REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 26 de Noviembre de 2015
Años 205º y 156º
Jurisdicción: Civil - Bienes
ASUNTO Nº BP02-V-2013-000235
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: ciudadano PEDRO RAFAEL BRITO ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.485.521 y domiciliado en Cantaura, Estado Anzoátegui.
Apoderados de la parte demandante: Abogados VÍCTOR HIDALGO, EDGAR ENRIQUE MARCANO TABARE y DOUGLAS LISBOA, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 147.861, 162.635 y 157.735, respectivamente.
Parte Demandada: Empresa SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de Junio de 1.956, bajo el Nº 32, Tomo 12-A pro, e inscrita en la Superintendencia de Seguros, bajo el Nº 46.
Apoderadas de la parte demandada: Abogados JESÚS MIGUEL VELÁSQUEZ CARABALLO, CLAUDIA MERCEDES ACEVEDO GONZÁLEZ, MARÍA GRACIA STIFANO SANTIAGO, DARYELINE ANDREA VALERA DAZA, IVÁN EDUARDO RODRÍGUEZ GRATEROL, MÓNICA COROMOTO VIELMA DÁVILA, CARMEN ELVIRA BLANCO VALDES, FRANCISCO ANTONIO RAMÍREZ VARGAS y VANESSA REVETTE BENÍTEZ, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 137.940, 41.315, 110.769, 118.531, 137.226, 82.354, 112.182, 54.180 y 117.139, respectivamente.
Juicio: Cumplimiento de Contrato
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 28 de Junio del año 2.013, este Tribunal admitió la Demanda que por Cumplimiento de Contrato ha incoado el ciudadano PEDRO RAFAEL BRITO ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.485.521 y domiciliado en Cantaura, Estado Anzoátegui, a través de sus Apoderados Judiciales VÍCTOR HIDALGO, EDGAR ENRIQUE MARCANO TABARE y DOUGLAS LISBOA, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 147.861, 162.635 y 157.735, respectivamente, en contra de la Empresa SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de Junio de 1.956, bajo el Nº 32, Tomo 12-A pro, e inscrita en la Superintendencia de Seguros, bajo el Nº 46.
Exponen la demandante, en su Escrito Libelar, en resumen:
Que en fecha 13 de Abril del 2.010, suscribió una Póliza de Seguro de Automóvil (Cobertura Amplia), signada con el Nº 0000052357, con la Empresa SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., Agencia Puerto La Cruz, con el fin de cubrir los riesgos contra daños o siniestros de robo o hurto de Automóvil que pudiera sufrir el vehículo marca: FORD; tipo: S/T; modelo: F-350; año: 2.010; color: Blanco; clase: 2 a 5 toneladas; placas: A59AH3F; Serial Motor: AA44462; serial carrocería: 8YTKF3659A8A44462; propiedad del demandante, según Certificado de Registro de Vehículo Nº 28 901684, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Factura Nº 213807, emitida por el Concesionario ANACO MOTORS C.A., a favor de la parte demandante, Certificado de Origen Registro Nº 1605225-1. Que la Póliza de Cobertura Amplia fue celebrada y renovada, por la cantidad de Bs. 272.500,00, mas Bs. 4.560,00 de Indemnización Diaria y Contenido por Bs. 27.250,00, con una vigencia desde 13 de Abril del 2.012 hasta el 13 de Abril del 2.013. Que en fecha 25 de Junio del 2.012, siendo aproximadamente las 04:00 p.m., dicho vehículo fue robado en el Sector La Tigrera, Vía Pública Carretera Nacional Chaguarama – Valle de la Pascua, Estado Guarico, el cual estaba siendo conducido por el ciudadano OMAR GABRIEL MOLINA BENDAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.090.654, de lo cual fue hecha la debida denuncia ante el CICPC. Que procedió hacer la participación del mencionado siniestro por ante la Empresa Aseguradora, en fecha 03 de Julio del 2.012, consignado la documentación requerida por dicha Empresa para el pago de la respectiva indemnización. Que después de haber cumplido con las exigencias de dicha Empresa de Seguros para poder obtener la indemnización por robo, transcurrieron mas de seis (6) meses sin obtener respuesta alguna, por lo que se vio obligado a interponer denuncia por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en fecha 28 de Febrero del 2.013. Que en fecha 11 de Marzo del 2.013, fue notificado por el antes mencionada Superintendencia para que acudiera a un Acto Conciliatorio, fijado para el día 01 de Abril del 2.013, en el cual la Empresa Aseguradora manifestó que el siniestro reclamado se encontraba en etapa de investigación y solicitó el difirimiento del Acto. Que el día 05 de abril del 2.013, fecha fijada para el nuevo Acto Conciliatorio, la Empresa Aseguradora consignó Carta de Rechazo del siniestro del vehículo objeto del presente juicio, declinando de esa manera su responsabilidad contractual. Que por todas esas razones es que solicitan se obligue a la Empresa Aseguradora SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. a dar cumplimiento a la Póliza de Seguro de Automóvil (Cobertura Amplia), signada con el Nº 0000052357.
En fecha 22 de Julio del 2.013, el apoderado judicial de la parte demandante consignó copia simple del libelo de la demanda y recibo de emolumentos, a los fines de que se libre la compulsa respectiva, la cual se libró en fecha 29 de Julio del 2.013.
En fecha 02 de Octubre del 2.013, diligenció la Alguacil de este Tribunal y consignó Compulsa y Recibo de Citación, librada al ciudadano HENDRICK VERBURG, por cuanto le fue imposible lograr la citación personal del demandado.
En fecha 04 de Febrero del 2.014, el Apoderado Judicial de la parte demandante diligenció solicitando la citación de la parte demandada por carteles; la cual, en fecha 18 de Febrero del 2.014, se acordó y se libraron los respectivos Carteles, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de Abril del 2.014, el apoderado actor consignó Carteles de Citación debidamente publicados en los Diarios El Norte y Nueva Prensa, los cuales fueron agregados a los autos, en fecha 08 de Abril del 2.014.
En fecha 15 de Abril del 2.015, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que el día Lunes, 14 de Abril del 2.014, siendo las 4:30 p.m., se trasladé a la Avenida Municipal, Centro Comercial Regina, oficina Nº 246, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, y fijó el Cartel de Citación de la Empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, dando así constancia que se cumplió la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de Julio del 2.014, el apoderado actor diligenció solicitando se designe Defensor Judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado, en fecha 08 de Agosto del 2.015, recayendo dicha designación en la Abogada SORELIZ NOHEMÍ MAGO GARCÍA como Defensora Judicial de la parte demandada, a quien se le libró Boleta de Notificación.
En fecha 16 de Diciembre del 2.014, la Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Defensora Judicial designada.
En fecha 18 de Diciembre del 2.014, compareció por ante este Tribunal la Abogada SORELIZ MAGO GARCÍA, Defensora Judicial de la parte demandada designada en el presente juicio, y aceptó el cargo y juró cumplir con las obligaciones inherentes a dicho cargo.
En fecha 23 de Enero del 2.015, diligenció el apoderado actor y consignó copia del Libelo de la Demanda, a los fines de que se libre la Compulsa respectiva.
En fecha 26 de Enero del 2.015, se libró Compulsa para la citación de la Abogada SORELIZ NOHEMÍ MAGO GARCÍA, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada.
En fecha 12 de Febrero del 2.015, la Alguacil de este Tribunal consignó Recibo de Citación debidamente firmado por la Defensora Judicial de la parte demandada.
En fecha 23 de Febrero del 2.015, compareció el Abogado JESÚS MIGUEL VELÁSQUEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.940, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa SEGUROS NUEVO MUNDO S.A, y consignó Poder que le fuera otorgado por la parte demandada por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao.
En fecha 17 de Marzo del 2.015, el apoderado judicial de la parte demandada compareció por ante este Tribunal y consignó Escrito de Contestación a la Demanda, en donde dicha parte demandada expone, en resumen:
ALEGATOS DE LA DEMANDA:
Que la parte actora señaló en su Escrito Libelar que en fecha 13 de Abril del 2.010, suscribió una Póliza de Seguro de Automóvil (Cobertura Amplia), signada con el Nº 0000052357, con la Empresa SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., Agencia Puerto La Cruz, con el fin de cubrir los riesgos contra daños o siniestros de robo o hurto de Automóvil que pudiera sufrir el vehículo marca: FORD; tipo: S/T; modelo: F-350; año: 2.010; color: Blanco; clase: 2 a 5 toneladas; placas: A59AH3F; Serial Motor: AA44462; serial carrocería: 8YTKF3659A8A44462; propiedad del demandante. Que en fecha 25 de Junio del 2.012, siendo aproximadamente las 04:00 p.m., dicho vehículo fue robado en el Sector La Tigrera, Vía Pública Carretera Nacional Chaguarama – Valle de la Pascua, Estado Guarico. Que el cual estaba siendo conducido por el ciudadano OMAR GABRIEL MOLINA BENDAÑA. Que procedió hacer la participación del mencionado siniestro por ante la Empresa Aseguradora, en fecha 03 de Julio del 2.012, consignado la documentación exigida por dicha Empresa. Que por no obtener respuesta alguna, interpuso denuncia por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en fecha 28 de Febrero del 2.013. Que en fecha 01 de Abril del 2.013, la Empresa Aseguradora manifestó que el siniestro reclamado se encontraba en etapa de investigación y solicitó el difirimiento del Acto. Que el día 05 de abril del 2.013, la Empresa Aseguradora consignó Carta de Rechazo del siniestro, declinando de esa manera su responsabilidad contractual.
DE LOS HECHOS ADMITIDOS:
Que conviene y admite como cierto que su representada celebró de Póliza Nº 715740, en fecha 13 de Abril del 2.010, cuya ultima vigencia se inició el 13 de Abril del 2.012 hasta el 13 de Abril del 2.013, sobre el vehículo marca: FORD; tipo: S/T; modelo: F-350; año: 2.010; color: Blanco; clase: 2 a 5 toneladas; placas: A59AH3F; Serial Motor: AA44462; serial carrocería: 8YTKF3659A8A44462; propiedad del demandante, según Certificado de Registro de Vehículo Nº 28 901684, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Factura Nº 213807, emitida por el Concesionario ANACO MOTORS C.A., a favor de la parte demandante, Certificado de Origen Registro Nº 1605225-1, por la cantidad de Bs. 272.500,00.
Que conviene y admite como cierto que en fecha 03 de Julio del 2.012, la parte demandante le notificó la existencia de un siniestro y le fue entrada al demandante la carta de los requisitos requeridos para la tramitación de la pérdida integral.
Que conviene y admite como cierto que en fecha 02 de Agosto del 2.012, el demandante presentó una Carta de solicitud de Prorroga para la entrega de la carta de saldo deudor.
DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN Y SE RECHAZAN:
Que niega y rechaza que en fecha 13 de Julio del 2.012, la parte demandante haya acompañado la participación del siniestro con toda la documentación exigida por la Empresa Aseguradora.
Que niega y rechaza que su Representada haya basado el rechazo del siniestro en suposiciones, conjeturas y especulaciones.
Que niega y rechaza que algún funcionario de la Aseguradora le haya indicado que la Póliza al ser de Cobertura Amplia, cubriría algún siniestro sin importar las circunstancias.
Que niega y rechaza que su representada tenga que pagar la cantidad de Bs. 304.310,00 por concepto de indemnización por los daños derivados del siniestro que da origen a la demanda.
PUNTO PREVIO:
Que solicita se declare la inepta acumulación de pretensiones debido a que el actor en su libelo solicitó el pago de indemnización por los daños derivados del siniestro, y al mismo tiempo solicitó el pago de las costas y costos del juicio.
IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR LOS DAÑOS DERIVADOS DE LA OCURRENCIA DEL SINIESTRO:
Que el demandante está solicitando el pago de Bs. 304.310,00 por concepto de daños derivados del siniestro. Que este pedimento es exagerado e incongruente, contraviniendo lo establecido en las leyes que rigen la materia, no sólo la rama del seguro, si no que también contraviene las normas propias que rigen la materia procesal. Que el actor estableció un monto que no se corresponde con la cobertura de la póliza de seguro, ya que dicha cobertura se estableció en la cantidad de Bs. 272.500,00, señalados en el cuadro de la Póliza. Que además, en el ámbito de derecho procesal, el actor no especificó los supuestos daños ni las causas de los mismos, por lo que su pedimento es a todas luces improcedente.
Que más importante es señalar que en el Contrato de Seguro se pactó una cobertura, pretender el pago de una cantidad superior a lo convenido, desnaturaliza el contrato en cuestión.
Que las garantías en materia de seguros, se limitan a reconocer los montos estrictamente pactados en el cuadro póliza, de manera que resulta improcedente el pago de los daños, pues no están previstos en lo pactado entre las partes.
DEFENSAS DE FONDO:
Que en fecha 03 de Julio del 2.012, el actor y el ciudadano Osmar Gabriel Molina Bendaña, en su carácter de conductor del vehículo, hicieron la notificación de la ocurrencia del siniestro. Que una vez recibida la notificación del siniestro, se le solicitó al demandante los recaudos necesarios a fin de proceder al análisis del siniestro, para lo cual se le otorgó un lapso de 10 días hábiles, de conformidad con el literal d del artículo 10 de las Condiciones particulares del contrato de Seguro. Que posteriormente, luego de haber recibido el último recaudo, su Representada hizo el análisis de los documentos, y entre las diligencias realizadas para la determinación de la procedencia del pago o no del siniestro, hicieron una investigación del status legal del vehículo ante el Instituto nacional de Tránsito Terrestre, quien le remitió, mediante Oficio Nº 13-00-2013-14.914, de fecha 18 de Marzo del 2.013, el Expediente consignado en la División de Archivo y Custodia del vehículo objeto de investigación. Que en dicho expediente se encuentra un reporte de fecha 20 de Septiembre del 2.012. Que igualmente en la planilla de solicitud de expediente de Vehículos, en la casilla de “Tipo de Trámite” se indicó DP! (Duplicado). Que igualmente, observaron una Planilla de Solicitud de registro de Vehículo, la impronta del vehículo marca: FORD; modelo: F-350; año: 2.010; color: Blanco; placas: A59AH3F; serial carrocería: 8YTKF3659A8A44462; emitida el 28 de Junio del 2.012, por el Jefe de Departamento de Revisiones de vehículo de la Unidad Nº 22, Monagas. Que de dichos documentos concluyen que el trámite de solicitud de duplicado de Certificado de Registro se realizo tres (3) días antes de la ocurrencia del siniestro y que al vehículo se le realizó una experticia siete (7) días antes de la ocurrencia del siniestro, a los fines de tomar la impronta.
Que los hechos narrados configuran el fundamento legal por el cual su Representada se excepciona del pago por la ocurrencia del siniestro, la cual se fundamenta en la causal de exoneración 1) Omisión de Información: Ausencia de notificación del conductor habitual.
Que por todos esos motivos, solicita se declare con lugar la defensa previa opuesta de inepta acumulación de acciones y la improcedencia del pago por indemnización por daños en materia de seguros; nulo el contrato de Seguro, celebrado entre las partes o decrete la ausencia de responsabilidad de la Empresa SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., frente al siniestro por haberse verificado concurrentemente diversas transgresiones contractuales.
En fecha 06 de Abril del 2.015, el Apoderado Judicial de la parte demandante consignó Escrito de Promoción de Pruebas:
Asimismo, la parte demandada, en fecha 13 de Abril del 2.015, consignó Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 21 de Abril del 2.015, fueron admitidas dichas pruebas promovidas por ambas por cuanto dichas pruebas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, y se ordenó la evacuación de la Pruebas contenida en el Capítulo II del Escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandada, mediante Oficio librado al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Torre INTT, Planta Baja, Urbanización La California Norte, Caracas, a los fines de que informe a este Juzgado sobre el contenido de los Particulares Nros. 1, 2 y 3 del Capítulo II de dicho Escrito; dicho Informe fue recibido mediante Oficio Nº 13-05-2015-5531, de fecha 25 de Agosto del 2.015, librado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a dictar sentencia en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Así planteada la situación, señalaremos que los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5- Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6- Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7- Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8- Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.
En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:
“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:
“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”
Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.
Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:
La pretensión de la demandante consiste en una “Acción de Cumplimiento del Contrato de Póliza de Seguro de Automóvil” que suscribió con la demandada, fundamentando su acción en el incumplimiento por parte de la demandada del referido contrato de Póliza de Seguro de Automóvil, contra daños o siniestros de robo o hurto de Automóvil que pudiera sufrir el vehículo marca: FORD; tipo: S/T; modelo: F-350; año: 2.010; color: Blanco; clase: 2 a 5 toneladas; placas: A59AH3F; Serial Motor: AA44462; serial carrocería: 8YTKF3659A8A44462; propiedad del demandante, según Certificado de Registro de Vehículo Nº 28 901684, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Factura Nº 213807, emitida por el Concesionario ANACO MOTORS C.A., a favor de la parte demandante, Certificado de Origen Registro Nº 1605225-1. Que la Póliza de Cobertura Amplia fue celebrada y renovada, por la cantidad de Bs. 272.500,00, mas Bs. 4.560,00 de Indemnización Diaria y Contenido por Bs. 27.250,00, con una vigencia desde 13 de Abril del 2.012 hasta el 13 de Abril del 2.013, por cuanto la Empresa Aseguradora rechazó el pago de la indemnización del siniestro del vehículo objeto del presente juicio, declinando de esa manera su responsabilidad contractual; pretendiendo se declare: 1) Se obligue a la Empresa Aseguradora SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. a dar cumplimiento a la Póliza de Seguro de Automóvil (Cobertura Amplia), signada con el Nº 0000052357, y 2) Se le condene al pago de las costas y costos del proceso.
Por el contrario la parte demandada expresó en su escrito de contestación a la demanda, que: Conviene y admite como cierto que su representada celebró de Póliza Nº 715740, en fecha 13 de Abril del 2.010, cuya ultima vigencia se inició el 13 de Abril del 2.012 hasta el 13 de Abril del 2.013, sobre el vehículo marca: FORD; tipo: S/T; modelo: F-350; año: 2.010; color: Blanco; clase: 2 a 5 toneladas; placas: A59AH3F; Serial Motor: AA44462; serial carrocería: 8YTKF3659A8A44462; propiedad del demandante, según Certificado de Registro de Vehículo Nº 28 901684, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Factura Nº 213807, emitida por el Concesionario ANACO MOTORS C.A., a favor de la parte demandante, Certificado de Origen Registro Nº 1605225-1, por la cantidad de Bs. 272.500,00. Que conviene y admite como cierto que en fecha 03 de Julio del 2.012, la parte demandante le notificó la existencia de un siniestro y le fue entrada al demandante la carta de los requisitos requeridos para la tramitación de la pérdida integral. Que conviene y admite como cierto que en fecha 02 de Agosto del 2.012, el demandante presentó una Carta de Solicitud de Prorroga para la entrega de la carta de saldo deudor. Asimismo, manifestó en su escrito de Contestación: Que niega y rechaza que en fecha 13 de Julio del 2.012, la parte demandante haya acompañado la participación del siniestro con toda la documentación exigida por la Empresa Aseguradora. Que niega y rechaza que su Representada haya basado el rechazo del siniestro en suposiciones, conjeturas y especulaciones. Que niega y rechaza que algún funcionario de la Aseguradora le haya indicado que la Póliza al ser de Cobertura Amplia, cubriría algún siniestro sin importar las circunstancias. Que niega y rechaza que su representada tenga que pagar la cantidad de Bs. 304.310,00 por concepto de indemnización por los daños derivados del siniestro que da origen a la demanda.
Al respecto para decidir el Tribunal observa:
El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejusdem.
Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional.
En tal virtud, una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, muy especialmente en materia civil, cuyas vías establecidas en la ley para exigir el cumplimiento de un contrato, toda vez que a tenor de lo dispuesto en artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la demanda (i) si no es contraria al orden público, (ii) a las buenas costumbres o (iii) a alguna disposición expresa de la Ley.
En este sentido el Código Civil dispone:
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.
La pretensión de la demandante consiste en que la demandada Cumpla con el Contrato de Seguro contra Robo de Vehículo, y en ese sentido le cancele la cantidad de Bolívares Trescientos Cuatro Mil Trescientos Diez con 00/100 Céntimos (Bs. 304.310,00) por concepto de indemnización de los daños derivados del siniestro.
Y lo alegado por la parte demandada en su Escrito de Contestación, en el cual niega que su representada tenga que pagar la cantidad de Bs. 304.310,00 por concepto de indemnización por los daños derivados del siniestro que da origen a la demanda. Que el fundamento legal por el cual su representada se excepciona de pagar por la ocurrencia del siniestro es: 1) Omisión de Información: Ausencia de notificación del conductor habitual, por cuanto el actor omitió informar a su representada que el conductor habitual del vehículo asegurado sería el ciudadano OSMAR GABRIEL MOLINA BENDAÑA.
Dispone el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo que:
“En la Contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”.
El thema decidendum se forma de lo dicho por el actor en el libelo como sustento de su pretensión procesal y de las razones y defensas expuestas por el demandado en el escrito de contestación con relación a lo dicho por el accionante, sin que puedan ser traídos hechos nuevos a la causa.
Por lo que las partes están de acuerdo en la existencia del Contrato de Seguros entre el actor y la demandada y en la ocurrencia de un siniestro “robo del vehículo asegurado”, por lo que la litis está trabada en relación a si existe la obligación de la empresa de seguro de indemnizar los daños y perjuicios ocasionados por el robo del vehículo o si por el contrario la negativa de pago de la empresa de seguro por OMISIÓN de INFORMACIÓN por no notificar el asegurado quien iba a ser el conductor habitual del vehículo, la excepciona del pago, y de no ser así si la cantidad exigida por el demandante está cubierta o no por la póliza de seguro contratada. Así se declara.
Se hace necesario entonces el examen interpretativo de las disposiciones legales revisadas y del minucioso análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, y especialmente de la revisión de las pruebas aportadas por las partes.
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra " Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el código de procedimiento civil" expone que:
"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."
Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se le presenta al juez, cuando ninguna de las partes han probado nada, no pudiendo absolver la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cual litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.
Ahora bien, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.
Como quedó establecido en narrativa del presente fallo, abierto el lapso probatorio ambas partes promovieron y evacuaron pruebas.
En efecto en fecha 06 de Abril del 2.015, el Apoderado Judicial de la parte demandante consignó Escrito de Promoción de Pruebas, promoviendo lo siguiente:
1º) Reprodujo el merito favorable de la autos presentes y procesados;
2º) Documentales:
a) Póliza de Seguro de Automóvil (Cobertura Amplia), de fecha 13 de Abril del 2.010, signada con el Nº 0000052357, con la Empresa SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., Agencia Puerto La Cruz, contra daños o siniestros de robo o hurto, sobre el vehículo marca: FORD; tipo: S/T; modelo: F-350; año: 2.010; color: Blanco; clase: 2 a 5 toneladas; placas: A59AH3F; Serial Motor: AA44462; serial carrocería: 8YTKF3659A8A44462; propiedad del demandante.
b) Certificado de Registro de Vehículo Nº 28 901684, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
c) Factura Nº 213807, emitida por el Concesionario ANACO MOTORS C.A., a favor de la parte demandante.
d) Certificado de Origen Registro Nº 1605225-1.
e) Cuadro Póliza recibo de Automóvil Individual, celebrada y renovada, por la cantidad de Bs. 272.500,00, mas Bs. 4.560,00 de Indemnización Diaria y Contenido por Bs. 27.250,00, con una vigencia desde 13 de Abril del 2.012 hasta el 13 de Abril del 2.013.
f) Denuncia ante el CICPC, de fecha 25 de Junio del 2.012.
g) Reporte de vehículo solicitado.
h) Autorización dada por el ciudadano PEDRO BRITO al ciudadano OSMAR GABRIEL MOLINA BENDAÑA, para la conducción de dicho vehículo;
i) Licencia de conducir, certificado Médico Vial y Cédula de Identidad.
j) Informe de accidente – automóvil, de fecha 03 de Julio del 2.012.
k) Comunicación detallando la documentación exigida por la Empresa para la indemnización.
l) Carta dirigida al Banco Mercantil, Departamento de Crédito y Cobranzas Vehículos, solicitando Carta del Saldo Deudor.
m) Carta de Solicitud de Prórroga para entrega de Carta de Saldo Deudor, de fecha 02 de Agosto del 2.012.
n) Carta de Saldo Deudor, de fecha 14 de Agosto del 2.012, emitida por la Representante de Ventas y servicios del Banco Mercantil, Banco Universal, Oficina Anaco.
ñ) Denuncia por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en fecha 28 de Febrero del 2.013.
o) Notificación del Director de la Oficina de Atención Ciudadana de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, de fecha 01 de Abril del 2.013.
p) Acta del Acto Conciliatorio, de fecha 01 de Abril del 2.013.
q) Acta del Acto Conciliatorio diferido, de fecha 05 de Abril del 2.013.
r) Carta de Rechazo del Siniestro de Robo, signada con el Nº AUTI9103 – 2012.
s) Contrato de Seguro de las Condiciones Generales del Seguro contra los Daños, Póliza de Automóvil Casco.
w) Cuadro Póliza de seguro de casco de Vehículo Terrestre, Cobertura de Indemnización Diaria por robo o Hurto del Bien asegurado, Situación Catastrófica, Beneficiario Preferencial Banco Mercantil.
Todas las cuales son apreciadas por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 por ser documentos públicos y lo dispuesto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnados por la parte contraria. Así se declara.
Asimismo, la parte demandada, en fecha 13 de Abril del 2.015, consignó Escrito de Promoción de Pruebas, promoviendo las siguientes: 1) Documentales: De conformidad con el principio de comunidad de la prueba, hizo valer las documentales presentadas por la parte actora, junto a su Escrito Libelar, a saber:
a) Cuadro Póliza recibo de Automóvil Individual Nº 0000015740, consignada con el Libelo marcada “F”.
b) Denuncia ante el CICPC, Expediente Nº I-920.966, y reporte de la Denuncia, consignada con el Libelo, marcada “G”.
c) Carta de Autorización para la conducción del vehículo, consignada con el Libelo, marcada “I”.
d) Informe de accidente – automóvil, consignada con el Libelo, marcada “L”.
e) Copia del Certificado de Registro de Vehículo, marcada “C”; y, Carta de Saldo Deudor, de fecha 18 de Julio del 2.012, emitida por el Banco Mercantil, consignada con el Libelo, marcada “P”.
f) Condiciones Generales y Particulares de la Póliza de Seguro de Automóvil, consignada con el Libelo, marcada “V”.
Todas las cuales son apreciadas por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 por ser documentos públicos y lo dispuesto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnados por la parte contraria. Así se declara.
2) Promovió y ratificó las Pruebas consignadas junto con el Escrito de Contestación de la Demanda:
a) Original de la Planilla de Informe de accidente de automóvil, de fecha 03 de Julio del 2.012, marcada “A”.
b) Carta Narrativa de los hechos, de fecha 15 de Julio del 2.012, marcada “C”.
c) Carta Aclaratoria sobre conductor habitual, de fecha 15 de Octubre del 2.012, marcada “D”.
e) Carta Aclaratoria sobre trámite de certificado de registro, de fecha 15 de Octubre del 2.012, marcada “E”.
f) Oficio Nº 13-00-2013-14.914, de fecha 28 de Enero del 2.013, emanado del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, remitiendo información y anexando Expediente Administrativo, marcados “F” y “G”.
g) Original de la Planilla de Solicitud de Póliza, marcada “H”.
Todas las cuales son apreciadas por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 por ser documentos públicos y lo dispuesto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnados por la parte contraria. Así se declara.
3) Prueba de Informes: Solicitó oficie al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Torre INTT, Planta Baja, Urbanización La California Norte, Caracas, a los fines de que informe a este Juzgado sobre:
Todas las cuales son apreciadas por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429
I).- Si el vehiculo marca: FORD; año: 2.010; color: BLANCO; clase: mas de 2 hasta 5 toneladas; placas: A59AH3F; serial motor: AA44462; serial carrocería: 8YTKF3659A8A44462; tiene algún trámite por solicitud de Duplicado de Certificado de Registro, signado con el Numero de trámite 31470337.
II).- Si ese Instituto emitió una comunicación identificada con el Nº 13-00-2013-14.914, de fecha 28 de Enero de 2.013, en la cual remitió al ciudadano AGUSTÍN PERDOMO, Jefe de Seguridad de SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., copia certificada de los expedientes relacionados con el vehículo antes identificado, que reposan en la División de Archivo y Custodia de dicho Instituto.
III).- Cuál es el certificado de Registro que se encuentra vigente para este momento para dicho vehículo.
En relación a esta Prueba de Informes, corre inserta a los folios 257 y 258 del presente expediente Comunicación Nº 13-05-2015-5531 y “Consulta de Trámite Vehículo Particular”, emanada del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) de fecha 25 de agosto de 2015, recibido por este Tribunal en fecha 09 de Noviembre de 2015 y agregado a los autos en fecha 11 de noviembre de 2015, en la cual especifica que en el Historial del referido vehículo está reflejado el Trámite Nº 31470337 (DP1) vigente en el Sistema Nacional de Transporte Terrestre con respecto al vehículo placas A59AH3F, y en la consulta anexa se refleja un Trámite de fecha 22 de junio de 2012 por Ciudad Bolívar. Y la misma es apreciada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En cuanto a la procedencia de la pretensión aducida, el Juez queda en libertad para resolver lo que considere ajustado a Derecho, y con miras a ello, este Sentenciador hace el siguiente análisis:
El un estado democrático, social, de justicia y de derecho se ha incorporado a nuestro quehacer jurídico el constitucionalismo social que define un estado que proporcione la mayor suma de bienestar al ciudadano y al colectivo y para ello busca su asiento en la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, imponiéndose la observación sociológica de los hechos para inferir la realidad en su sentido más trascendente, la finalidad teleológica del proceso en si mismo, la búsqueda de la verdad a cuyo servicio ha de estar el derecho y la justicia. Esto equivale que, sin apartarse del principio de la legalidad, el estado social de justicia y de derecho confiere un razonable margen de discrecionalidad a los jueces para que en la búsqueda de la verdad no tenga sesgos tales como aquella “verdad procesal” de antaño, muchas veces contrapuesta a la verdad real, con detrimento muchas veces del débil jurídico, impedido de acceso a la justicia y huérfano de protección en sus más elementales derechos.
Por esa razón más allá de la aparente causa de excepción de la empresa de seguro, está la innegable realidad legal, la consideración do9ctrinaria y jurisprudencial de entender la mutación de nuestro sistema legal con relación a los asuntos que tocan de cerca uno de los grandes problemas actuales, como lo es la responsabilidad de las empresas de seguro, el cual pasa por poner en vigencia normas y procedimientos de protección al asegurado, débil jurídico, por lo que bajo esta óptica pasamos a analizar las actas procesales.
Como quedó asentado precedentemente, el punto controvertido en la presente causa lo constituye el hecho de dilucidar si es procedente la indemnización reclamada por la parte actora de los daños derivados del siniestro (robo de vehículos) o si por el contrario es válida la excepción de pago opuesta por la compañía de seguros.
En este sentido observa este sentenciador que como se señaló anteriormente la pretensión de la demandante consiste en que la demandada Cumpla con el Contrato de Seguro contra Robo de Vehículo, y en ese sentido le cancele la cantidad de Bolívares Trescientos Cuatro Mil Trescientos Diez con 00/100 Céntimos (Bs. 304.310,00) por concepto de indemnización de los daños derivados del siniestro, y lo alegado por la parte demandada en cuanto a que niega que su representada tenga que pagar la cantidad de Bs. 304.310,00 por concepto de indemnización por los daños derivados del siniestro que da origen a la demanda. Que el fundamento legal por el cual su representada se excepciona de pagar por la ocurrencia del siniestro es: 1) Omisión de Información: Ausencia de notificación del conductor habitual, por cuanto el actor omitió informar a su representada que el conductor habitual del vehículo asegurado sería el ciudadano OSMAR GABRIEL MOLINA BENDAÑA.
En este sentido la parte demandada se exceptúa y solicita se declare la improcedencia del pago por indemnización de daños derivados del siniestro reclamados por el actor, por considerar que la cantidad de Bolívares Trescientos Cuatro Mil Trescientos Diez con 00/100 Céntimos (Bs. 304.310,00) es exagerada ya que no se corresponde con la cobertura de la póliza que es por la cantidad de Bolívares Doscientos Setenta y Dos Mil Quinientos (Bs. 272.500,00) y porque el actor no determinó la especificación de los daños ni las causas de los mismos. Asimismo esgrimió la empresa de seguros que el vehículo para el momento del siniestro de robo era conducido por el ciudadano OSMAR GABRIEL MOLINA BENDAÑA, quien había sido designado por el propietario como conductor habitual del mismo desde el 14 de abril de 2012 y la empresa de seguro fue notificada de esa designación con posterioridad a la ocurrencia del siniestro y que días antes de la ocurrencia del siniestro se hizo un trámite para obtener un duplicado del Certificado de Registro del Vehículo ante el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, todo lo cual configuran el fundamento legal por el cual se excepciona de pagar por la ocurrencia del siniestro, y que se resumen en 1) Omisión de Información: Ausencia de notificación del conductor habitual.
El artículo 2º de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro, aprobadas por la Superintendencia de Seguros, hoy denominada Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante Oficio Nº 009915 de fecha 16 de Noviembre de 2005, establece la Definición de CONDUCTOR HABITUAL: como la persona indicada en la solicitud de seguro como aquel individuo que frecuentemente conducirá el vehículo asegurado y cuyos datos constituyen un factor de riesgo que puede incidir en el cálculo de la prima. Y la definición de CONDUCTOR: como la Persona que con autorización de EL TOMADOR y/o del ASEGURADO, se encuentre conduciendo el vehículo asegurado al momento del siniestro y que puede corresponderse con la figura del CONDUCTOR HABITUAL. En el presente caso el Propietario del Vehículo y Tomador de la Póliza es el ciudadano PEDRO RAFAEL BRITO ESPAÑA, parte actora en el presente juicio, quien para los efectos de la compañía de seguros es el Conductor Habitual de dicho Vehículo, pero al momento del siniestro “robo” el vehículo era conducido por el ciudadano OSMAR GABRIEL MOLINA BENDAÑA, y dicho ciudadano posee una “AUTORIZACIÓN” otorgada y suscrita por el ciudadano PEDRO RAFAEL BRITO ESPAÑA, la cual es del tenor siguiente:
“…AUTORIZACIÓN Yo Pedro Rafael Brito C.I. 5.485.521 en calidad de Propietario del vehículo Marca Ford Clase Camión F-350, Placas A59AH3F, año 2010 según consta en Certificado Nro. 28901684, autorizo plenamente al Sr: Osmar Gabriel Molina C.I. nro. 17.090.654 a que pueda conducir el Vehículo antes mencionado, por todo el Territorio Nacional. Agradezco a todas las autoridades, prestar la mayor colaboración a este respecto. Atentamente (fdo) Pedro Rafael Brito C.I. V.5.485.521…”
Dicha autorización tiene un sello húmedo de recibido en fecha 16 de Julio de 2012 por Seguros NuevoMundo, Sucursal Puerto La Cruz.
Al folio 150 del presente expediente corre inserto “aclaratoria” supuestamente emanada de y suscrita por el ciudadano pedro Brito en fecha 15 de octubre de 2012, en la cual señala que le asignó el vehículo al Sr. Osmar Gabriel Molina para que realizara trabajos en la zona del Estado Anzoátegui y Guárico a partir del 14 de abril de 2012. La misma no fue tachada ni desconocida por la parte actora.
En este punto en especial retomaremos las ya referidas definiciones contenidas en el Artículo 2º de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro, aprobadas por la Superintendencia de Seguros, hoy denominada Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante Oficio Nº 009915 de fecha 16 de Noviembre de 2005, en cuanto a CONDUCTOR HABITUAL: como la persona indicada en la solicitud de seguro como aquel individuo que frecuentemente conducirá el vehículo asegurado y cuyos datos constituyen un factor de riesgo que puede incidir en el cálculo de la prima y CONDUCTOR: como la Persona que con autorización de EL TOMADOR y/o del ASEGURADO, se encuentre conduciendo el vehículo asegurado al momento del siniestro y que puede corresponderse con la figura del CONDUCTOR HABITUAL.
En este sentido se puede observar que la suscripción de pólizas de seguro de la parte actora con Seguros Nuevomundo, S.A., se inicia en fecha 13 de abril de 2010 y la Póliza de Seguro de Automóvil en referencia, vigente para la época del siniestro tenía una vigencia desde el 13 de abril de 2012 hasta el 13 de abril de 2013, por lo que al momento de su suscripción no había sido expedida la autorización para conducir el vehículo al ciudadano Osmar Gabriel Molina, y dicho ciudadano no fue señalado en la solicitud de seguro como el individuo que frecuentemente conduciría el vehículo asegurado, sino por el contrario es la Persona que con autorización de EL TOMADOR y/o del ASEGURADO, se encuentre conduciendo el vehículo asegurado al momento del siniestro, por lo tanto el referenciado ciudadano Osmar Gabriel Molina, no debe ser considerado como CONDUCTOR HABITUAL, sino como CONDUCTOR de acuerdo a la definición expresada en el ya precitado Artículo 2º de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro, aprobadas por la Superintendencia de Seguros, hoy denominada Superintendencia de la Actividad Aseguradora, no siendo correcta, a juicio de este sentenciador, su consideración como Conductor Habitual por el hecho de haber “señalado” el demandante en la carta narrativa de los hechos que “…el camión de su propiedad había sido asignado para un trabajo en la zona de Valle de la Pascua, Estado Guárico al ciudadano Osmar Gabriel Molina Bendaño, C.I. 17.090.654, lo cual constituye una modificación del riesgo…”
Considerando asimismo erróneo indicar que la falta de información en cuanto a la modificación del riesgo a que iba a estar sujeto el bien, constituye una contravención a lo estipulado en el Artículo 34º de la Ley del Contrato de Seguro y que la empresa de seguro se encuentra exenta de responsabilidad de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 8 literal “b” de las Condiciones Particulares de Seguro de Automóvil Individual, en virtud que, por una parte, no está demostrado que la agravación del riesgo haya dependido de un acto del tomador de la póliza, y por otra parte, tampoco está evidenciado en autos que el Tomador suministrare información inexacta que implicara una agravación del riesgo. Asimismo es inexacto la aseveración que el Tomador no hubiere empleado el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro, y por ende incumplido lo establecido en el Artículo 20 ordinales 1º y 2º de la Ley del Contrato de Seguro. Y que todo lo anterior configure un incumplimiento de las obligaciones contenidas en dicha Ley.
Igualmente los indicios relativos a la existencia de un trámite efectuado ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) identificado con el Nº 31470337 tipo DP1 (Duplicado) de fecha 22 de junio de 2012 y que se haya tomado una “impronta” del referido vehículo de fecha 28 de junio de 2012, cuando el siniestro de robo ocurrió en fecha 25 de junio de 2012, no son suficientes para establecer ninguna presunción ni mucho menos certeza de que el automóvil presenta irregularidades en cuanto al Certificado de registro del mismo, y sería imposible hacer efectivo su derecho de subrogación. En resumen que dicho vehículo presenta irregularidades en cuanto al Certificado de Registro, que la conducta del asegurado configura el incumplimiento de las obligaciones contenidas en la Ley del Contrato de Seguro, porque no existió de su parte el cuidado diligente de un padre de familia sobre el bien asegurado al contratar para manejar el vehículo a una persona que no conocía, que dicho vehículo sería manejado por una persona distinta al propietario y no haberlo notificado.
Por el contrario considera este sentenciador que habiéndose comprobado la existencia del contrato de seguro, y la ocurrencia de un siniestro (Robo), y que no fueron probados en autos los supuestos de exención esgrimidos por la empresa aseguradora para declinar su responsabilidad en la indemnización del siniestro por robo de vehículo y por tanto la eximan de dicha responsabilidad, es necesario declarar la responsabilidad de la referida empresa de seguros y su obligación de pagar al demandante el monto correspondiente a la indemnización de los daños derivados del referido siniestro por robo de vehículo, de conformidad con lo estipulado en la Póliza Nº 0000015740. Así se declara.
En otro orden de ideas, en cuanto al monto reclamado, efectivamente en el cuadro de la póliza aparece por Cobertura Amplia la cantidad de Bolívares Doscientos Setenta y Dos Mil Quinientos (Bs. 272.500,00) y una Indemnización Diaria/Sustr por Bolívares Cuatro Mil Quinientos Sesenta (Bs. 4.560,00), la cual según lo reclamado por el demandante, y un Contenido de Bolívares Veintisiete Mil Doscientos Cincuenta (Bs. 27.250,00), arroja un total de BOLÍVARES TRESCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS DIEZ SIN CÉNTIMOS (Bs. 304.310,00), que es el monto reclamado y considerado procedente según el Cuadro de la Póliza. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Demanda que por Cumplimiento de Contrato de Seguro ha incoado el ciudadano PEDRO RAFAEL BRITO ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.485.521 y domiciliado en Cantaura, Estado Anzoátegui, a través de sus Apoderados Judiciales VÍCTOR HIDALGO, EDGAR ENRIQUE MARCANO TABARE y DOUGLAS LISBOA, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 147.861, 162.635 y 157.735, respectivamente, en contra de la Empresa SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de Junio de 1.956, bajo el Nº 32, Tomo 12-A pro, e inscrita en la Superintendencia de Seguros, bajo el Nº 46. Así se decide.
SEGUNDO: En consecuencia, se condena a la parte demandada, Empresa SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de Junio de 1.956, bajo el Nº 32, Tomo 12-A pro, e inscrita en la Superintendencia de Seguros, bajo el Nº 46, a que en cumplimiento del contrato de seguro suscrito entre las partes, cancele a la parte demandante, ciudadano PEDRO RAFAEL BRITO ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.485.521 y domiciliado en Cantaura, Estado Anzoátegui, la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS DIEZ SIN CÉNTIMOS (Bs. 304.310,00), por concepto de indemnización por los daños derivados del siniestro por robo de vehículo de fecha 25 de junio de 2012. Así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de dos mil quince, Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las Tres y Quince Minutos de la Tarde (03:15 p.m.)
se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
|