Juan Antonio Sotillo. Parroquia: Puerto La Cruz, solicitud presentada por la ciudadana BERENICE JOSEFINA VALERIO CECCATO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.304.107. Así se decide.
Ejecutoriada la presente Sentencia, se insertarán las Copias Certificadas de la misma en los Libros de Registro Civil de Nacimiento, a cuyos fines se remitirán oportunamente a las Autoridades respectivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil. Así se decide.
Se ordena al Registrador Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui insertar la Partida de Nacimiento de la ciudadana MARIA LUISA CECCATO RUIZ, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos respectivos, quien nació en fecha 13 de Octubre de 1.925, siendo hija de los ciudadanos Emilio Luigi Ceccato y Maria Fabricio Ruiz, tal como lo establece el artículo 506 del Código Civil y así se decide.
En razón de que la presente decisión se produce fuera de su lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la parte actora.
Regístrese, publíquese, déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, de febrero del año dos mil quince.- Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las Tres y Veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
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