Negar Medidas-Interlocutoria.
26-11-2015.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Barcelona, veintiséis de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BH01-X-2014-000040.-
Visto el pedimento de medida de prohibición de enajenar y gravar hecho por la parte actora en el libelo de la demandada, ciudadana ADELFA MARIA MALPICA DOMMAR, abogada en ejercicio, de este domicilio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 68584, y ratificado en escrito de fecha 27 de octubre del 2015, sobre un inmueble propiedad de la demandada, ciudadana NERIA JOSEFINA LLOVERA IZZAZI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 8.282.680, distinguido con las siglas G4-PH-3, destinado a vivienda, ubicado en la planta PH del Edificio G4, del CONJUNTO RESIDENCIAL EL MORICHE 4, (ETAPA B), ubicado en el sector denominado Moriche III (Sub-sectores D4.E4, F4, G4, y H4), Calle 01, sector Los Mesones, Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, el cual tiene un área de Construcción aproximada de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS (71,00 Mts2), y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fachada Norte; SUR: Fachada interna y Área de circulación; ESTE:Fachada este y OESTE: Apartamento G4-PH-4; así como también de un (01) puesto de estacionamiento, cuya propiedad, linderos, medidas y demás determinaciones, constan de documento debidamente protocolizado en el Registro inmobiliario de esta Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, bajo el Nº, 20, folio 170 al 179, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 2006.-
De la revisión de las actas que componen el presente Expediente, observa este Sentenciador que en el escrito libelar parte actora Solicita la medida ut supra señalada, alegando que tiene temor de que la demandada no cumpla con su obligación de pagar los honorarios estimados que le corresponden aumentarán, ya que tendrá la facilidad de dar en venta el único bien conocido sobre el cual puede cobrar lo adeudado, y si no se le asegura la protección que requiere, oara que no quede ilusorio las resultas del juicio…”.
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre las Medidas preventivas solicitada por la parte demandante, conforme a las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa “Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de las medidas en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es al ser planteadas las medidas cuando el peticionario debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juzgador, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.
Al respecto, observa este sentenciador que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:
1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita unas medidas preventivas, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.
Constata este Sentenciador que, en el caso de especie, la Solicitante de la medida, al plantear su solicitud lo hace de la siguiente manera: “…Alegando que tiene temor de que la demandada no cumpla con su obligación de pagar los honorarios estimados que le corresponden aumentarán, ya que tendrá la facilidad de dar en venta el único bien conocido sobre el cual puede cobrar lo adeudado, y si no se le asegura la protección que requiere, para que no quede ilusorio las resultas del juicio…”
De manera que, la solicitante de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar no aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por la ley para dictar la medida preventiva, razón por la cual el decreto de la misma no puede prosperar. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandante en el presente juicio de INTIMACION DE HONORARIOS, incoado por la abogada en ejercicio ADELFA MALPICA DOMMAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.549.255 y de este domicilio, en contra de la ciudadana NERIA JOSEFINA LLOVERA IZZAZY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.282.680, derivados de juicio de partición de la Comunidad Conyugal signado con el Nº BP02-F-2011-000113, llevado por ante el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Simón Bolívar, Diego bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta misma Circunscripción Judicial. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, dado el carácter de este fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Alfredo Peña Ramos.-
La Secretaria,
Abog. Judith Milena Moreno S.-
En esta misma fecha, siendo las Once y veinte minutos de la mañana (11.20 a.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,
lrz
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