REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 25 de Noviembre de 2015
205º y 156º
JURISDICCIÓN CIVIL-BIENES
ASUNTO PRINCIPAL Nº: BP02-V-2015-001010
ASUNTO Nº: BH03-X-2015-000031
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ACCIONANTES: Ciudadanos MOISES SEGUNDO SUAREZ GARCIA y NEIDALY CAROLINA SUAREZ DÍAZ,mayores de edad, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.519.831 y V-16.900.209, respectivamente, domiciliados en la ciudad Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados en Ejercicio, JESUS ALVARADO MOISES CORDOVA y MARIELA PARUTA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 75.862, 129.905 y 100.705, respectivamente, y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: ROGER ANTONIO LEÓN PORTILLO y ARNALDO JOSÉ DÍAZ QUIROZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.350.397 y 6.525.069, respectivamente, domiciliados en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en Ejercicio ARTURO CASTRO ISCULPI, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.901, de este domicilio.-
DEMANDA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
Motivo: Sentencia Interlocutoria de Oposición a Medidas Cautelares.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 16 de junio 2015, mediante auto emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, se recibió y se le dio entrada al presente expediente, contentivo de juicio de Resolución de Contrato incoado por los ciudadanos MOISES SEGUNDO SUAREZ GARCIA y NEIDALY CAROLINA SUAREZ DÍAZ, mayores de edad, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.519.831 y V-16.900.209, respectivamente, domiciliados en la ciudad Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, contra los ciudadanos ROGER ANTONIO LEÓN PORTILLO y ARNALDO JOSÉ DÍAZ QUIROZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.350.397 y 6.525.069, respectivamente, domiciliados en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
Por auto de fecha 18 de junio de 2015 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial admitió la presente demanda, se ordenó la citación de los demandados. Se ordenó librar la correspondiente compulsa.
Mediante escrito de fecha 25 de junio de 2015 la parte demandante presentó escrito ratificando las medidas cautelares solicitadas en el Libelo de Demanda.
Por auto de fecha 29 de junio de 2015 se aperturó el presente Cuaderno Separado de Medidas.
Por auto de fecha 29 de junio de 2015 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial decretó: A) Medida Cautelar de Embargo sobre bienes propiedad de la empresa LEOMOSSCA haSTA CUBRIR LA CANTIDAD DE Bs. 281.250.000,00; B) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar un inmueble constituido `por una porción de terreno y las bienhechurías sobre ella construida constante de 6.895 Metros Cuadrados, ubicada en la vía que conduce de la ciudad de Anaco a la población de Buena Vista, Parcelamiento Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. Además fue negada la medida de Secuestro sobre los vehículos propiedad de la empresa LEOMOSSCA. Asimismo se dictaron las siguientes medidas innominadas: A) Suspensión temporal de los efectos de las Actas de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebradas en fecha 05 de Marzo de 2013 y 28 de Noviembre de 2013. Ordenándose oficiar al Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial. Se libró el correspondiente Despacho y el respectivo Oficio al Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, al Registro Subalterno del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial y al Registrador Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial.
Mediante Escrito de fecha 08 de julio de 2015, los Abogados Juan Figueroa y Simón Mendoza, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales y en representación de la empresa SUMINISTROS OLIMART 2006, C.A., hicieron OPOSICIÓN DE TERCEROS AL EMBARGO DE BIENES decretado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 21 de julio de 2015, el Tribunal, en vista que no han llegado las resultas de la medida, manifiesta que no puede transcurrir ningún lapso con relación a la oposición a la medida que formularon los abogados Juan Figueroa y Simón Mendoza, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales y en representación de la empresa SUMINISTROS OLIMART 2006, C.A.
Por auto de fecha 23 de julio de 2015 el Tribunal agregó a los autos las resultas de la comisión librada en la presente causa con relación a las medidas cautelares dictadas en la presente causa.
Mediante Escrito de fecha 29 de julio de 2015, los Abogados Juan Figueroa y Simón Mendoza, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales y en representación de la empresa SUMINISTROS OLIMART 2006, C.A., hicieron OPOSICIÓN DE TERCEROS AL EMBARGO DE BIENES decretado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual expusieron en resumen:
Que intervenían en forma voluntaria y principal en este proceso por cuanto su representada SUMINISTROS OLIMART 2006, C.A. es una tercera para este juicio y ejercen formal oposición al embargo decretado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma circunscripción judicial mediante auto de fecha 29 de junio de 2015 y ejecutado parcialmente por el Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui en fecha 06 de junio de 2015, por cuanto todos los bienes embargados preventivamente son propiedad de su representada, y estaban bajo su posesión para el momento en que se ejecutó el embargo. Que su representada es un tercero frente a todas las partes mencionadas en el expediente principal. Que existe una identidad material entre los bienes embargados y los que son propiedad de su representada. Que en fecha 26 de septiembre de 2014 las sociedades mercantiles Leomossca Asistencia Petrolera, C.A. (domiciliada en Anaco, Estado Anzoátegui) y Atina Energy Services Corp (domiciliada en Panamá) celebraron un contrato de compraventa de una porción de terreno de 6.895,50 metros cuadrados, Parcelamiento Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui y unos bienes muebles que se encuentran en el referido inmueble, constituidos por herramientas, destinadas a la prestación de servicios a la industria petrolera, en particular rescate o pesca de herramientas perdidas dentro del pozo petrolero durante las actividades de perforación y extracción, todo lo cual consta de documento autenticado en la Notaría Pública Trigésima Séptima de Caracas en fecha 26 de septiembre de 2015, bajo el Nº 8, Folio 130, folios 32 hasta 36. Que en fecha 11 de febrero de 2015 ATINA cedió el Contrato de Compraventa descrito a SUMINISTROS OLIMART 2006, C.A., que ahora es la cesionaria y sustituta de ATINA como adquiriente de buena fe y propietaria de los bienes muebles que fueron objeto del embargo. Que dicha Cesión consta en documento de fecha 15 de febrero de 2015, autenticado en la Notaría Pública trigésimo Séptima del Municipio Libertador, anotado bajo el Nº 26, Tomo 20, folios 105 al 107. Que dicha cesión Fue notificada debidamente a LEOMOSSCA según consta en Inspección levantada por la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 2015. Que su representada asumió los derechos y obligaciones derivados del contrato de compraventa y que debe tenérsele como legítima e indiscutible propietaria de los bienes embargados. Que la conducta desplegada por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco ha causado importantes daños patrimoniales a su representada al haberse interrumpido de manera abrupta su operación, como consecuencia del despojo de las herramientas petroleras y demás activos de su propiedad empleados para la prestación de sus servicios. Daño material que puede agravarse si se tiene presente el alto riesgo de que las herramientas puedan averiarse en caso de un manejo o almacenaje inadecuado. Que por todo lo expuesto, se ha evidenciado que el embargo recayó sobre bienes que no son propiedad de ninguna de las partes, ni siquiera de LEMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA, C.A., y que tales bienes son propiedad única y exclusiva de SUMINISTROS OLIMART 2006, C.A., por haberlos adquirido de buena fe, a través de un título legítimo y válido, y piden por tal motivo que se deje sin efecto la medida de embargo que recayó sobre sus bienes.
Mediante escrito de fecha 29 de julio de 2015 el ciudadano ROGER ANTONIO LEON PORTILLO, en su carácter de parte actora en la presente causa, hizo Oposición a las Medidas Cautelares e Innominadas en los siguientes términos:
Nos oponemos al decreto de medidas de fecha 29 de junio de 2015 ya que no se encuentran demostrados en autos el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, es decir las medidas no se subsumen en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, ya que la instrumentalizad utilizada para decretar las medidas no es acorde con la demanda incoada ya que se demanda la resolución del contrato de compra venta, cuando se evidencia que nuestro ordenamiento jurídico no prevé acción resolutoria sobre documentos sinalagmáticos perfectos. Al estar fundada la demanda resolutoria en un contrato de venta y no de una promesa de venta, la parte demandante no demostró el autos el fumus boni iuris, por lo tanto tampoco se demuestra el periculum in mora y mucho menos el periculum in damni, ya que la demanda interpuesta es contraria al orden público y por vía de consecuencia se está afectando la Tutela Judicial Efectiva, garantía esta constitucional. En lo que respecta a las medidas innominadas, el legislador establece la estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y no siendo así el juez está obligado a suspender las medidas a efecto a los fines de no causar graves daños a las partes intervinientes. Si nos encontramos en presencia de una demanda temeraria e infundada es una obligación revocar el decreto de la medida. Que por otra parte la oposición de parte tiene una clara diferencia en el contenido a la oposición del Tercero; versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la legalidad de la ejecución, impugnación del avalúo, etc., pero nunca sobre la propiedad, porque el sujeto contra quien obra la medida dice no ser propietario de la cosa embargada no tendrá cualidad ni interés procesal, y según el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, tampoco legitimidad para hacer y deberá limitar la medida a los bienes que sea3 estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, y en este caso se comprueba que los bienes afectados por la medida exceden tal cantidad. Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar argumentos. Que solicita al Tribunal revoque y anule el decreto de embargo preventivo, el auto dictado sobre el embargo preventivo sobre los bienes de la empresa LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA.
Por auto de fecha 30 de julio de 2015 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que el lapso de de ocho (08) días de articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir desde que se agregó la oposición, es decir desde el día 21 de julio de 2015.
Mediante escrito de fecha 04 de agosto de 2015, la representación judicial de la empresa SUMINISTROS OLIMART 2006, C.A expuso:
Que la Oposición de tercero fue presentada por ello en fecha 08 de julio de 2015, que esa Oposición se ejerció nuevamente en fecha 29 de julio de 2015, y en la misma se invocaron nuevamente las pruebas fehacientes que demuestran la condición de legítima propietaria de su mandante, así como los elementos jurídicos y fácticos.
Mediante escrito de fecha 06 de agosto de 2015 la parte demandante presentó escrito de Contestación a la Oposición a las Medidas Cautelares formulada por un tercero, en los siguientes términos:
Que alega el tercero opositor que su representada adquirió los bienes embargados y que por el sólo hecho de no ser parte en el juicio su oposición deberá ser declarada con lugar y que su supuesta legalidad se fundamenta en que fue notificada a la sociedad mercantil LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA., C.A., a través de correo certificado. Para refutar los alegatos del tercero opositor, hay que resaltar que en la cláusula Sexta del referido Contrato de Compra-venta de Acciones y bienes muebles, consagra expresamente en esa cláusula LA PROHIBICIÓN que tienen los compradores de disponer de los bienes propiedad de la empresa LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA., C.A., hasta que cancelaran la totalidad del monto adeudado por la venta de los activos de la referida empresa. Tal prohibición incapacita expresamente a los Compradores de negociar los activos de la empresa, razón por la cual Los compradores carecen de cualidad para enajenar los activos de la empresa. Que las medidas preventivas decretadas en la presente causa tienen como fin evitar la quiebra fraudulenta de la empresa y salvaguardar los intereses de sus representados, en vista de los fundados temores generados por la actitud irresponsable de los compradores que fungen como representantes de la Junta Directiva, pero carecen de cualidad para disponer de los bienes propiedad de la empresa. Que ratifica las medidas cautelares decretadas y practicadas y solicita que la oposición formulada por el tercero, la sociedad mercantil SUMINISTROS OLIMART 2006, C.A sea declarada sin lugar.
Mediante escrito de fecha 06 de agosto de 2015 el Abogado Franklin Velasco Zambrano, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Roger León Portillo, presentó pruebas en la incidencia de oposición a las medidas cautelares, de la siguiente manera:
Que el Tribunal decretó medida de embargo sobre bienes pertenecientes a un tercero, la empresa mercantil ATINA ENERGY CORP, quien compró a la sociedad mercantil LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA., C.A., representada por Roger León Portillo, quien vendió el día 26 de septiembre de 2014 mediante documento autenticado. Que la sociedad mercantil LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA., C.A., no está emplazada en juicio, no fue señalada por el demandante en el escrito libelar como demandada. Que la empresa LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA., C.A., estuvo representada por Roger León Portillo hasta el día 25 de septiembre de 2014. Que estos bienes no son de Roger León Portillo como persona natural, el demandante debe perseguir los bienes del demandado y en este juicio LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA., C.A., NO ESTÁ DEMANDADA. Que el demandante intentó un juicio contra LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA., C.A., que fue declarado Inadmisible, según consta en el expediente. Que se evidencia la incorrecta composición procesal en esta causa, por lo que respecta a la parte demandada, toda vez que ésta no es la persona jurídica in comento, por lo que está comprobada la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso. Que solicita la suspensión de todas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en contra de la empresa LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA., C.A.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2015 el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, observó que se dictó auto en fecha 30 de julio de 2015, mediante el cual se indicó que el lapso de articulación probatoria había comenzado a transcurrir, y visto que solamente uno de los codemandados se ha hecho parte en el presente juicio, por lo tanto no puede comenzar a transcurrir lapso de oposición alguno hasta que estén a derecho todos los demandados, por lo que se deja sin efecto el auto dictado en fecha 30 de julio de 2015.
Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2015 el ciudadano Simón Mendoza, en su carácter de apoderado judicial de la empresa SUMINISTROS OLIMART 2006, C.A, quien solicitó pronunciamiento sobre la oposición al embargo efectuada por su representada en fecha 08 de julio de 2015.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal pasa a decidir la presente controversia, previa las consideraciones siguientes:
La necesidad de adaptar las leyes de manera que los estados garantizaran mejores condiciones de vida a sus ciudadanos y una aplicación legal más justa llevaron a la creación del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. El bienestar social y la realización de justicia aparecen como funciones prioritarias del estado, manteniendo el principio de legalidad establecido en el estado de derecho.
Este nuevo sistema está al servicio del hombre, y debe ser garante del bien común, basado en los principios de justicia social y dignidad humana. El estado debe crear, conservar y comprometerse a materializar esos derechos para satisfacer las necesidades de sus habitantes, logrando así un bienestar general. Por ello la justicia, la educación, la salud, la seguridad social, el desarrollo integral del individuo y de la sociedad y la protección de sus derechos humanos, se transforman en funciones prioritarias del Estado.
El estado social de derecho y de justicia persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante abuse o subyugue a otra clase de grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados y sin posibilidad de avance.
En un Estado de Derecho la aplicación de la ley es imperante, en uno Social de Derecho y de Justicia el estado está obligado a ayudar a aquellos ciudadanos que se encuentren en minusvalía jurídica. El Estado Social de Derecho y de Justicia protege a los asalariados ajenos al poder económico, tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas.
El estado es garante de satisfacer las necesidades vitales de todos los ciudadanos, tales como la salud, la vivienda, la educación, etc.
En el caso del estado venezolano este estimula a sus conciudadanos a fomentar el espíritu de solidaridad, responsabilidad y ponderación en sus acciones ante los demás organismos que no se inscriben en la función social.
El estado se propone obtener la procura existencial a través de la “administración prestacional”, su principal ruta es lo social y sus objetivos buscan el bien común y la participación justa en la riqueza social.
En este caso el intervencionismo es positivo. Independientemente de su relación con la economía, es imprescindible salvaguardar el rol del estado como ultima opción de garantía de la ejecución de la procura existencial, gracias a la protección y el fomento de los derechos sociales y económicos.
El fortalecimiento del Estado Social de Derecho y de Justicia es fundamental para la inserción de los países a la comunidad de naciones del mundo, como para lograr la paz, proteger a la población, reforzar la legitimidad de los estados, alcanzar un desarrollo humano sostenible y asegurar la eficacia de las políticas públicas y desarrollo del pensamiento en pro de los derechos humanos.
Afirmamos con Cesar Augusto Montoya, que el Derecho, como lo conocemos desde hace dos mil años, no existe. El Derecho es algo por hacer; es algo que emerge a cada instante y que debe ir guardando equilibrio con los grandes cambios sociales experimentados permanentemente por la sociedad y por eso preferimos atacar frontalmente el excesivo formalismo legalista, herencia del sistema judicial Romano, y transformarlo partiendo de la base según la cual, el Derecho es un auténtico servicio público de primer orden, que debe asegurarle a toda la comunidad una justicia pronta, igualitaria, pero, además, fundada esencialmente en la verdad verdadera y no en la verdad procesal, ya que como se ha considerado en los foros jurídicos, con la verdad ni se ofende ni se teme y sugerimos la aplicación de lo que se ha llamado “el sabio razonamiento jurídico” (legal ratio prudens) en cualquier caso, cuando una norma legal vigente colida con alguna disposición dogmática de rango constitucional
“El Juez está en medio de un minúsculo cerco de luces, fuera del cual todo es tinieblas: detrás de él el enigma del pasado, y delante, el enigma del futuro. Ese minúsculo cerco es la prueba”. Decía el maestro CARNELUTTI y “Si el derecho se contrapone con la Justicia, inclínate por la Justicia”. Afirmaba COUTURE
“El saber jurídico de la especie humana es, en cierto modo, una ciencia de las razones de la inteligencia dadas de la mano con las razones del corazón. Todo un mundo brota de este pensamiento. No lo perdamos de vista en la lucha de cada día. Que la ciencia del derecho no oscurezca nunca en nosotros la conciencia del derecho.” Tal como también enfatizaba COUTURE
Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
6. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
7. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
8. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
9. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.
En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:
“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:
“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”
Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.
Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente y a decidir, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
En el presente caso este juzgador observa que al folio 44 de la Tercera Pieza del Cuaderno Separado de Medidas, corre inserto Auto de fecha 10 de Agosto de 2015 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial en el cual se expresa:
“…Por cuanto de la revisión de la presente causa, se observa que se dictó auto en fecha 30 de Julio, mediante el cual se indicó que el lapso de articulación probatoria había comenzado a transcurrir, y visto que solamente uno de los codemandados se ha hecho parte en el presente juicio, por lo tanto no puede comenzar a transcurrir lapso de oposición alguno hasta que estén a derecho todos los demandados, es por lo que se deja sin efecto el auto dictado en fecha 30 de julio de 2015…”
Ha considerado respecto al decreto de medidas cautelares, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 16/11/2010, en ponencia del Magistrado Luis A. Ortiz Hernández,(Exp. 2011-00046) caso Nelson Almeida Freire vs Sociedad Mercantil Servicios Incorporados, C.A.,(SERINCO), con motivo de incidencia de medida cautelar innominada surgida en el juicio por fraude procesal, lo siguiente:
“(Omissis) …En este orden de ideas, ésta Superioridad considera oportuno hacer mención que al momento de decretarse o negarse una medida cautelar, el Juez debe dictarla en apego al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reconoce a toda persona el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. En tal sentido, no hay duda que ésta facultad cautelar general se atribuye a los jueces, y forma parte importante de la misma función jurisdiccional de administrar justicia, con la finalidad de garantizarle a los justiciables, la eficacia de las sentencias que lleguen a dictarse, evitando daños irreparables. Así las cosas, dentro de las características fundamentales que tienen las medidas cautelares esta su instrumentalidad, tal como lo ha formulado Piero Calamandrei (Providencias Cautelares, Págs. 04 y 45); que señala “(…) porque aparte que no constituyen un fin en sí misma, están preordenada a la emanación de una ulterior providencia definitiva (…) (sic)”.
El carácter instrumental de las medidas o providencias cautelares, implica que su subsistencia está vinculada a un proceso pendiente; que tales medidas pueden extinguirse bien por finalizar el proceso principal, bien por no ser necesarias; bien porque sean sustituidas por otras, o bien porque se le revoquen porque así lo considere el Juzgador en su potestad soberana de reexaminar los extremos que tomó en consideración para dictarlas al advertir errores o falsos supuestos que dieron lugar a ello, o bien por proceder la oposición que un tercero o la parte afectada haga al respecto. Por lo tanto la característica de instrumentalidad de la medida, viene dado por cuanto las mismas están determinadas por su duración temporal al supeditarse a las circunstancias que fueron señaladas ut supra. Ahora bien, para el decreto de las medidas típicas o nominadas, o atípicas o innominadas, se deben cumplir con lo ordenado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente: “Las decretará el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, que no es otra que la finalidad de asegurar la eficacia de la sentencia que llegue a dictarse en un proceso existente.
Asimismo, el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige los supuestos de procedencia, para que el Juez decrete las medidas innominadas, establece: “…el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”. Esta norma, es aplicable tanto para las medidas cautelares típicas como para las innominadas, formando parte de las primeras el embargo de bienes muebles; el secuestro de bienes determinados; y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y, de las segundas todas aquellas providencias cautelares que se considere adecuadas por fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Es importante destacar, que para decretar estas medidas, el Juez aunque tenga la potestad soberana para ello, debe examinar si se cumplen los requisitos o extremos previstos en el artículo 585 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil. (Así lo ha sostenido recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 4 de Abril del 2.003. Expediente N° 02-3008. Sent. 653).
El primero de dichos requisitos es el conocido como “periculum in mora”, que no es otra cosa sino la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el segundo referido al “fumus bonis iuris” que está constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el sentenciador sobre la pretensión del solicitante, por lo que el Juez debe valorar ab initio elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Además de estos requisitos, se exige que para los casos de medidas innominadas el llamado “periculum in damni”, no es otro que, el fundado temor para una de las partes que por la conducta de la otra pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho.(Omissis).”
Por lo que considera este Juzgador, que el auto de fecha 10 de Agosto de 2015 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, contradice el postulado del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a la Garantía a una Justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, por cuanto supedita el Trámite de la Oposición de Tercero a las Medidas Cautelares, a que estén a derecho todos los demandados, siendo que en el presente caso estamos en presencia de una oposición de terceros en la cual aplica la disposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y no lo dispuesto en el artículo 602 ejusdem, y además el codemandado Roger León Portillo se encuentra a derecho y si bien no se ha hecho efectiva la citación del codemandado Arnaldo José Díaz Quiroz, quien, según lo expuesto por los mismos demandados en el propio Libelo de la Demanda:
“…el retro identificado comprador ciudadano ARNALDO JOSE DÍAZ QUIROZ, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable su capital accionario al retro identificado comprador ciudadano ROGER ANTONIO LEON PORTILLO…”
Y siendo que como se señaló anteriormente, lo preceptuado en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a que la oposición a las medidas cautelares podrá efectuarse dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, es para garantizar que la parte demandada tenga conocimiento de la medida y una vez citado comience a correr el lapso para interponer la oposición; pero en este caso estamos en el supuesto de una oposición de terceros, que no son parte en la presente causa y que interponen oposición en virtud de alegar ser propietarios de las cosas objeto de las medidas cautelares dictadas. Por lo que aplican las disposiciones del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del tercero opositor a las medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, Revoca por contrario imperio, el Auto de fecha 10 de agosto de 2015 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que corre inserto al folio 44 de la Tercera Pieza del Cuaderno Separado de Medidas, y a tal efecto concede pleno valor al auto dictado por ese mismo Tribunal en fecha 30 de julio de 2015, que corre inserto al folio 34 de la Tercera Pieza del Cuaderno Separado de Medidas, en el sentido que el lapso de 8 días de articulación probatoria comenzó a transcurrir desde el día 21 de julio de 2015 en el que se agregó la oposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN SOBRE LA OPOSICIÓN
En ese orden de ideas, vistas y analizadas como fueron en detalle las actuaciones del presente cuaderno de medidas, en consecuencia pasa de seguidas este Tribunal a emitir un pronunciamiento sobre la oposición a la medida cautelar innominada.
El proceso cautelar es el instrumento que utiliza la jurisdicción ante el ejercicio de la acción, destinado a garantizar la efectividad de la sentencia, en razón a la demora que eventualmente pudieran sufrir las partes en la obtención de la plena satisfacción de sus pretensiones por el tiempo que exige la realización del proceso judicial. De esa manera, la relación del proceso cautelar con el principal es de accesoriedad.
En otras palabras, las medidas cautelares constituyen un medio del proceso principal para asegurar el cumplimiento de los efectos de la sentencia definitiva o lo que es lo mismo, su origen deviene del proceso principal. Al respecto el jurista Piero Calamandrei señala lo siguiente: “...la nota verdaderamente típica de las providencias cautelares: las cuales nunca constituyen un fin por sí mismas, sino que están ineludiblemente preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, el resultado práctico de la cual aseguran preventivamente. Nacen, por decirlo así, al servicio de una providencia definitiva, con el oficio de preparar el terreno y de aprontar los medios más aptos para su éxito. Esta relación de instrumentalidad o, como han dicho otros, de subsidiariedad, que liga inevitablemente toda providencia cautelar a la providencia definitiva en previsión de la cual se dicta... nace en previsión, e incluso en espera, de una providencia definitiva posterior, en defecto de la cual no sólo no aspira a convertirse en definitiva sino que está absolutamente destinada a desaparecer por falta de objeto. Hay, pues, en las providencias cautelares, más que la finalidad de actuar el derecho, la finalidad inmediata de asegurar la eficacia práctica de la providencia definitiva que servirá a su vez para actuar el derecho. La tutela cautelar es, en relación al derecho sustancial, una tutela mediata: más que hacer justicia contribuye a garantizar el eficaz funcionamiento de la justicia... son, en relación a la finalidad última de la función jurisdiccional, instrumento del instrumento...”. (Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Traducido al castellano por Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires, 1984, pp. 44 y 45.).
Observa este Juzgador de las actas procesales, que la solicitud de las medidas cautelares fue peticionada en el libelo de la demanda, e igualmente en el mismo consta que se solicitó el decreto de medida cautelar de embargo, prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de marras y suspensión de los efectos de Actas de Asambleas. El Juez que conoció para la época (Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial), consideró decretar Medida Cautelar de EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la empresa LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA, C.A. hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 281.250.000,00) correspondientes al doble de la cantidad demandada, más las costas, costos y honorarios profesionales, calculados prudencialmente por el Tribunal en un 25% del valor de las demanda y si el embargo recayere sobre cantidades líquidas de dinero, el Embargo se haría hasta por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 156.250.000,00), correspondientes al monto de CIENTO VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 125.000.000,00), MÁS LA CANTIDAD DE TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 31.250.000,00) correspondientes a las costas, costos y honorarios profesionales, calculados prudencialmente por el Tribunal en un 25% del valor de las demanda. Asimismo se decretó Medida Cautelar de PROHIBICIÓN DE ENEJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble constituido por una porción de terreno y las bienhechurías sobre ella construida constante de 6.895 Metros Cuadrados, ubicada en la vía que conduce de la ciudad de Anaco a la población de Buena Vista, Parcelamiento Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, que le pertenece a la empresa mercantil LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA, C.A. Y adicionalmente se decretó Medida Cautelar Innominada: SUSPENDER TEMPORALMENTE LOS EFECTOS de las Actas de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebradas en fecha 05 de Marzo de 2013 y 28 de Noviembre de 2013. Ordenándose oficiar al Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial. Se libró el correspondiente Despacho y el respectivo Oficio al Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, al Registro Subalterno del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial y al Registrador Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 29 de julio de 2015 el Apoderado Judicial de la empresa SUMINISTROS OLIMART 2006, C.A., en su carácter de Tercero hace OPOSICION a las medidas cautelares dictadas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial mediante auto de fecha 29 de junio de 2015 y ejecutadas por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui el día 06 de julio de 2015, por cuanto todos los bienes embargados preventivamente son de su propiedad y estaban bajo su posesión para el momento en que se ejecutó el embargo. Asimismo la referida empresa manifestó que en fecha 26 de septiembre de 2014 la sociedad mercantil LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA, C.A. celebró contrato de compraventa con la empresa ATINA ENRGY SERVICES CORP (ATINA) de un bien inmueble y bienes muebles (herramientas destinadas a prestación de servicios a la empresa petrolera), y que en dicho contrato a LEOMOSSCA la representó su Presidente Roger León Portillo designado en fecha 18 de marzo de 2013 y posteriormente ATINA en fecha 11 de febrero de 2015 cedió el contrato de compraventa descrito a SUMINISTROS OLIMART 2006, C.A., quien como consecuencia de dicha cesión es Cesionaria y Sustituta de ATINA como adquiriente de buena fe y propietaria de los bienes muebles que fueron objeto de embargo.
Mediante escrito de fecha 06 de agosto de 2015 la parte demandante presentó escrito de Contestación a la Oposición a las Medidas Cautelares formulada por un tercero, en los siguientes términos:
Que alega el tercero opositor que su representada adquirió los bienes embargados y que por el sólo hecho de no ser parte en el juicio su oposición deberá ser declarada con lugar y que su supuesta legalidad se fundamenta en que fue notificada a la sociedad mercantil LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA., C.A., a través de correo certificado. Para refutar los alegatos del tercero opositor, hay que resaltar que en la cláusula Sexta del referido Contrato de Compra-venta de Acciones y bienes muebles, consagra expresamente en esa cláusula LA PROHIBICIÓN que tienen los compradores de disponer de los bienes propiedad de la empresa LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA., C.A., hasta que cancelaran la totalidad del monto adeudado por la venta de los activos de la referida empresa. Tal prohibición incapacita expresamente a los Compradores de negociar los activos de la empresa, razón por la cual Los compradores carecen de cualidad para enajenar los activos de la empresa. Que las medidas preventivas decretadas en la presente causa tienen como fin evitar la quiebra fraudulenta de la empresa y salvaguardar los intereses de sus representados, en vista de los fundados temores generados por la actitud irresponsable de los compradores que fungen como representantes de la Junta Directiva, pero carecen de cualidad para disponer de los bienes propiedad de la empresa. Que ratifica las medidas cautelares decretadas y practicadas y solicita que la oposición formulada por el tercero, la sociedad mercantil SUMINISTROS OLIMART 2006, C.A sea declarada sin lugar.
Mediante escrito de fecha 29 de julio de 2015 el ciudadano ROGER ANTONIO LEON PORTILLO, en su carácter de parte actora en la presente causa, hizo Oposición a las Medidas Cautelares e Innominadas en los siguientes términos:
Nos oponemos al decreto de medidas de fecha 29 de junio de 2015 ya que no se encuentran demostrados en autos el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, es decir las medidas no se subsumen en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, ya que la instrumentalizad utilizada para decretar las medidas no es acorde con la demanda incoada ya que se demanda la resolución del contrato de compra venta, cuando se evidencia que nuestro ordenamiento jurídico no prevé acción resolutoria sobre documentos sinalagmáticos perfectos. Al estar fundada la demanda resolutoria en un contrato de venta y no de una promesa de venta, la parte demandante no demostró el autos el fumus boni iuris, por lo tanto tampoco se demuestra el periculum in mora y mucho menos el periculum in damni, ya que la demanda interpuesta es contraria al orden público y por vía de consecuencia se está afectando la Tutela Judicial Efectiva, garantía esta constitucional. En lo que respecta a las medidas innominadas, el legislador establece la estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y no siendo así el juez está obligado a suspender las medidas a efecto a los fines de no causar graves daños a las partes intervinientes. Si nos encontramos en presencia de una demanda temeraria e infundada es una obligación revocar el decreto de la medida. Que por otra parte la oposición de parte tiene una clara diferencia en el contenido a la oposición del Tercero; versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la legalidad de la ejecución, impugnación del avalúo, etc., pero nunca sobre la propiedad, porque el sujeto contra quien obra la medida dice no ser propietario de la cosa embargada no tendrá cualidad ni interés procesal, y según el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, tampoco legitimidad para hacer y deberá limitar la medida a los bienes que sea3 estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, y en este caso se comprueba que los bienes afectados por la medida exceden tal cantidad. Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar argumentos. Que solicita al Tribunal revoque y anule el decreto de embargo preventivo, el auto dictado sobre el embargo preventivo sobre los bienes de La articulación de 8 días establecida en el Art. 602 del Código de Procedimiento Civil, comienza de pleno derecho y sin necesidad de providencia alguna, estando las partes a derecho para producir sus probanzas en sustento de sus alegaciones.
Tal como expresa el Art. 602, ejusdem, haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días; es decir, se abre ope legis. En el caso de oposición de terceros, a tenor del artículo 546, el Juez debe proceder a abrir la articulación probatoria. Según el texto legal se entiende abierta la articulación probatoria aunque no haya habido oposición, de lo que se infiere que hay dos lapsos, uno anterior para la oponerse y uno posterior para probar.-
En sentencia de fecha 31/10/2000, la Sala de Casación Civil acogió la tesis del Dr. Eduardo Cabrera Romero sobre la correcta promoción de pruebas, en el sentido que, el promovente no debe limitarse a señalar las pruebas de que quiera valerse en el juicio, sino que debe indicar también el objeto de ellas, atendiendo a lo establecido en el Art. 397 del Código de Procedimiento Civil. A cada medio de prueba que se promueve, le exige el citado instrumento que se le señale cuál hecho se desea probar con él, cuál es su objeto, porque sólo así puede allanarse la parte contraria al promovente de la prueba. Por consiguiente, sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente y, por ello el código de Procedimiento Civil, de manera puntual, requirió la mención del objeto en varias normas particulares sobre pruebas, con la sola expresión de las posiciones juradas y de los testigos, donde el objeto se señala en el momento de la evacuación. Todas estas normas tienden a evitar que los Juzgadores se conviertan en intérpretes de la intención y el propósito de las partes. En tal virtud se observa que el escrito de promoción de pruebas de la parte accionada está ajustado a la norma jurídica en correlación con la jurisprudencia señalada, por lo que en consideración de quien aquí decide fueron debidamente admitidas en su oportunidad. Asi Se Declara.-
Consta en autos, de los folios 260 al 265 de la Segunda Pieza del Cuaderno separado de medidas, que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Caracas (Municipio Libertador) de fecha 26 de septiembre de 2014, bajo el Nº 8, Tomo 130, Folios 32 al 36 la empresa LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA., C.A., dio en venta los bienes inmueble y muebles objeto de las medidas cautelares dictadas en la presente causa a la sociedad mercantil domiciliada en Panamá, República de Panamá ATINA ENERGY SERVICES CORP, y consta asimismo que a los folios del 530 al 532 de la Segunda pieza del cuaderno separado de medidas corre inserto Acuerdo de Cesión del Contrato de venta de Bienes celebrado entre LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA., C.A. y ATINA ENERGY SERVICES CORP, el cual fue suscrito entre la sociedad mercantil domiciliada en Panamá, República de Panamá ATINA ENERGY SERVICES CORP y la empresa mercantil SUMINISTROS OLIMART 2006, C.A., debidamente autenticado en fecha 11 de febrero de 2015 por ante la Notaría Pública Trigésima de Caracas (Municipio Libertador), anotado bajo el Nº 26, Tomo 20, Folios 105 al 107, el cual fue debidamente notificado a la empresa LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA., C.A. a través del Sistema de Correo Cerificado manejado por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), según constancia de fecha 16 de marzo de 2015 asentada por la Notaría Octava de Chacao del Estado Miranda.
A tal efecto es necesario traer a colación lo dispuesto en el Artículo 587 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 587.- Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el Artículo 599.
Comprobado como está que los bienes objeto de las referidas medidas cautelares pertenecen a la empresa mercantil SUMINISTROS OLIMART 2006, C.A., quien no es parte en la presente causa, y que a tales fines la suspensión de los efectos de las referidas actas Asambleas de accionistas debe quedar sin efecto, la referidas medidas deben ser Revocadas con en efecto lo serán en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la Oposición a la Medida Cautelar de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la empresa LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA, C.A. hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 281.250.000,00) correspondientes al doble de la cantidad demandada, más las costas, costos y honorarios profesionales, calculados prudencialmente por el Tribunal en un 25% del valor de las demanda y si el embargo recayere sobre cantidades líquidas de dinero, el Embargo se haría hasta por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 156.250.000,00), correspondientes al monto de CIENTO VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 125.000.000,00), MÁS LA CANTIDAD DE TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 31.250.000,00) correspondientes a las costas, costos y honorarios profesionales, calculados prudencialmente por el Tribunal en un 25% del valor de las demanda, decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de Junio de 2015. Así se decide.
SEGUNDO: CON LUGAR la Oposición a la medida cautelar de Enajenación de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble constituido por una porción de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas constante de 6.895 Metros Cuadrados, ubicada en la vía que conduce de la ciudad de Anaco a la población de Buena Vista, Parcelamiento Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, que le pertenece a la empresa mercantil LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA, C.A., decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de Junio de 2015. Así se decide.
TERCERO: CON LUGAR la Oposición a la Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los efectos de las Actas de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebradas en fecha 05 de Marzo de 2013 inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial y 28 de Noviembre de 2013 inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
CUARTO: Se Declara terminada la Incidencia abierta con ocasión de la oposición a la medida interpuesta por la tercera interesada, la empresa mercantil SUMINISTROS OLIMART 2006, C.A., en su carácter de legítima propietaria del Bien Inmueble y de los Bienes Inmuebles objeto de la referidas medidas cautelares. Así se decide.
QUINTO: En consecuencia de lo anterior, se suspende el decreto de las medidas cautelares nominadas e innominada de fecha 29 de junio de 2015, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el presente cuaderno de medidas accesorio al juicio de Resolución de Contrato incoado por los ciudadanos MOISES SEGUNDO SUAREZ GARCIA y NEIDALY CAROLINA SUAREZ DÍAZ, mayores de edad, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.519.831 y V-16.900.209, respectivamente, domiciliados en la ciudad Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, contra los ciudadanos ROGER ANTONIO LEÓN PORTILLO y ARNALDO JOSÉ DÍAZ QUIROZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.350.397 y 6.525.069, respectivamente, domiciliados en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Ofíciese lo conducente al Registrador subalterno del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y al Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Cúmplase.
SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante en costas procesales derivadas de la presente incidencia. Así también se decide.
Regístrese, publíquese, déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, 25 de Noviembre del año dos mil quince.- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las Ocho y Treinta y Nueve minutos de la mañana (08:39 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
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