Interlocutoria con fuerza de definitiva:
04-11-2015.-
Inadmisible.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-T-2015-000019
Jurisdicción Civil (Tránsito).
I
Parte Demandante: ciudadana PAMELA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº E-80.336.565.-
Abogado Asistente de la parte Demandante: abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA RONDON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 145.519.-
Parte Demandada: ciudadano RAMON ANTONIO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.439.701.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (Accidente de Tránsito).
En fecha Tres (03) de julio de 2015, este Tribunal le dió entrada a la presente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, derivados de accidente de Tránsito, que ha incoado la ciudadana PAMELA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº E-80.336.565; domiciliada en la Población de Guanta de este Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA RONDON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 145.519; en contra del ciudadano RAMON ANTONIO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.439.701, domiciliado en la población de Guanta, Estado Anzoátegui, antes identificado.- Y se le concedió a la parte actora, tres días (03) de despacho, contados a partir de esa fecha, para que consignara original o Copias Certificadas de los documentos que acompañó al libelo de la demanda.
II
Este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:
“…Alega la demandante en su libelo que en fecha 01 de Noviembre del 2013, que venía con su hija RAQUEL PAMELA HUERTA GUEVARA, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, de este mismo domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº V-17.223.802, por la Avenida IGOR RODRIGUEZ, frente al portón Nº 27, de la Refinería de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui; en un vehículo de su propiedad MARCA: Ford Maverick, Color Gris, Año 1977; Placas: BAR-921, Tipo Sedán, Clase Automóvil, Seríal Carrocería: AJ92TB45466, uso articular, pero se encontraba afiliado a la Línea, “UNION DE CONDUCTORES GUANTA-PLC”. A.C; cuando un vehículo, Rústico, Marca Toyota:Land Cruiser, Color Blanco, Año 2012, para ese momento no tenía placas, y que conducía el ciudadano RAMON ANTONIO GUEVARA, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Residencias Guanta Mar Nº 11, Planta Baja, de la Ciudad de Guanta, Municipio Autónomo Guanta del Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de identidad Nº V-12.439.701, quien las impactó por la parte trasera del vehículo, dañándose en su totalidad, teniendo una pérdida total del mismo, según experticia…Que por estas razones acudió a demandar al ciudadano RAMON ANTONIO GUEVARA, en su calidad de causante de la colisión, según experticia Nº 971-298, emanada del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre de la Ciudad de Barcelona, y anexó en forma Vivendis…”
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente evidencia este Sentenciador, que la demanda interpuesta por la ciudadana PAMELA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº E-80.336.565; es una demanda de Tránsito que debe dirimirse por el Procedimiento Oral, contemplado en el artículo 864, del Código de Procedimiento Civil.-
Cuyo artículo 864, del Código de Procedimiento Civil, es claro al indicar lo siguiente; “… El Procedimiento Oral comenzará por demanda escrita que debe llenar los requisitos exigidos por el articulo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate Oral”.
Por otra parte el artículo 340 del Código de procedimiento Civil, indica: “ El libelo de la demanda deberá expresar:
6º.Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cales deberán producirse con el libelo”. . Por su parte el acápite del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y su Ordinal sexto disponen que:
“El libelo de la demanda deberá expresar: …6)° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.-
En razón de lo expuesto y por cuanto este Tribunal observa que la parte demandante en el presente juicio no aportó las pruebas a que se contrae el artículo Supra mencionado, ni tampoco consignó dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al auto de entrada (03-07-2015), originales o Copias Certificadas de los documentos que acompañó al libelo de la demanda; aún cuando se le instó a la parte actora que consignara, siendo este un requisito sine qua non, para interponer la demanda de este naturaleza; por tal motivo considera quien sentencia que la presente acción debe declararse inadmisible.- Así se decide.-
III
D E C I S I Ó N
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, derivada de accidentes de Tránsito, que ha incoado la ciudadana PAMELA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº E-80.336.565; domiciliada en la Población de Guanta de este Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA RONDON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 145.519; en contra del ciudadano RAMON ANTONIO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.439.701, domiciliado en la población de Guanta, Estado Anzoátegui. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince .- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Temporal,
La Secretaria,
Abg. Alfredo José Peña Ramos.
Abg. Judith Mileno Moreno Sabino.-
En esta misma fecha, siendo las Dos y Cincuenta minutos de la tarde (02:50, P.M), se dictó y publicó la anterior Sentencia.- Conste.-
La Secretaria,
Abg. Judith Mileno Moreno Sabino.-
Lrz.-
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