REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil del estado Anzoátegui
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona 20 de Noviembre de 2.015
205º y 156º
JURISDICCIÓN CIVIL – BIENES
Asunto: BP02-V-2012-000706
Parte demandante: Sociedad Mercantil CVG COMPAÑÍA NACIONAL DE CAL, S.A. (CVG CONACAL), empresa del Estado tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) domiciliada en la Calle Bolívar con Calle Carabobo, Torre Del Sur, Piso 13, Oficina 1 y 2, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, identificada con el Registro Único de Información Fiscal (RIF) N° J-08004522-0, originalmente inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 06 de septiembre de 1976, bajo el N° 189, Tomo A-III, registrada su última modificación estatutaria de acuerdo a participación efectuada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de septiembre de 2003, anotada bajo el N° 24, Tomo A-21
Apoderado Judicial de la demandante: Ciudadano GUILLERMO ALCALÁ, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo lo No. 45.812.
Parte demandada: Herederos desconocidos de los Ciudadanos LUIS CARLOS ACHIQUE y MARÍA CARLOTA AMARAL viuda de Achique (Ambos Difuntos), fallecidos en fechas 06 de Mayo del 2009 y 30 de Abril de 1987 respectivamente.-
Motivo: Prescripción Adquisitiva o Extintiva.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Por auto de fecha 06 de Julio de 2012, este Tribunal admitió la demanda que por Prescripción Adquisitiva o Extintiva, incoara la Sociedad Mercantil CVG COMPAÑÍA NACIONAL DE CAL, S.A. (CVG CONACAL), empresa del Estado tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) domiciliada en la Calle Bolívar con Calle Carabobo, Torre Del Sur, Piso 13, Oficina 1 y 2, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, identificada con el Registro Único de Información Fiscal (RIF) N° J-08004522-0, originalmente inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 06 de septiembre de 1976, bajo el N° 189, Tomo A-III, registrada su última modificación estatutaria de acuerdo a participación efectuada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de septiembre de 2003, anotada bajo el N° 24, Tomo A-21 a través de su Apoderado Judicial, abogado en ejercicio GUILLERMO ALCALÁ, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo lo No. 45.812, en contra de los Herederos desconocidos de los Ciudadanos LUIS CARLOS ACHIQUE y MARÍA CARLOTA AMARAL viuda de Achique (Ambos Difuntos), fallecidos en fechas 06 de Mayo del 2009 y 30 de Abril de 1987 respectivamente, para lo cual se acordó librar Edicto.-
Expone la parte actora en su escrito libelar, en resumen:
Que consta en documento autenticado en fecha 11 de abril de 1977, ante el Juzgado del Distrito Bruzual de esta Circunscripción Judicial y anotado bajo el Nº 11, folio 14, 15 y 16 y su vto de los libros de autenticaciones llevados por dicho Juzgado durante el mencionado año el cual se anexa en copia fotostática marcada "B", Que el mandante celebro contrato de Opción a Compra y en cumplimiento a la obligación contraída, adquirió un lote de terreno conforme consta y se evidencia de sendos documentos definitivos de compra, los cuales acompaña marcados "C" y "C1". Que el lote de terreno se encuentra conformado por dos (2) cerros conocidos con el nombre de "Cerros de Tapiare", que tienen una superficie aproximada de UN MIL DIECISEIS HECTÁREAS CON SEIS MIL NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (1.016,69 Has) y se encuentra situado en Jurisdicción del Municipio Puerto Píritu, del cual anexa planos marcados "D". Que se anexa carpeta contentiva de las hojas de cálculo de poligonal enlace, poligonal perimetral, triangular y área del sector levantado marcado "E". Que en estos documentos, los vendedores convinieron con la compradora en practicar amigablemente dentro de un plazo no mayor de un (1) año, los reajustes de linderos que fueron necesarios para ceñir el inmueble vendido a su exacta medida de UN MIL DIECISEIS HECTÁREAS CON SEIS MIL NOVECIENTOS METROS CUADRADOS, que se convino expresamente que cualquier exceso de medida no daría lugar, que se dio preferencia a las laderas o áreas planas, y que en todo caso se respetaría la verdadera intención de las partes al celebrar el contrato de compra-venta en cuestión, sin vulnerar los derechos de la compradora, manifestando los vendedores estar conscientes de la situación especial del lote de terreno vendido; que igualmente los vendedores manifestaron traspasar en la compradora, todos los derechos de propiedad y posesión que tenían sobre el inmueble vendido y sus acreencias y pertenencias sin ninguna limitación o reserva. Que en el segundo documento de fecha 08 de febrero de 1978, las partes aclararon los vacíos observados en el documento de venta en cuanto a la verdadera intención que se tuvo al momento de contratar. Que consta igualmente de documento del Ingeniero José Llovera, donde se efectuó, donde se efectuó la mesura del lote de terreno, que dicho trabajo se realizó al querer ordenar sus activos, aprovechando la ocasión para actualizar su información cartográfica, ya que ha realizado ventas y su ultima información data de hace mas de 25 años, que dicha acta de mesura acompaña marcada letra "G" junto con el plano respectivo, la cual quedo anotado bajo el No. 3, Tomo 71 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Lechería en fecha 05 de marzo del 2005; que como resultado del mismo el área perteneciente hoy día a su representada, efectivamente ocupada y poseída pacíficamente. Es de UN MIL CIENTO DIECISEIS HECTÁREAS CON TRECE ÁREAS (1.116,13 has) que en la misma acta de mensura se hace referencia a terrenos pertenecientes a AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A. por habérselos vendido la mandante y cuya propiedad consta en documento protocolizado en fecha 14 de mayo de 1997 el cual acompaña marcado letra "H". Que en tal documento se observa que el lote de terreno perteneciente hoy día a AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A., consta de una superficie aproximada de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (167.476,94 M2). Que el área vendida a AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A. de 167.476,94 M2 formaba parte del lote de terreno de mayor extensión adquirido originalmente por CVG CONACAL, de Luís Carlos Achique y María Carlota Amaral, y cuya área total se ha venido ejerciendo posesión legítima y mediante titulo debidamente protocolizado por aproximadamente 27 años, lo que haría procedente por estar llenos los extremos de Ley, la Prescripción Adquisitiva a favor de la mandante del excedente de DIECISEIS HECTAREAS CON SETECIENTOS DIECISIETE MIL CON SEISCIENTAS NOVENTA Y CUATRO ÁREAS (16.717.694 has.), que es la diferencia entre la extensión expresada en los documentos de compra venta entre CVG COMPAÑÍA NACIONAL DE CAL, S.A. a Luís Carlos Achique y María Carlota Amaral y el área total sobre la cual el mandante ejerce posesión legitima con titulo. Que su representada ha permanecido ejerciendo hechos posesorios de manera notoria y publica durante más de veinte (20) años, lo que se evidencia de lo expuesto y explanado en los documentos acompañados siendo la posesión legitima y de manera pública, pacifica, continua, no interrumpida, no equivoca, con intención de tenerla con ánimo de dueña y sin oposición de tercera persona hasta el presente. Que por todo lo expuesto demandan a los ciudadanos herederos desconocidos de Luís Carlos Achique y María Carlota Amaral, viuda de Achique, así como a cualquier otra persona que pudiera tener interés para que convenga o en se defecto lo declare el Tribunal, en haber operado a favor de la Sociedad Mercantil CVG COMPAÑÍA DE CAL, S.A. (CVG CONACAL) la prescripción adquisitiva de Dieciséis Hectáreas con Setecientas Diecisiete Mil Seiscientas Noventa y Cuatro áreas (16.717,694 hs.) y en consecuencia se le tenga como única propietaria de la totalidad del área resultante de UN MIL CIENTO DIECISEIS HECTAREAS CON TRECE ÁREAS (1.116,13 hs.) a que se refiere el acta de mensura, que s ele tenga como antigua propietaria de la parte correspondiente a la venta que la mandante hizo a AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A. de 167.476,94 M2., los cuales aparecen deducidos en el acta de mensura. Que a tal fin se oficie lo conducente a los ciudadanos Registradores Subalternos de los Municipios Bruzual y Peñalver del Estado Anzoátegui ordenándose la protocolización de la indicada acta de mensura en la cual se incluye el excedente en cuestión. Que estiman la presente demanda en Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (350.000,00) lo cual es equivalente a 3.999 Unidades Tributarias.
Por auto de fecha 25 de Julio de 2012, se Admitió la presente demanda, se ordenó librar Edicto.-
En fecha 20 de Septiembre de 2012, se Libró Edicto.-
Por auto de fecha 28 de Septiembre de 2012, este Tribunal de conformidad con el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil dejó sin efecto Edicto librado en fecha 20 de septiembre de 2012, y ordenó librar nuevo Edicto y publicarlo en los diarios El Norte y El Metropolitano. En esta misma fecha se libró Edicto.-
Mediante diligencia de fecha 15 de Enero de 2013, el apoderado actor consignó Edictos publicados en los diarios El Norte los días, jueves 13, lunes 10, viernes 07 y miércoles 05 de diciembre, jueves 29, miércoles 07 de noviembre, miércoles 31, martes 30, martes 23 y lunes 22 de octubre de 2012. Y el diario El Metropolitano los días jueves 13, lunes 10, viernes 07 y miércoles 05 de diciembre, jueves 29, miércoles 28, martes 20, lunes 19, viernes 16, jueves 15, jueves 08 y miércoles 07 de noviembre, miércoles 31, martes 30, martes 23 y lunes 22 de octubre de 2012.-
Por auto de fecha 15 de Enero del 2013, este Tribunal agregó a los autos las consignaciones de los Edictos, publicados en los diarios El Norte y El Metropolitano.-
Mediante diligencia de fecha 21 de Octubre de 2013, la apoderada actora, consigna poder otorgado y así mismo solicita el nombramiento del defensor Ad Litem.-
Por auto de fecha 01 de Noviembre de 2013, este Tribunal designó al abogado en ejercicio PABLO JOSÉ FRANCO RAMÍREZ, como defensor judicial de los herederos desconocidos de los ciudadanos Luis Achique y María Amaral y ordenó librar Boleta de Notificación. En esta misma fecha se libró Boleta de Notificación.-
En fecha 13 de Noviembre del 2013, la Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Defensor Ad Litem designado.-
Mediante diligencia de fecha 22 de Noviembre de 2013, el defensor Ad Litem designado, aceptó y juró cumplir con el cargo.-
Mediante diligencia de fecha 03 de Diciembre de 2013, el defensor Ad Litem designado, se dio por citado.-
En fecha 10 de enero de 2014, Se dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se Repuso la Causa al estado de que se cite al defensor judicial designado, en el presente juicio de Prescripción Adquisitiva.-
Mediante diligencia de fecha 25 de Marzo de 2014, la apoderada actora, consignó copia simple del poder otorgado y copia del libelo de la demanda para la elaboración de la compulsa al Defensor designado.-
Mediante auto de fecha 27 de Marzo de 2014, se ordenó la citación del defensor designado, para lo cual se libró la compulsa correspondiente.-
Mediante diligencia de fecha 14 de Octubre de 2014, el abogado en ejercicio Pablo Franco, manifestó su renuncia al cargo de defensor Ad-litem, debido a problemas de salud.-
Mediante auto de fecha 22 de Octubre de 2014, se designó al Abogado en ejercicio JONH CABALLERO, nuevo defensor judicial de los herederos desconocidos de los ciudadanos MARIA CARLOTA AMARAL y LUIS CARLOS ACHIQUE, y se ordenó su notificación mediante boleta. En esta misma fecha se libró la respectiva Boleta.-
En fecha 13 de Noviembre del 2013, la Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el nuevo Defensor Ad Litem designado.-
Mediante diligencia de fecha 21 de Noviembre de 2014, el defensor Ad Litem designado, aceptó y juró cumplir con el cargo.-
Mediante diligencia de fecha 09 de Diciembre de 2014, el abogado Ramón Ponce, solicitó la citación de defensor designado.-
Mediante auto de fecha 15 de Diciembre de 2014, este Tribunal negó lo solicitado anteriormente por carecer el abogado solicitante de facultad para actuar.-
Mediante diligencia de fecha 22 de Enero de 2015, la apoderada actora, consignó copia del libelo de la demanda, para la elaboración de la compulsa al Defensor designado.-
Mediante auto de fecha 05 de Febrero de 2015, se ordenó la citación del defensor designado, para lo cual se libró la compulsa correspondiente. En esta misma fecha se libró la respectiva compulsa.-
En fecha 12 de Febrero de 2015, la Alguacil de este Tribunal consignó Compulsa debidamente firmada por el nuevo Defensor Ad Litem designado.-
En fecha 17 de Marzo de 2015, fue presentado Escrito de Contestación de la Demanda por el abogado JOHN CABALLERO inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.661, en su condición de defensor Ad- Litem designado, de los herederos desconocidos de los ciudadanos Luis Carlos Achique y María Carlota Amaral viuda de Achique, constante de un (01) folio útil, mediante el cual da Contestación a la demanda, en los siguientes términos, en resumen:
“… Que Niega, Rechaza y Contradice en todas y cada una de sus partes los argumentos y alegatos expresados por los demandados en el escrito libelar, así como cada hecho y solicitudes que se exprese la parte actora en la presente causa de Prescripción Adquisitiva, por ser falsos de toda falsedad, ya que con ello pretenden hacer creer lo allí esgrimido, que es por ello que solicita sea declarada sin lugar la presente demanda…"
En fecha 13 de Abril de 2015, fue presentado Escrito de Promoción de Pruebas, por la apoderada actora, abogada Joselin Fantuzzi, constante de un (01) folio útil y tres (03) anexos, en los siguientes términos, en resumen:
“…Que se compruebe mediante examen directo la existencia y validez de los documentos anexos al presente expediente. Y que sean admitidas las pruebas promovidas y que una vez evacuadas, rindas todo su valor probatorio declarando con lugar a favor de CVG CONACAL, la presente acción por prescripción adquisitiva…"
Mediante auto de fecha 15 de Abril de 2015, este Tribunal agregó las pruebas a los fines legales consiguientes.-
Mediante auto de fecha 22 de Abril de 2015, este Tribunal Admitió las pruebas consignadas por la parte actora en fecha 13 de Abril de 2015 y agregadas por este Tribunal en fecha 15 de Abril de 2015.-
Por auto de fecha 21 de octubre de 2015 el Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa por 30 días continuos a partir de dicha fecha.
III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA
Como se indicó anteriormente, abierta a pruebas la causa, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, en tal sentido en su escrito de promoción de pruebas de fecha 13 de abril de 2015, promovió las siguientes documentales:
1- Copia Certificada de Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de Noviembre de 1977, bajo el Nº 49, folios 92 al 97, Protocolo Primero; Este documento también fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bruzual del Estado Anzoátegui, el día 11 de noviembre de 1977 bajo el Nº 44, folios vto 82 al 87, Protocolo Primero; Cuarto Trimestre.
2- Copia Certificada de Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de Febrero de 1978, bajo el Nº 47, folios 98 al 102, Protocolo Primero; Primer Trimestre de 1978; Este documento también fue registrado por ante la la Oficina Subalterna de Registro Público Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bruzual del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Febrero de 1979, bajo el Nº 49, folios vto 92 al 96, Protocolo Primero; Tomo Único, Primer Trimestre de 1979.
Asimismo adjunto al escrito libelar la parte actora, adicionalmente consignó:
a) Copia simple de Documento Contrato de Opción a Compra Autenticado en fecha 11 de abril de 1977 ante el Juzgado del distrito Bruzual de esta Circunscripción Judicial, anotado bajo el Nº 11, Folios 14 al 16 y su vto.
b) Copia Certificada de Documento de MENSURA Autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, Estado Anzoátegui, en fecha 05 de mayo de 2005, anotado bajo el Nº 03, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones,
c) Copia simple de documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Peñalver, Píritu y San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Mayo de 1977, registrado bajo el Nº 39, folios 148 al 152, Protocolo Primero, Tomo IV, Segundo Semestre de 1977.
d) Copia Certificada de Documento Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Bruzual y Carvajal del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 07, folios a al 11, Protocolo Primero, Tomo Único, Tercer Trimestre de año 1935.
e) Copia simple de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Peñalver del Estado Anzoátegui en fecha 12 de septiembre de 1935, bajo el Nº 9, folios 9 al 13, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1935.
f) Copia Certificada de Planilla de Declaración y Liquidación Sucesoral Nº 084, de fecha 4 de septiembre de 1972 del Causante: Damaso Achique;
g) Copia Certificada de Acta de Defunción de la ciudadana MARIA CARLOTA AMARAL de ACHIQUE y Copia Certificada de Acta de Defunción del ciudadano LUIS CARLOS ACHIQUE AMARAL.
Todas estas Documentales son apreciadas por el Tribunal, de conformidad con lo Dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser Copias Certificadas expedidas por autoridad competente de conformidad con la Ley y Copias Simples no impugnadas de Documentos Públicos. Así se declara.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
La necesidad de adaptar las leyes de manera que los estados garantizaran mejores condiciones de vida a sus ciudadanos y una aplicación legal más justa llevaron a la creación del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. El bienestar social y la realización de justicia aparecen como funciones prioritarias del estado, manteniendo el principio de legalidad establecido en el estado de derecho.
Este nuevo sistema está al servicio del hombre, y debe ser garante del bien común, basado en los principios de justicia social y dignidad humana. El estado debe crear, conservar y comprometerse a materializar esos derechos para satisfacer las necesidades de sus habitantes, logrando así un bienestar general. Por ello la justicia, la educación, la salud, la seguridad social, el desarrollo integral del individuo y de la sociedad y la protección de sus derechos humanos, se transforman en funciones prioritarias del Estado.
El estado social de derecho y de justicia persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante abuse o subyugue a otra clase de grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados y sin posibilidad de avance.
En un Estado de Derecho la aplicación de la ley es imperante, en uno Social de Derecho y de Justicia el estado está obligado a ayudar a aquellos ciudadanos que se encuentren en minusvalía jurídica. El Estado Social de Derecho y de Justicia protege a los asalariados ajenos al poder económico, tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas.
El estado es garante de satisfacer las necesidades vitales de todos los ciudadanos, tales como la salud, la vivienda, la educación, etc.
En el caso del estado venezolano este estimula a sus conciudadanos a fomentar el espíritu de solidaridad, responsabilidad y ponderación en sus acciones ante los demás organismos que no se inscriben en la función social.
El estado se propone obtener la procura existencial a través de la “administración prestacional”, su principal ruta es lo social y sus objetivos buscan el bien común y la participación justa en la riqueza social.
En este caso el intervencionismo es positivo. Independientemente de su relación con la economía, es imprescindible salvaguardar el rol del estado como ultima opción de garantía de la ejecución de la procura existencial, gracias a la protección y el fomento de los derechos sociales y económicos.
El fortalecimiento del Estado Social de Derecho y de Justicia es fundamental para la inserción de los países a la comunidad de naciones del mundo, como para lograr la paz, proteger a la población, reforzar la legitimidad de los estados, alcanzar un desarrollo humano sostenible y asegurar la eficacia de las políticas públicas y desarrollo del pensamiento en pro de los derechos humanos.
Afirmamos con Cesar Augusto Montoya, que el Derecho, como lo conocemos desde hace dos mil años, no existe. El Derecho es algo por hacer; es algo que emerge a cada instante y que debe ir guardando equilibrio con los grandes cambios sociales experimentados permanentemente por la sociedad y por eso preferimos atacar frontalmente el excesivo formalismo legalista, herencia del sistema judicial Romano, y transformarlo partiendo de la base según la cual, el Derecho es un auténtico servicio público de primer orden, que debe asegurarle a toda la comunidad una justicia pronta, igualitaria, pero, además, fundada esencialmente en la verdad verdadera y no en la verdad procesal, ya que como se ha considerado en los foros jurídicos, con la verdad ni se ofende ni se teme y sugerimos la aplicación de lo que se ha llamado “el sabio razonamiento jurídico” (legal ratio prudens) en cualquier caso, cuando una norma legal vigente colida con alguna disposición dogmática de rango constitucional
“El Juez está en medio de un minúsculo cerco de luces, fuera del cual todo es tinieblas: detrás de él el enigma del pasado, y delante, el enigma del futuro. Ese minúsculo cerco es la prueba”. Decía el maestro CARNELUTTI. Y
“Si el derecho se contrapone con la Justicia, inclínate por la Justicia”. Afirmaba COUTURE
“El saber jurídico de la especie humana es, en cierto modo, una ciencia de las razones de la inteligencia dadas de la mano con las razones del corazón. Todo un mundo brota de este pensamiento. No lo perdamos de vista en la lucha de cada día. Que la ciencia del derecho no oscurezca nunca en nosotros la conciencia del derecho.” Tal como también enfatizaba COUTURE
Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.
En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:
“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:
“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”
Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.
Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente y a decidir, en los siguientes términos:
En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de la pretensión de la parte actora es que se declare la Prescripción Adquisitiva a favor de su mandante, del excedente de DIECISEIS HECTAREAS CON SETECIENTOS DIECISIETE MIL CON SEISCIENTAS NOVENTA Y CUATRO ÁREAS (16.717.694 has.), que es la diferencia entre la extensión expresada en los documentos de compra venta entre CVG COMPAÑÍA NACIONAL DE CAL, S.A. a Luís Carlos Achique y María Carlota Amaral y el área total sobre la cual el mandante ejerce posesión legitima con titulo, fundamentado su acción en lo dispuesto en los Artículos 772, 796, 1977 y 1979 del Código Civil. Manifiesta que en fecha 11 de abril de 1977 celebró contrato de opción a compra sobre un lote de terreno de 1.016,69 Hectáreas conformado por dos cerros denominados “Cerros de Tapiare” y posteriormente mediante documentos definitivos de venta en fecha 9 de septiembre de 1977 y su respectiva aclaratoria de fecha 8 de febrero de 1978, se convino en realizar los ajustes necesarios de linderos, y según el segundo de estos dos documentos se plasma que la superficie según los planos era de 1.116,116 Has, existiendo una diferencia de 99,426 Has, pero el reajuste de linderos no llegó a realizarse. Posteriormente CVG CONACAL en fecha 16 de febrero de 1979 vendió un área de 167.476,94 M2 a la empresa Aguamarina de la Costa, C.A, área que formó parte del lote de terreno de mayor extensión comprada por CVG CONACAL a Luís Achique y Maria Amaral, y sobre el área total se ha venido ejerciendo posesión legítima y mediante título debidamente protocolizado por aproximadamente 27 años.
Para demostrar sus alegatos, la parte actora consignó documento autenticado en fecha 11 de abril de 1977, ante el Juzgado del Distrito Bruzual de esta Circunscripción Judicial y anotado bajo el Nº 11, folio 14, 15 y 16 y su vto de los libros de autenticaciones llevados por dicho Juzgado durante el mencionado año el cual se anexa en copia fotostática marcada "B", Que el mandante celebró contrato de Opción a Compra y en cumplimiento a la obligación contraída, adquirió un lote de terreno conforme consta y se evidencia de sendos documentos definitivos de compra, los cuales acompañó marcados "C" y "C1". Que el lote de terreno se encuentra conformado por dos (2) cerros conocidos con el nombre de "Cerros de Tapiare", que tienen una superficie aproximada de UN MIL DIECISEIS HECTÁREAS CON SEIS MIL NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (1.016,69 Has) y se encuentra situado en Jurisdicción del Municipio Puerto Píritu, del cual anexó planos marcados "D". Anexó carpeta contentiva de las hojas de cálculo de poligonal enlace, poligonal perimetral, triangular y área del sector levantado marcado "E". Todos los cuales son apreciados por el Tribunal y se les concede valor probatorio a tenor de los dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser Copias Certificadas de Documentos Públicos expedidas por funcionario competente de conformidad con la Ley. Así se declara.
Por su parte el Defensor Judicial de la parte demandada, los herederos desconocidos de los ciudadanos Luís Carlos achique y Maria Carlota Amaral, viuda de Achique, Abogado John Caballero, mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2015, procedió a dar contestación a la demanda manifestando que negaba, rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes los argumentos, alegatos, consideraciones expresadas contenidas en el escrito libelar, así como también cada hecho y solicitudes que expresó e invocó la parte actora, por ser Falsos de toda falsedad ya que con ello pretenden hacer creer a este digno Tribunal lo allí esgrimido. Pidió al Tribunal fuera declarada sin lugar la demanda.
En el caso que nos ocupa la parte actora, CVG COMPAÑÍA NACIONAL DE CAL, S.A. (CVG CONACAL) interpuso Demanda de Prescripción Adquisitiva, para que se le tenga como propietaria de una extensión de terreno de DIECISEIS HECTÁREAS CON SETECIENTAS DIECISIETE MIL SEISCIENTAS NOVENTA Y CUATRO ÁREAS (16,717694 Has.) que constituyen el excedente de terreno resultante del el área señalada en los Documentos de compraventa de fecha 09 de noviembre de 1977, protocolizados bajo el Nº 49, folios 92 al 97, Protocolo Primero, Tomo I, cuarto trimestre de 1977 por ante la Oficina Inmobiliaria de registro Público del Municipio Autónomo Fernando de Peñalver y su respectiva aclaratoria de fecha 08 de febrero de 1978, protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro del Distrito Bruzual del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 47, folios 98 al 102, Protocolo Primero, por UN MIL DIECISEIS HECTÁREAS CON SEIS MIL NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (1.016,69 Has.), lo señalado en los planos registrados junto con el documento de venta que señalan una superficie de UN MIL CIENTO DIECISEIS HECTÁREAS CON MIL CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS (1.116,116 Has.), que arroja una diferencia de NOVENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON CUATRO MIL DOSCIENTPS SESENTA METROS CUADRADOS (99,426 Has.) que no fueron objeto de dicha venta, pero siendo la voluntad de la partes, su verdadera intención, vender y comprar la totalidad del lote que venía poseyendo legítimamente CVG CONACAL, como en efecto lo era desde la fecha original de adquisición.
Que igualmente se efectuó una Mensura del terreno, según consta en documento anotado bajo el Nº 3, Tomo 71, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Lechería en fecha 05 de mayo de 2005, que reflejó como resultado que el área efectivamente ocupada y poseída pacíficamente por CVG CONACAL es de UN MIL CIENTO DIECISEIS HECTÁREAS CON TRECE AREAS (1.116,13 Has.), e igualmente se hace adicional mención en dicho Documento de Mensura a un área de terreno vendido por CVG COMPAÑÍA NACIONAL DE CAL, S.A. (CVG CONACAL) a la empresa AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A. de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (167.476,94 M2), según documento protocolizado en fecha 14 de mayo de 1977 ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Peñalver, Píritu y San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 39, Protocolo Primero, Tomo IV.
Vale decir, que el área vendida por CVG CONACAL a AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A. de 167.476,94 M2 forma parte del lote de terreno de mayor extensión adquirido originalmente por CVG CONACAL de LUIS CARLOS ACHIQUE y MARIA CARLOTA AMARAL, que es la diferencia entre la extensión expresada en los documentos de compra venta entre CVG COMPAÑÍA NACIONAL DE CAL, S.A. (CVG CONACAL) y LUIS CARLOS ACHIQUE y MARIA CARLOTA AMARAL y el área total sobre el cual CVG CONACAL ejerce posesión legítima con título.
Que CVG CONACAL ha permanecido ejerciendo derechos posesorios de manera notoria y pública durante más de 20 años lo cual está explanado de los documentos acompañados, siendo la posesión legítima, de manera pública, pacífica, no interrumpida, no equivoca, con intención de tenerla con el ánimo de dueña y sin oposición de terceras personas.
Este sentenciador, vistos lo alegatos de la parte actora y el acervo probatorio por ella suministrado y asentados en autos, los cuales comprueban que la empresa CVG COMPAÑÍA NACIONAL DE CAL, S.A. (CVG CONACAL) ha tenido la posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia por un lapso mayor de veinte (20) años, lo cual queda suficientemente demostrado en autos mediante la presentación de las documentales:
3- Copia Certificada de Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de Noviembre de 1977, bajo el Nº 49, folios 92 al 97, Protocolo Primero; Este documento también fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bruzual del Estado Anzoátegui, el día 11 de noviembre de 1977 bajo el Nº 44, folios vto 82 al 87, Protocolo Primero; Cuarto Trimestre.
4- Copia Certificada de Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de Febrero de 1978, bajo el Nº 47, folios 98 al 102, Protocolo Primero; Primer Trimestre de 1978; Este documento también fue registrado por ante la la Oficina Subalterna de Registro Público Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bruzual del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Febrero de 1979, bajo el Nº 49, folios vto 92 al 96, Protocolo Primero; Tomo Único, Primer Trimestre de 1979.
5- Copia simple de Documento Contrato de Opción a Compra Autenticado en fecha 11 de abril de 1977 ante el Juzgado del distrito Bruzual de esta Circunscripción Judicial, anotado bajo el Nº 11, Folios 14 al 16 y su vto.
6- Copia Certificada de Documento de MENSURA Autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, Estado Anzoátegui, en fecha 05 de mayo de 2005, anotado bajo el Nº 03, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones,
7- Copia simple de documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Peñalver, Píritu y San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Mayo de 1977, registrado bajo el Nº 39, folios 148 al 152, Protocolo Primero, Tomo IV, Segundo Semestre de 1977.
8- Copia Certificada de Documento Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Bruzual y Carvajal del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 07, folios a al 11, Protocolo Primero, Tomo Único, Tercer Trimestre de año 1935.
9- Copia simple de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Peñalver del Estado Anzoátegui en fecha 12 de septiembre de 1935, bajo el Nº 9, folios 9 al 13, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1935.
10- Copia Certificada de Planilla de Declaración y Liquidación Sucesoral Nº 084, de fecha 4 de septiembre de 1972 del Causante: Damaso Achique;
11- Copia Certificada de Acta de Defunción de la ciudadana MARIA CARLOTA AMARAL de ACHIQUE y Copia Certificada de Acta de Defunción del ciudadano LUIS CARLOS ACHIQUE AMARAL.
Por lo que la presente demanda de Prescripción Adquisitiva debe prosperar. Así se declara.
V
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, hubiere incoado la Sociedad Mercantil CVG COMPAÑÍA NACIONAL DE CAL, S.A. (CVG CONACAL), empresa del Estado tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) domiciliada en la Calle Bolívar con Calle Carabobo, Torre Del Sur, Piso 13, Oficina 1 y 2, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, identificada con el Registro Único de Información Fiscal (RIF) N° J-08004522-0, originalmente inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 06 de septiembre de 1976, bajo el Nº 189, Tomo A-III, registrada su última modificación estatutaria de acuerdo a participación efectuada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de septiembre de 2003, anotada bajo el Nº 24, Tomo A-21, contra los Herederos desconocidos de los ciudadanos LUIS CARLOS ACHIQUE y MARÍA CARLOTA AMARAL viuda de Achique (Ambos Difuntos), fallecidos en fechas 06 de Mayo del 2009 y 30 de Abril de 1987. Así se Decide.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara a la empresa mercantil CVG COMPAÑÍA NACIONAL DE CAL, S.A. (CVG CONACAL), empresa del Estado tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) domiciliada en la Calle Bolívar con Calle Carabobo, Torre Del Sur, Piso 13, Oficina 1 y 2, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, identificada con el Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nº J-08004522-0, originalmente inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 06 de septiembre de 1976, bajo el Nº 189, Tomo A-III, registrada su última modificación estatutaria de acuerdo a participación efectuada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de septiembre de 2003, anotada bajo el Nº 24, Tomo A-21, como propietaria de una extensión de terreno de DIECISEIS HECTÁREAS CON SETECIENTAS DIECISIETE MIL SEISCIENTAS NOVENTA Y CUATRO ÁREAS (16,717694 Has.) que constituyen el excedente de terreno resultante del el área señalada en los Documentos de compraventa de fecha 09 de noviembre de 1977, protocolizados bajo el Nº 49, folios 92 al 97, Protocolo Primero, Tomo I, cuarto trimestre de 1977 por ante la Oficina Inmobiliaria de registro Público del Municipio Autónomo Fernando de Peñalver y su respectiva aclaratoria de fecha 08 de febrero de 1978, protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro del Distrito Bruzual del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 47, folios 98 al 102, Protocolo Primero, por UN MIL DIECISEIS HECTÁREAS CON SEIS MIL NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (1.016,69 Has.), lo señalado en los planos registrados junto con el documento de venta que señalan una superficie de UN MIL CIENTO DIECISEIS HECTÁREAS CON MIL CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS (1.116,116 Has.), que arroja una diferencia de NOVENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (99,426 Has.) que no fueron objeto de dicha venta, pero siendo la voluntad de la partes, su verdadera intención, vender y comprar la totalidad del lote que venía poseyendo legítimamente CVG CONACAL, como en efecto lo era desde la fecha original de adquisición. Así se decide.
TERCERO: Téngase la presente Sentencia como Título de Propiedad a favor de la empresa mercantil CVG COMPAÑÍA NACIONAL DE CAL, S.A. (CVG CONACAL), empresa del Estado tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) domiciliada en la Calle Bolívar con Calle Carabobo, Torre Del Sur, Piso 13, Oficina 1 y 2, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, identificada con el Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nº J-08004522-0, originalmente inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 06 de septiembre de 1976, bajo el Nº 189, Tomo A-III, registrada su última modificación estatutaria de acuerdo a participación efectuada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de septiembre de 2003, anotada bajo el Nº 24, Tomo A-21, sobre una extensión de terreno de DIECISEIS HECTÁREAS CON SETECIENTAS DIECISIETE MIL SEISCIENTAS NOVENTA Y CUATRO ÁREAS (16,717694 Has.) que constituyen el excedente de terreno resultante del el área señalada en los Documentos de compraventa de fecha 09 de noviembre de 1977, protocolizados bajo el Nº 49, folios 92 al 97, Protocolo Primero, Tomo I, cuarto trimestre de 1977 por ante la Oficina Inmobiliaria de registro Público del Municipio Autónomo Fernando de Peñalver y su respectiva aclaratoria de fecha 08 de febrero de 1978, protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro del Distrito Bruzual del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 47, folios 98 al 102, Protocolo Primero, por UN MIL DIECISEIS HECTÁREAS CON SEIS MIL NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (1.016,69 Has.), lo señalado en los planos registrados junto con el documento de venta que señalan una superficie de UN MIL CIENTO DIECISEIS HECTÁREAS CON MIL CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS (1.116,116 Has.), que arroja una diferencia de NOVENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (99,426 Has.) que no fueron objeto de dicha venta, pero siendo la voluntad de la partes, su verdadera intención, vender y comprar la totalidad del lote que venía poseyendo legítimamente CVG CONACAL, como en efecto lo era desde la fecha original de adquisición. A tal efecto expídase copia certificada del presente fallo y remítase mediante oficio a la Oficina de Registro Público de los Municipios Bruzual y Carvajal del Estado Anzoátegui a los fines de su Registro y Protocolización como Título de Propiedad. Asi también se decide.
No hay condena en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CUARTO: En razón de que la presente decisión se produce dentro de su oportunidad legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil. Los lapsos procesales para interponer los recursos correspondientes comenzaran a correr al día siguiente a la publicación de la presente decisión. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Noviembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria
Judith Milena Moreno
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