Asunto Nº BP02-V-2015-000129
Nulidad de Poder
CLARA ARAY DE RIOS, JOSE ARAY ARREAZA
y ALEXIS ARAY ARREAZAVs. NERIS ARAY DE SILVA
y MILAGROS ARAY ARREAZA
Jurisdicción Civil – Bienes - Cuestiones Previas
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Dos (02) de Noviembre de dos mil quince
205º y 156º
JURISDICCION: CIVIL-BIENES
ASUNTO: BP02-V-2015-000129
I
De las partes y sus apoderados
Demandantes: Ciudadanas CLARA ARAY DE RIOS, JOSE ANTONIO ARAY ARREAZA y ALEXIS ANTONIO ARAY ARREAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 3.168.251, 3.549.155, 3.684.419 y 4.902.464.
Apoderado de la parte demandante: Abogada en ejercicio MARIA JOSE SARMIENTO NOTTARO,, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.991.957, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.567.
Demandado: ciudadanas NERIS DEL CARMEN ARAY DE SILVA y MILAGROS DEL CARMEN ARAY ARREAZA, mayores de edad, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.902.644 y 5.491.553;
Pretensión: NULIDAD DE PODER
Motivo: Cuestiones Previas.
II
Por auto de fecha 19 de Febrero de 2013, este tribunal admitió la demanda que por NULIDAD DE PODER han intentado los ciudadanos: CLARA ARAY DE RIOS, JOSE ANTONIO ARAY ARREAZA y ALEXIS ANTONIO ARAY ARREAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 3.168.251, 3.549.155, 3.684.419 y 4.902.464, a través de su apoderada Judicial, MARIA JOSE SARMIENTO NOTTARO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.567, en contra de las ciudadanas: NERIS DEL CARMEN ARAY DE SILVA y MILAGROS DEL CARMEN ARAY ARREAZA, mayores de edad, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.902.644 y 5.491.553, y se acordó librar compulsas, a los fines de que practique la citación de la parte demandada, las mismas fueron libradas en fecha 04 de Marzo de 2015.
Exponen las partes actoras en su escrito libelar, debidamente asistidas de la abogada, en resumen que:
“…Que en la Declaración Universal, realizada en fecha 29 de Septiembre de 2004, por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), anexo marcado con la letra “B” consta que formábamos parte de la Comunidad de Herederos de la Sucesión ARAY JOSE ANTONIO, en la cual nuestra madre CECILIA ARREAZA DE ARAY, titular de la cédula de identidad Nº V-3.168.200, fallecida el 19 de Enero de 2015 por causas de INSUFICIENCIA CARDIO-RESPIRATORIA, ECV ISQUEMICO ANTIGUA, HIPERTENSION ARTERIAL SISTEMATICA, le correspondía un 75% de la comunidad hereditaria, asimismo presentaba desde hace 3 años según Informe Medico expedida por el Centro de Especialidades Anzoátegui, C.A. de fecha 12 de Octubre de 2012, Hipertensión arterial desde hace 30 años, enfermedad lagunativa notoria y Psicológica, múltiples fracturas en miembros superiores e inferiores por caída por inestabilidad motora, enfermedad degenerativa y limitación para actuar bajo su responsabilidad, anexo marcado con la letra “D”… Según poder de fecha 05 de Noviembre de 2012, tomo 268, Nº 5 de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica de Lechería, Nuestra madre le había conferido PODER GENERAL DE ADMINISTRACION, a nuestra hermana NERIS DEL CARMEN ARAY DE SILVA, firmado a ruego y en su presencia por el ciudadano JESÚS SALVADOR ARAY (hijo), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.491.554, anexo marcado con la letra “E” y posteriormente NERIS DEL CARMEN ARAY DE SILVA, en fecha 01 de Agosto de 2014, según Numero 2014.1537 asiento Registral 1 por ante el Registro Publico del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, LE CEDE Y TRASPASA TODOS LOS DERECHOS DE PROPIEDAD DOMINIO Y POSESION EN FORMA PURA Y SIMPLE E IRREVOCABLE, a su hermana MILAGROS DEL CARMEN ARAY ARREAZA, titular de la cédula de identidad Nº 5.491.553.sobre un inmueble constituido por una vivienda Principal construida en una parcela de terreno constante de 326,80 Metros Cuadrados, ubicada en la carrera 9 (Unión), distinguida con el numero 6-54, de la ciudad de Barcelona, Parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, según consta en documento debidamente Registrado por ante el registro Publico del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 33, folios 91 al 93, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre en fecha
29 de Agosto del año 1972 (…Omissis…) Por lo antes narrado solicitamos se declare la NULIDAD ABSOLUTA DE DICHOS PODERES Y QUE SE DEJE SIN EFECTO ALGUNO, lo cual es ilegal y antijurídico; pues pretenden actuando de mala fe ya que era un derecho adquirido por nuestra madre que ya se encontraba discapacitada desde hacia mas de 4 años (…Omissis…) y dicho inmueble pertenece a la comunidad de herederos…”
En fecha 23 de Marzo de 2015, Compareció la Alguacil de este tribunal y consignó recibo de citación, firmado por la Ciudadana: NERYS ARAY DE SILVA.
En fecha 09 de Abril de 2015, Compareció la Alguacil de este Tribunal y consignó recibo de Citación y Compulsa, librada a la ciudadana MILAGROS ARAY ARREAZA; manifestando que se me hizo imposible localizar a la mencionada ciudadana, las tres veces que se dirigió a la dirección señalada.
Mediante diligencia de fecha 16 de Abril de 2015, la Abogada MARIA J. SARMIENTO, con el carácter acreditado en autos, solicitó la Citación por carteles de la ciudadana MILAGROS ARREAZA ARAY.
Mediante auto de fecha 21 de Abril de 2015, este Juzgado ordeno librar cartel de citación al demandado. En esta misma fecha se Libró el mencionado Cartel.
En fecha 04 de Mayo de 2015, se recibió diligencia de la Apoderada Judicial de la parte actora, en la cual consignó Carteles de Citación publicados en los Diarios El Norte y Nueva Prensa, los referidos carteles fueron agregados a los autos en fecha 05 de Mayo de 2015.
Mediante diligencia de fecha 15 de Mayo de 2015, el Abogado FREDDY LAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.751, consigna Poder Notariado que le otorgado por la parte demandada.
En fecha 26 de Mayo de 2015, fue presentado escrito por el Abogado FREDDY LAYA, Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante el cual, en vez de contestar la demanda, promueve Cuestiones Previas, de conformidad con el Ordinal Sexto (6º) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el que alega:
“…que debe de presentarse con el libelo de la demanda los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, Ahora bien los demandados acompañaron el libelo con copias simples, los cuales para esta parte demandada no son los llamados por la ley para surtir efectos legales, como lo es, el de la demanda.”
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir la Cuestión Previa Opuesta, conforme a los criterios expuestos en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISIÓN
Como quedó establecido en el Capitulo anterior, llegada la oportunidad para dar Contestación a la Demanda, el demandado haciendo uso del dispositivo contenido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lugar de contestarla opuso la cuestión previa a que se contrae el Ordinal 6º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda; alegando que la parte actora acompañó el libelo de la demanda con copias simples.
Señala el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6º, lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
…6º. “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
“…6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340…”
“…Artículo 350 Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:…
El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo por diligencia o escrito frente al Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión…”
“…Artículo 352 Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350…, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación…”
“…Artículo 357 La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. (…Omissis…). Las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código…”
Es evidente que las cuestiones previas actúan como medio saneador del proceso, debido a que esa función de saneamiento supone la solución de cualquier cuestión susceptible de distraer la atención de la materia referente al meritum causa. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen tener relación con el mérito (fondo) de la causa, facilitando la labor del Tribunal en el futuro, y evitando el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declara la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.
Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia Nº 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
“…Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos…"
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, para lo que citamos en el cuerpo de esta sentencia interlocutoria:
"...la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión...” (Negrillas del Tribunal).
Siguiendo las orientaciones del tratadista A. RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente este tribunal, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio. En cambio, la contestación tiene, por su parte, la función de permitir la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse. Es decir, son actos del procedimiento diferentes e independientes entre sí causal y temporalmente, pero coordinados al efecto que persiguen la introducción de la causa, y por tanto, las cuestiones previas no constituyen excepciones o defensas, reservadas en el sistema al solo acto de contestación de la demanda.
En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.
En el presente caso, observa este Tribunal que la parte demandada, mediante escrito de fecha 26 de Mayo de 2015, opuso las cuestiones previas previstas en el Ordinal Nº 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340…”
En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340…” invocada por el demandado, quien aduce que:
“…Los demandantes acompañaron el libelo con fotocopias simples, los cuales para esta parte demandada no son los llamados por la ley para surtir los efectos legales como lo es, el de la demanda...”
En cuanto al valor de las copias fotostáticas simples, el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, nos indica que:
“…Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligibles, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidos con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere…”
Y siendo que en el presente caso la cuestión previa opuesta por la demandada con base en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, argumentando que los demandantes acompañaron el libelo con fotocopias simples, considera este sentenciador que la parte actora, de acuerdo a la norma del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debió impugnar las referidas copias en la oportunidad de contestar la demanda y no oponer la cuestión previa por cuanto se están acompañando al Libelo los documentos fundamentales, sólo que al acompañar copias simples de instrumentos auténticos, lo adecuado es su impugnación para lograr así que la parte demandante solicite su cotejo con el original o con una copia certificada de éste o produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo. ASI SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVA
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA, contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, opuesta por la parte demandada en la presente Demanda por NULIDAD DE PODER incoada por los ciudadanos: CLARA ARAY DE RIOS, JOSE ANTONIO ARAY ARREAZA y ALEXIS ANTONIO ARAY ARREAZA, antes identificados, en contra de las ciudadanas: NERIS DEL CARMEN ARAY DE SILVA y MILAGROS DEL CARMEN ARAY ARREAZA, antes identificados. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas dado la naturaleza de la presente incidencia.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Dos (02) días del mes de Noviembre de 2015, Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las Diez y Cuarenta Minutos de la mañana (10:40 a.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria, previas las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria
Judith Milena Moreno Sabino
|