Reposición.
Interlocutoria.
23-11-2015

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil – B
Barcelona, veintitrés de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO Nº BP02-V-2015-000630
I
Parte Demandante: ciudadano ANTONIO AGUSTIN SOLANO ARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.236.616.

Apoderado Judicial: JOHNY ERNESTO MOISES SERRITIELLO, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.780.
Parte Demandada: Ciudadanos ORLANDO ALBERTO BRITO, OLINDA MARGARITA BRITO DE VERGARA, LUIS ALFREDO BRITO GARCIA y TOMAS ALBERTO BRITO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Calle La Cruz, Casa No. 1, Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.669.445, V-4.495.022, V-4.499.493 y V-5.193.276, respectivamente
Juicio: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.
MOTIVO: REPOSICION DE LA CAUSA.

II
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN
En fecha 28 de julio del 2015, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, ha incoado el ciudadano ANTONIO AGUSTIN SOLANO ARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.236.616, a través de su Apoderado Judicial el abogado JOHNY ERNESTO MOISES SERRITIELLO, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.780, en contra de los ciudadanos: ORLANDO ALBERTO BRITO, OLINDA MARGARITA BRITO De VERGARA, LUIS ALFREDO BRITO GARCIA y TOMAS ALBERTO BRITO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Calle La Cruz, Casa No. 1, Parroquia Pozuelo, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.669.445, V-4.495.022, V-4.499.493 y V-5.193.27, respectivamente, proveniente del Juzgado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien la admitió en fecha 12 de mayo del 2.015.
Este Tribunal observa que:
Alega la parte demandante en su Escrito libelar en resumen:
“…Que desde el día 18 del mes de marzo el año 1997, siendo formalmente autenticado en fecha 01 de Abril del año 1997, por ate la notaría Pública de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, su poderdante suscribió conjuntamente con el ciudadano JOSE MERCEDEZ CARDOZA RENGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.444.953, contrato de arrendamiento como arrendatario, con el ciudadano TOMAS ALBERTO BRITO, cédula de identidad Nº 554.833; donde el propietario antes identificado, les entregó un local comercial, ubicado en la Calle Travén, en el sector comprendido entre las Calles Pichincha y Avenida Municipal de la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, signado con e Nº 3, integrado por dos (02) salones, tres (03) habitaciones, baño y garaje techado, cuyo destino seria el de actividad comercial, estipulándose en la cláusula Tercera, que el tiempo de duración inicialmente sería, por el de seis (6) meses; y que podría prorrogarse por un tiempo igual (se anexa en tres -03-folios útiles Copia simple, marcada “A”).De igual forma, era de manera obligatoria estar solvente e el pago de todos los servicios; y así siempre se cumplía. Posteriormente a este primer contrato, el mismo se prorrogaba automáticamente, toda vez, que el mismo propietario y su poderdante, así lo convinieron y solamente se aumentaba el canón de arrendamiento mensual que se incrementaba cada mes de enero del año siguiente, por su puesto se debía estar solvente con el pago de los servicios de agua, luz y teléfono.- Y en fecha 23 del mes de marzo del año 2007, el propietario Tomás Alberto Brito, falleció en la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui. Que ante esta situación lamentable, se presentaron en el local ocupado por su poderdante, en fecha 24 de abril del año 2007, los herederos del fallecido, es decir sus hijos, de nombre: ORLANDO ALBERTO BRITO, OLINDA MARGARITA BRITO De VERGARA, LUIS ALFREDO BRITO GARCIA y TOMAS ALBERTO BRITO GARCIA, Y en una amena y práctica conversación, convinieron en la continuación de la relación arrendaticia en las mismas condiciones, excepto e cuanto al aumento de los cánones de arrendamiento mensual; condición ésta que siempre se cumplía de manera puntual. En fecha 28 de mayo el 2007, el ciudadano ORLANDO ALBERTO BRITO GARCIA, cédula de identidad V 3.669.445, en su condición de heredero del ciudadano TOMAS ALBERTO BRITO, lograron suscribir un nuevo contrato de Arrendamiento, esta vez por ante la notaría Pública Primera de la Ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, anotada bao el Nº 32, Tomo 85, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (Anexo Marcado B).
Pasados cuatro (04) años nuevamente le presentó un contrato de arrendamiento al mismo Ciudadano, por un lapso de un año, anexo Marcado “C”.
Que el ciudadano TOMAS ALBERTO BRITO GARCIA, en su carácter de hijo del finado Tomás Alberto Brito, se presentó ante el local comercial arrendado por su poderdante y le entregó una comunicación, mediante la cual le notificaba que iba a continuar arrendándole el local comercial, pero esta vez por un lapso de un año, a partir del 03 de diciembre del año 2012, con excepción alo que respecta al aumento de canón de arrendamiento mensual, el cual siempre abarcaba un aumento anual (Anexó marcado D).
Posteriormente a esos hechos, en fecha 29 de Noviembre del año 2013, es decir justamente faltando un mes del plazo para el vencimiento del contrato de arrendamiento, se presenta en el local comercial dado en arrendamiento el ciudadano Tomás Alberto Brito García, haciéndole entrega de una comunicación en la cual el decide de manera unilateral NO RENOVAR EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de igual forma le otorgó un plazo de Seis (06) meses de prorroga legal para que desalojara el local y le hiciera entrega de mismo, libre de personas y cosas (Anexo marcada “E”)”.-
En fecha 09 de julio del 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; remitió a la URDD, el presente expediente, Por cuanto en fecha 30 de septiembre del año 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0047, resolvió modificar la estructura de la Competencia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual fue Suprimida las competencias en materia Civil, Mercantil y Tránsito, a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; suprimiendo a su vez la competencia en materia Agraria a los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Tocándole conocer a este Despacho.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISION
Dispone el único Aparte del Articulo 43 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, promulgado en Gaceta Oficial Nº 40.418, en fecha 23 de Mayo de 2.014, lo Siguiente:

“…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamiento comercial, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”
Dispone el Artículo 864 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…El procedimiento oral comenzara por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el articulo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, estas se absolverán en el debate oral”
Observa este Tribunal que en el auto de admisión de la presente demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, incoado por el Abogado JOHNY ERNESTO MOISES SERRITIELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.780, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ANTONIO AGUSTIN SOLANO ARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.236.616, en contra de los ciudadanos ORLANDO ALBERTO BRITO, OLINDA MARGARITA BRITO VERGARA, LUIS ALFREDO BRITO GARCIA y TOMAS ALBERTO BRITO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.669.445, V-4.495.022, V-4.499.493 y V-5.193.276, respectivamente; el Tribunal remitente supra identificado, incurrió en error involuntario al momento de la admisión de la demanda, al admitirla a través del procedimiento ordinario, debiéndose admitir por el procediendo oral establecido en el articulo 864 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del articulo Artículos 43 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
A este respecto dispone el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado." (Comillas Nuestras).

En virtud de todo lo dicho, este Sentenciador a los fines de depurar el presente procedimiento, salvaguardando así el derecho de las partes a una tutela judicial efectiva y evitando al propio tiempo faltas que un futuro pudieren anular cualquier acto procesal, repone la presente causa al estado de admitir nuevamente la acción propuesta, a través del procediendo oral establecido en el articulo 864 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del articulo Artículos 43 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial; quedando en consecuencia revocado el auto de admisión de fecha 16 de julio de 2.014. Así se declara.

Con respecto al auto de admisión de la demanda, se hace necesario para este Jurisdiscente mencionar, que aunque el auto que admite la demanda tiene carácter decisorio, es criterio de este Sentenciador, puede ser revocado aun por el mismo Tribunal que lo haya pronunciado, ello en cumplimiento del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, al cual se refiere la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 del mes de agosto de dos mil tres.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 18 del mes de agosto de dos mil tres (2003), dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, estableció el criterio que a continuación se transcribe.

“…En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.


Ahora bien, siendo el Juez el director del proceso, este Sentenciador, a los fines de depurar el procedimiento, de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de garantizarles el debido proceso, así como en procura de una tutela judicial efectiva, evitando así las faltas que en un futuro puedan anular cualquier acto procesal, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, habiendo apreciado la existencia del error, este Tribunal debe REPONER la presente causa al estado de nueva admisión de la parte demandada, y en consecuencia, declarar nulo el Auto de Admisión, dictado en fecha 12 de mayo del 2.015, y todas las actuaciones contenidas en el presente expediente a partir de dicho Auto, inclusive, y así se declara.


IV
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; REPONE la presente causa que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, incoado por el Abogado JOHNY ERNESTO MOISES SERRITIELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.780, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ANTONIO AGUSTIN SOLANO ARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.236.616, en contra de los ciudadanos ORLANDO ALBERTO BRITO, OLINDA MARGARITA BRITO VERGARA, LUIS ALFREDO BRITO GARCIA y TOMAS ALBERTO BRITO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.669.445, V-4.495.022, V-4.499.493 y V-5.193.276, respectivamente; al estado de admitir nuevamente la acción propuesta por el Procedimiento a que se contrae articulo 864 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del articulo Artículos 43 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial. Así se decide.
En consecuencia, queda revocado el auto de admisión de fecha 12 de mayo de 2.015, y así mismo se declaran nulas todas las actuaciones contenidas en el presente expediente a partir de dicho Auto, inclusive.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de 2.015, Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Temporal
La Secretaria,
Abog. Alfredo José Peña
Abog. Judith Moreno Sabino.
En esta misma fecha, siendo las Diez y Veinte minutos de la mañana (10:20 am) se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abog. Judith Moreno Sabino.