REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco (25) de Noviembre de dos mil quince
205º y 156º
JURISDICCIÓN CIVIL BIENES
ASUNTO: BP02-V-2014-001474
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimientos, como partes y Abogados intervinientes las siguientes personas:
PARTE ACTORA: Ciudadana JUANA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.165.222 de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos José Jesús Jiménez y Zoraida del Valle Catamo Rivero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 141.368 y 165.311 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAMÓN SALVADOR MENDEZ, MARITZA JOSEFINA MENDEZ DE VENTURINE, YOEL ANTONIO MENDEZ, MARIELA JACQUELINE MENDEZ, OCTAVIO RAFAEL MENDEZ y SANDRA DE JESÚS MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.216.073, 4.220.198, 5.485.004, 8.203.104, 8.203.105 y 8.253.572 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
II
SÌNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Por auto de fecha 27 de Noviembre de 2.014, este Tribunal Admitió la presente demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, hubiere incoado la ciudadana JUANA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.165.222 y domiciliada en la Calle Los Olivos, Sector Colinas de Valle Verde, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, asistida por los Abogados en ejercicio José Jesús Jiménez y Zoraida del Valle Catamo Rivero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 141.368 y 165.311 respectivamente, en contra ciudadanos RAMÓN SALVADOR MENDEZ, MARITZA JOSEFINA MENDEZ DE VENTURINE, YOEL ANTONIO MENDEZ, MARIELA JACQUELINE MENDEZ, OCTAVIO RAFAEL MENDEZ y SANDRA DE JESÚS MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.216.073, 4.220.198, 5.485.004, 8.203.104, 8.203.105 y 8.253.572 respectivamente y de este domicilio, ordenando la citación de la parte demandada para su comparecencia a dar contestación a la demanda, dentro de los Veinte (20) días siguientes a la constancia de la última citación.
Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
“...Que desde el año 1950, inicio unión concubinaria con el ciudadano Ramón Antonio Quereigua, titular de la cedula de identidad No. 498.165, hasta el día de su fallecimiento el 07 de agosto de 2014 a los 80 años de edad, que mantuvieron una relación en forma interrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de su domicilio conyugal, según se desprende en Constancia de Unión Concubinaria, la cual anexa marcada "A", que de la mencionada relación concubinaria procrearon seis hijos Ninguno Reconocido, de nombres: RAMÓN SALVADOR MENDEZ, MARITZA JOSEFINA MENDEZ DE VENTURINE, YOEL ANTONIO MENDEZ, MARIELA JACQUELINE MENDEZ, OCTAVIO RAFAEL MENDEZ y SANDRA DE JESÚS MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.216.073, 4.220.198, 5.485.004, 8.203.104, 8.203.105 y 8.253.572 respectivamente, según consta en partidas de nacimientos marcadas "B", "C", "D", "E", "F", "G", y que su concubino falleció en fecha 07 de agosto de 2014, según Acta de Defunción, marcada "H". Que de la relación concubinaria adquirieron los siguientes bienes: 1) Un lote de terreno municipal, donde esta construida una casa, constante de una superficie total de: Cinco Mil Treinta y Nueve Metros Cuadrados Con Cincuenta Centímetros (5.039,50 mts2), ubicada en el Sector Rincón Bonito, Piritu, Municipio Piritu del Estado Anzoátegui, según consta en documento registrado, anexo marcado "I". 2) Fundo Agropecuario denominado "Vista Alegre" conformado por un área de 8 hectáreas, según documento registrado, anexo marcado "J". Que fundamente su acción en el artículo 767 del Código Civil Vigente. Que por todo lo antes expuesto solicita la Acción Mero declarativa de Concubinato.
En fecha 04 de diciembre de 2014, se libró Edicto ordenado en el auto de admisión.-
Mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2014, la parte actora consignó Edicto publicado en el diario "El Norte".-
Por auto de fecha 16 de Diciembre de 2014, se agregó a los autos el Edicto publicado en el diario "El Norte".-
En fecha 16 de Diciembre de 2014, se libraron las compulsas a los demandados.-
Mediante escrito de fecha 09 de Enero de 2015, la parte actora solicitó la citación los demandados de conformidad con el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 12 de Enero de 2015, este Tribunal acordó la entrega de las compulsas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 14 de Enero de 2015, la parte actora otorga Poder Apud-Acta, a los abogados José Jesús Jiménez y Zoraida del Valle Catamo Rivero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 141.368 y 165.311 respectivamente.-
Mediante escrito de fecha 03 de Febrero de 2015, la parte actora consignó recibos de citación debidamente firmados por los demandados, realizados por el Alguacil titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Piritu de esta misma Circunscripción Judicial ciudadano Marlon José Carias.-
Por auto de fecha 04 de Febrero de 2015, se agregaron seis (06) recibos de citación, consignados por la parte actora.-
Mediante escrito de fecha 11 de Marzo de 2015, la parte demandante ciudadanos, RAMÓN SALVADOR MENDEZ, MARITZA JOSEFINA MENDEZ DE VENTURINE, YOEL ANTONIO MENDEZ, MARIELA JACQUELINE MENDEZ, OCTAVIO RAFAEL MENDEZ y SANDRA DE JESÚS MENDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.216.073, 4.220.198, 5.485.004, 8.203.104, 8.203.105 y 8.253.572 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Rogelio José Cabello Vásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 147.791, contestan la demanda en los siguientes términos:
“...Que actuando en este acto con el carácter de demandados en el juicio que de Acción Mero Declarativa de Concubinato, en el expediente BP02-V-2014-1474, para admitir que su madre sostuvo una relación concubinaria desde el año 1950 hasta la fecha de fallecimiento con Ramón Antonio Quereigua, titular de la cedula de identidad No. 498.165, el 07 de agosto de 2014 a los 80 años de edad, relación que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos en el domicilio en la Carretera de La Costa. Sector Rincón Bonito, Casa No. 3, Piritu, Municipio Piritu del Estado Anzoátegui. Que de la mencionada relación concubinaria procrearon 6 hijos, Ninguno Reconocido por el mencionado ciudadano, de nombres RAMÓN SALVADOR MENDEZ, MARITZA JOSEFINA MENDEZ DE VENTURINE, YOEL ANTONIO MENDEZ, MARIELA JACQUELINE MENDEZ, OCTAVIO RAFAEL MENDEZ y SANDRA DE JESÚS MENDEZ. Que por lo antes expuesto solicitan sea admitida la presente contestación.-
Mediante escrito de fecha 06 de Mayo de 2015, la parte actora, promueve pruebas.-
Por auto de fecha 18 de Mayo de 2015, se fijo oportunidad para declaración de los testigos promovidos por la parte actora.-
Llegada su oportunidad legal para la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos Tomasa Olivero, Alfredo Malero, Gregoria Oliveros y Carmen Guaramaco, respectivamente, declaran en los siguientes términos:
ALFREDO MARIO MALENO:
En el día de hoy, veintiuno de mayo del año dos mil quince, siendo las nueve y treinta de la Mañana (09:30AM), día y hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de declaración de la Testigo promovida por la parte actora, ciudadano ALFREDO MARIO MALENO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Sector Rincón Bonito, Píritu, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad N° V-3.957.122. Se declaró abierto el acto previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Seguidamente el Tribunal deja constancia que en este acto se encuentra presente el Testigo promovido, ciudadano ALFREDO MARIO MALENO, antes identificado, quien fue debidamente juramentada y manifestó no tener impedimento para declarar. El Tribunal deja constancia que se encuentra presente el coapoderado judicial de la parte actora José Jesús Jiménez Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.368. Acto seguido el testigo presente pasa a ser interrogado por la parte promovente de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga usted si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana Juana Méndez? Contestó: Si, por supuesto desde que agarre conocimiento, nativo de allí mismo. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si conoció al ciudadano Ramón Antonio Quereigua? Contestó: Si, claro desde jovencito lo conocí. TERCERO: ¿Diga el testigo, si sabe que el ciudadano Ramón Antonio Quereigua, falleció el 07 de agosto de 2014? Contestó: Eso es correcto, lo sé porque somos vecinos, yo vivó cerquita de la casa de él. CUARTA: ¿Diga el testigo, si conoce y atestigua que el señor Ramón Antonio Quereigua, sostuvo una relación concubinaria con la señora Juana Méndez, desde aproximadamente cincuenta (50) años y hasta la fecha de su fallecimiento? Contestó: Si, si me consta que vivieron juntos todo ese tiempo y hasta que murió. QUINTA: ¿Diga el testigo, si conoce que de esa relación concubinaria nacieron seis hijos de nombre Ramón Salvador Méndez, Maritza Josefina Méndez De Venturine, Yoel Antonio Méndez, Mariela Jacqueline Méndez, Octavio Rafael Méndez y Sandra De Jesús Méndez? Contestó: Si, es correcto ellos tuvieron esos seis hijos, los cuales conozco muy bien. SEXTA: ¿Diga el testigo, si conoce y le consta que ellos mantuvieron esta relación publica y notoria, en la residencia ubicada en la carretera de la costa, sector Rincón Bonito, casa Nº 3, Píritu, Municipio Píritu del estado Anzoátegui? Contestó: Si, ellos se mantuvieron allí por todo el tiempo de vida, ellos criaron allí sus muchachos. Es todo. Cesaron las preguntas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
CARMEN DEL VALLE GUARAMACO:
En el día de hoy, veintiuno de mayo del año dos mil quince, siendo las once y treinta de la Mañana (11:30AM), día y hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de declaración de la Testigo promovida por la parte actora, ciudadana Carmen del Valle Guaramaco, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Sector Crucero de Nazaret, Píritu, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad N° V-4.899.372. Se declaró abierto el acto previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Seguidamente el Tribunal deja constancia que en este acto se encuentra presente la Testigo promovido, ciudadana Carmen del Valle Guaramaco, antes identificada, quien fue debidamente juramentada y manifestó no tener impedimento para declarar. El Tribunal deja constancia que se encuentra presente el coapoderado judicial de la parte actora José Jesús Jiménez Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.368. Acto seguido la testigo presente pasa a ser interrogada por la parte promovente de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga usted si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana Juana Méndez? Contestó: Sí, si la conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si conoció al ciudadano Ramón Antonio Quereigua? Contestó: Si, si lo conocí desde muy muchacho. TERCERO: ¿Diga la testigo, si sabe que el ciudadano Ramón Antonio Quereigua, falleció el 07 de agosto de 2014? Contestó: Si, es cierto el falleció en esa fecha. CUARTA: ¿Diga la testigo, si conoce y atestigua que el señor Ramón Antonio Quereigua, sostuvo una relación concubinaria con la señora Juana Méndez, desde aproximadamente cincuenta (50) años y hasta la fecha de su fallecimiento? Contestó: Si, si me consta porque yo los conozco desde más de sesenta (60) años, y mis hijos se criaron siendo amigos de los de ellos, ella lo acompañó hasta el momento de su muerte. QUINTA: ¿Diga la testigo, si conoce que de esa relación concubinaria nacieron seis hijos de nombre Ramón Salvador Méndez, Maritza Josefina Méndez De Venturine, Yoel Antonio Méndez, Mariela Jacqueline Méndez, Octavio Rafael Méndez y Sandra De Jesús Méndez? Contestó: Si, se y me consta que ellos tuvieron esos seis hijos en el tiempo que vivieron juntos. SEXTA: ¿Diga la testigo, si conoce y le consta que ellos mantuvieron esta relación publica y notoria, en la residencia ubicada en la carretera de la costa, sector Rincón Bonito, casa Nº 3, Píritu, Municipio Píritu del estado Anzoátegui? Contestó: Si, allí vivieron y aun Juana vive en esa dirección, nosotros somos vecinos del sector. Es todo. Cesaron las preguntas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Mediante escrito de fecha 22 de Mayo de 2015, suscrito por el representación de la parte actora, mediante el cual solicita nueva oportunidad para la evacuación de la testigo Tomasa Antonia Olivero.-
Por auto de fecha 25 de Mayo de 2015, se fijo nueva oportunidad para declaración de las testigos promovidas por la parte actora.-
Llegada su oportunidad legal para la declaración de las testigos promovidas por la parte actora, ciudadanas Tomasa Antonia, declara en los siguientes términos:
TOMASA ANTONIA OLIVERO:
En el día de hoy, veintiocho de mayo del año dos mil quince, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30AM), día y hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de declaración de la Testigo promovida por la parte actora, ciudadana TOMASA ANTONIA OLIVERO, venezolana, mayor de edad, domiciliado en el Sector crucero de Nazaret, Píritu, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad N° V-8.202.447. Se declaró abierto el acto previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Seguidamente el Tribunal deja constancia que en este acto se encuentra presente el Testigo promovido, ciudadana TOMASA ANTONIA OLIVERO, antes identificado, quien fue debidamente juramentada y manifestó no tener impedimento para declarar. El Tribunal deja constancia que se encuentra presente la coapoderada judicial de la parte actora Zoire del Valle Catamo Rivero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 165.311. Acto seguido la testigo presente pasa a ser interrogado por la parte promovente de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga usted si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana Juana Méndez? Contestó: Sí, si la conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si conoció al ciudadano Ramón Antonio Quereigua? Contestó: Si, si lo conocí. TERCERO: ¿Diga la testigo, si sabe que el ciudadano Ramón Antonio Quereigua, falleció el 07 de agosto de 2014? Contestó: Si, es cierto el falleció el 07 de agosto de 2014. CUARTA: ¿Diga la testigo, si conoce y atestigua que el señor Ramón Antonio Quereigua, sostuvo una relación concubinaria con la señora Juana Méndez, desde aproximadamente cincuenta (50) años y hasta la fecha de su fallecimiento? Contestó: Si, desde hace cuarenta años que yo llegué a vivir al sector y ya ellos tenían sus hijos, y vivían juntos. QUINTA: ¿Diga la testigo, si conoce que de esa relación concubinaria nacieron seis hijos de nombre Ramón Salvador Méndez, Maritza Josefina Méndez De Venturine, Yoel Antonio Méndez, Mariela Jacqueline Méndez, Octavio Rafael Méndez y Sandra De Jesús Méndez? Contestó: Si, es cierto, esos son sus hijos y los conozco a todos. SEXTA: ¿Diga la testigo, si conoce y le consta que ellos mantuvieron esta relación publica y notoria, en la residencia ubicada en la carretera de la costa, sector Rincón Bonito, casa Nº 3, Píritu, Municipio Píritu del estado Anzoátegui? Contestó: Si, es cierto y me consta porque somos vecinos del mismo sector. Es todo. Cesaron las preguntas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION.
Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5- Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6- Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7- Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8- Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
Las disposiciones transcritas establecen, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.
En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:
“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:
“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”
Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.
Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela equipara las uniones estables entre un hombre y una mujer, que cumplan con los requisitos de Ley, a la institución del matrimonio.
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Por su parte el Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil establece la presunción de la comunidad concubinaria, salvo prueba en contrario.
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
En casos análogos como el sujeto a estudio por este operador de justicia, el Máximo Tribunal del País ha asentado los criterios que parcialmente se transcriben a continuación.
La Sala Constitucional en sentencia Nº 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. Nº 04-3301, dejó establecido lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción “pater ist est” para los hijos nacidos durante su vigencia . (Negrillas del texto)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…omissis…
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.…omissis…
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”. .
En el caso que nos ocupa quedó plenamente demostrado en autos, con las testimoniales evacuadas en las cuales estuvieron contestes en afirmar los testigos que:
“…SEGUNDA: Diga la Testigo si es cierto que la ciudadana MARILY RENGIFO vivió durante mas de veinticinco años en concubinato con el señor VICTOR CORREA (hoy difunto)? Contestó: “Si es cierto, ya que desde hace mas de treinta años que conozco al difunto Víctor Correa y desde hace veinticinco año el comenzó a vivir con la señora Marily Rengifo…”.
…SEGUNDA: Diga el Testigo si es cierto que la ciudadana MARILY RENGIFO vivió durante mas de veinticinco años en concubinato con el señor VICTOR CORREA (hoy difunto)? Contestó: “Si es cierto, por cuanto los conozco desde hace veinticinco años de cuando empezaron su relación…”.
SEGUNDA: Diga la Testigo si es cierto que la ciudadana MARILY RENGIFO vivió durante mas de veinticinco años en concubinato con el señor VICTOR CORREA (hoy difunto)? Contestó: “Si me consta porque ellos cuando llegaron al Sector de Boyacá I, la casa donde vivían era de un amigo de la familia, y yo los visitaba a menudo”.
Así como las documentales presentadas:
Por la Parte actora:
Documento Público denominado Constancia de Residencia de fechas 26 de marzo de 2012 y 19 de mayo de 2011, emanadas del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Declaración Jurada de Convivencia Familiar de Difunto de fecha 23 de marzo de 2011, en donde se evidencia que estuvieron domiciliados en el Sector Barrio Sucre, Avenida Bermúdez, Residencias Trinidad, piso 2, apartamento 21-B, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui Declaración Jurada de Convivencia familiar de difunto de fecha 23 de marzo de 2011, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se evidencia una Unión concubinaria con el ciudadano hoy difunto Victor Manuel Correa Bello y que procrearon dos hijos. Documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 21-B, del piso 2, del Edificio “B”, ubicado en el Conjunto Residencias Trinidad, situado en Barrio Sucre y Barrio el Espejo del Municipio El Carmen del Estado Anzoátegui, cuyo documento fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 25, folios 216 al 222, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Tercer Trimestre del año en curso, en fecha 06 de agosto del año 2004, para evidenciar que en esta residía la ciudadana Marily Rengifo, se dedicó con su concubino Victor Correa y sus hijos a llevar su vida en común. Certificado de Registro de vehículo número 27561039, de fecha 25 de noviembre de 2008.
Para demostrar que la ciudadana Marily Rengifo y el ciudadano Víctor Correa procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre José Manuel Correa Rengifo, nacido en fecha 11 de agosto de 1988, según consta en partida Nº 1.733, Tomo 04, folio 274, del año 1988, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, cuya copia certificada riela marcada “G” y copia simple de cédula de identidad marcada “G1”; y Lucas Antonio Correa Rengifo, nacido en fecha 16 de agosto de 1989, según consta en partida Nº 1.342, Tomo 3, del año 1989, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, cuya copia certificada riela marcada “H” y copia simple de la cédula de identidad marcada “H1”. Acta de defunción.
Parte demandada:
Constancia de residencia de fecha 26 de marzo de 2013 y 19 de mayo de 2011, emanadas del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, las cuales corren insertas, marcadas “B” y “C”.,así como Declaración jurada de convivencia familiar de difunto de fecha 23 de marzo de 2011, marcada “D”, en donde se evidencia que nuestros padres Marily Rengifo y Víctor Manuel Correa Bello, ampliamente identificados, hoy difunto el segundo, y que estuvieron domiciliados en el Sector Bario Sucre, Avenida Bermúdez, Residencias Trinidad, piso 2, apartamento 21-B de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, que en el año 1987 inicio nuestra madre ciudadana Marily Rengifo, una unión concubinaria con el ciudadano Victor Manuel Correa Bello, venezolano, mayor de edad, de profesión piloto, difunto, titular de la cédula de identidad Nº 4.770.398, quien fue nuestro padre, y damos fe de que hemos vivido con ellos toda nuestra vida, cuya prueba promuevo en copia simple previa certificación por secretaria, marcada “A”. Documento de propiedad de inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 21-B, del piso 2, del edificio “B”, ubicado en el Conjunto Residencias Trinidad, situada en el Barrio Sucre y Barrio el Espejo del Municipio El Carmen, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, para evidenciar que en esta residencia nuestra madre Marily Rengifo se dedico con su concubino Victor Correa y nosotros a llevar su vida en común. Certificado de Registro de Vehículo Número 27561039 de fecha 25 de noviembre de 2008. De igual manera promovemos, Constancia de residencia, de fecha 11 de febrero de 2014, a nombre de José Manuel Correa Rengifo, marcado “B1”. Constancia de Residencia de fecha 19 de enero de 2013 a nombre pelucas Antonio Correa Rengifo, marcado con la letra “B2”.
Las cuales son apreciadas por el Tribunal en su conjunto, y de las cuales se desprende que los ciudadanos MARILY RENGIFO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.572.149, y VICTOR MANUEL CORREA (fallecido) quien fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.770.398, mantuvieron una unión concubinaria por veintiocho (28) años, desde el año 1.987 hasta el 19 de diciembre del 2002, de manera ininterrumpida, pública y notoria. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la Ciudadana: JUANA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.165.222, contra los ciudadanos RAMÓN SALVADOR MENDEZ, MARITZA JOSEFINA MENDEZ DE VENTURINE, YOEL ANTONIO MENDEZ, MARIELA JACQUELINE MENDEZ, OCTAVIO RAFAEL MENDEZ y SANDRA DE JESÚS MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.216.073, 4.220.198, 5.485.004, 8.203.104, 8.203.105 y 8.253.572 respectivamente. Así se decide.
SEGUNDO: SE DECLARA que existió¬ una Relación Concubinaria entre los ciudadanos JUANA MENDEZ y RAMÓN QUEREIGUA, por sesenta y cuatro (64) años, desde el mes del año 1.950 hasta el 07 de Agosto del 2014. Así se decide.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en al último aparte del artículo 507 del Código Civil, se ORDENA publicar en el diario “El Tiempo” de la ciudad de Puerto La Cruz, la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes Noviembre de de 2015, Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las Diez y Cuarenta y Cinco Minutos de la mañana (10:45 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria
Judith Milena Moreno
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