REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-S-2006-005746
CIVIL – FAMILIA
I
SOLICITANTES: Ciudadanos GLEIBIS JOSE ALFONZO ARCAY y MARIANGEL DEL CARMEN ISTURDE GUTIERRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.765.534 y 16.254.072, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ZOILA ROJAS PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.427
PRETENSIÓN: Solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Visto el pedimento contenido en el Escrito, de fecha 27 de Octubre del 2.015, suscrito por el ciudadano GLEIBIS JOSE ALFONZO ARCAY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nos. 11.765.534, y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio LAILI CAROLINA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.216; mediante la cual solicita a éste Tribunal declare la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos.
Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2.008, se fijó el 10º día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación del ciudadano GLEIBIS JOSE ALFONZO ARCAY, parte solicitante en la presente causa.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Observa este Tribunal de la revisión de las actas que conforman la presente Solicitud:
Que los cónyuges contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Diciembre del 2.001. Que los cónyuges fijaron su domicilio en el Conjunto Residencial Puerto Vanus, Apartamento P-BP1, Lechería, Estado Anzoátegui.
Que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
Que no adquirieron ningún bien mueble o inmueble.
Que su relación conyugal se hizo insoportable por lo que decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpo y de bienes.
Que ambos cónyuges convienen expresamente que los bienes que fomenten a partir de la introducción y firma de la presente solicitud, serán de la exclusiva propiedad del cónyuge que los adquiera.
Dispone el Artículo 185 del Código Civil, en su primer y segundo aparte, lo siguiente:
"...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”.
Encontrándose vencido, como en efecto se encuentra, el lapso fijado para dictar Sentencia en el presente procedimiento, y transcurrido, como ha sido en efecto, más de un año sin que entre ellos hubiere existido reconciliación alguna, que es el requisito exigido por la Ley para que proceda la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, considera que dicho pedimento es procedente y así lo declara.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, hecha por los ciudadanos Ciudadanos GLEIBIS JOSE ALFONZO ARCAY y MARIANGEL DEL CARMEN ISTURDE GUTIERRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.765.534 y 16.254.072, respectivamente., debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ZOILA ROJAS PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.427; y disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Diciembre del 2.001. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecisiete días del mes de Noviembre del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Temporal
Abg. Alfredo Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las once y trece minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
/MM.-
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