REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BH01-X-2015-000038
Vista la diligencia de fecha 09 de Noviembre de 2015, suscrita por las Abogadas en ejercicio YENY VELASQUEZ Y LUISA MACUARE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 147.832 Y 82.490, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana NORAITZA DE LOURDES DUARTE PAULO, mediante la cual ratifican su solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el Inmueble objeto de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, descrito plenamente en autos, solicitada en el libelo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal a los fines de decidir sobre lo solicitado observa:
En efecto solicita la accionante en el precitado Escrito que:
“… Solicitamos se sirva decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto del Contrato, de conformidad con lo previsto en el artículo 588 ordinal 3º del Código de procedimiento Civil, el cual esta constituido por un Apartamento distinguido con el numero y letra 1-E, identificado con el Código Catastral 03-21-01-UR-06-49-28-01-02-05, ubicado en el Piso 1, del edificio “Residencias Kynaki”, el cual se encuentra construido en una parcela de terreno distinguida con el numero Catastral 07-21-01-UR-06-43-01-00-00-00, ubicada en la Avenida Bolívar de la ciudad de Lechería del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el cual mide aproximadamente NOVENTA METROS CUADRADOS (90,00 Mts.2), según documento inscrito por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Marzo de 2014, bajo el Numero 2014-145, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el Nº 250.2.17.2.5016 y correspondiente a Libro de Folio Real del año 2014; cuyo documento se anexo al Libelo marcado con la Letra “C”… ello en razón de que ha transcurrido mas de un (1) año que la ciudadana Obstenta el carácter de propietaria del referido inmueble tal como se evidencia en el documento de fecha 27 de Marzo de 2014 y aun no ha otorgado el documento definitivo de Compra Venta..”
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre la Medida preventiva solicitada por la parte demandante, conforme a las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa “Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es al ser planteada la medida cuando el peticionario debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juzgador, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.
Al respecto, observa este Tribunal que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:
1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.
En el presente caso, considera este Tribunal que el solicitante de la medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar no aportó a los autos los medios probatorios para que se presumiera la existencia de los requisitos exigidos por la ley para dictar la medida preventiva, razón por la cual el decreto de la misma no puede prosperar, y así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandada en su Escrito de fecha 09 de Noviembre de 2015, en el juicio CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, incoado por la ciudadana NORAITZA DE LOURDES DUARTE PAULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.252.732, a través de sus Apoderadas Judiciales Abogadas en ejercicio: YENY VELASQUEZ Y LUISA MACUARE LOPEZ, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 147.832 y 82.490; en contra de la ciudadana FULVIA ESTEFANIA DEL VALLE CALVANESE PUGLIELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.359.607. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, dado el carácter de este fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Dieciséis (16) días del mes Noviembre del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Abog. Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las 3:10 minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abog. Judith Milena Moreno Sabino
AP/y.h.-
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