REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2015-000407

Vista la Inhibición planteada en fecha nueve (09) de noviembre de 2.015, por la abogada JUDITH MILENA MORENO SABINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.002.025, en su condición de Secretaria Titular de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el Abogado CLAUDIO ELISANDRO FRISOLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.4.494.937, a través de sus apoderados judiciales, abogados SEBASTIAN ALEJANDRO PEÑALVER FIGUEREDO y ANA PATRICIA MAZA FARIÑAS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 220.336 y 96.425 respectivamente, en contra de la ciudadana HIZNARDA JOSEFINA CARRIÓN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad N° 8.898.362; signado bajo la nomenclatura Nº BP02-V-2015-000407; Inhibición que fundamenta en el Ordinal 18° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

II
Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir.

Evidenciando este Sentenciador que dentro del lapso a que se contrae el Artículo 86 ejusdem, la Secretaria inhibida no fue allanada por las partes, pasa de seguidas este Juzgado a decidir la Inhibición planteada previa las siguientes consideraciones:

Dispone el Artículo 82 ejusdem, en su ordinal 18°, lo siguiente:
"Los Funcionarios Judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
...18°..."Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.".-
Sustenta la referida ciudadana su Inhibición en la norma "in comento", esto es, “… que por cuanto en reiteradas oportunidades se ha Inhibido en las causas signadas bajo los Nros. BP02-V-2011-001490 y BP02-V-2008-0001453, las cuales han sido declaradas Con Lugar, a la abogada ANA PATRICIA MAZA FARIÑAS, co-apoderada de la parte actora en el supra citado proceso, que es por tal razón que con el fin de garantizar la imparcialidad en el proceso y considerar que, encontrándose incursa en la causal décimo octavo (18º) del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Enemistad". Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”. …”

Dada la declaración hecha por la Secretaria Inhibida, evidencia este sentenciador que la misma se sustenta en una causa legal, como lo es la prevista en el ordinal 18°, del artículo 82 ejusdem; razón por la cual la inhibición planteada debe prosperar. Así se Declara.

III
DECISIÓN.

Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, declara Con Lugar la inhibición planteada por la abogada JUDITH MILENA MORENO SABINO, identificada anteriormente, en su condición de Secretaria Titular de este Despacho, en el juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el Abogado CLAUDIO ELISANDRO FRISOLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.4.494.937, a través de sus apoderados judiciales, abogados SEBASTIAN ALEJANDRO PEÑALVER FIGUEREDO y ANA PATRICIA MAZA FARIÑAS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 220.336 y 96.425 respectivamente, en contra de la ciudadana HIZNARDA JOSEFINA CARRIÓN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad N° 8.898.362; signado bajo la nomenclatura Nº BP02-V-2015-000407; Inhibición que fundamenta en el Ordinal 18° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por estar la misma sustanciada en causa legal. Así se decide.

En consecuencia, desígnese en esta misma fecha a la ciudadana AMELIA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.763.237, Secretaria Accidental para actuar junto con el ciudadano Juez Temporal de la causa en la tramitación del presente procedimiento, Así también se Decide.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- En Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año 2.015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Alfredo Peña Ramos.
La Secretaria Accidental,

Amelia Salazar.


En esta misma fecha, siendo las 09:50 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Accidental,

Amelia Salazar.










/Eva.-