REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2015-001081

Jurisdicción Civil-Bienes

I

Parte Demandante: LUIS ALFREDO CALVO PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.167.328.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: MARIA ALEJANDRA NERI y ASDRUBAL JOSE MATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.396 y 94.76, respectivamente.

Parte Demandada: KARELVYS GUADALUPE MONTERO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.237.050

Motivo: PARTICION DE COMUNIDAD.


II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha dos (2) de Julio de dos Mil Quince, se admitió la presente demanda por PARTICION DE COMUNIDAD interpuesta por el ciudadano LUIS ALFREDO CALVO PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.167.328, debidamente asistido por el Abogado ASDRUBAL JOSE MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.761, contra de la ciudadana KARELVYS GUADALUPE MONTERO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.237.050 y se ordeno librar compulsa para la citación de la demandada.

Exponen el demandante en su libelo, en resumen:

Que adquirió con la ciudadana KARELVYS GUADALUPE MONTERO, Un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 4-2, tipo “A”, situado en la tercera planta del edificio Nº 9, que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL LOS SAMANES, ubicado en Urbanización Las Palmas, manzana “I”, sector “F” , Jurisdicción del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.
Que por cuanto no ha podido lograr la correspondiente partición de manera amistosa del referido inmueble, procede a demandar a la mencionada ciudadana.

III

En fecha 03 de Julio de 2015, se recibido diligencia suscrita por el ciudadano LUIS CALVO, asistido por la Abogada MARIA NERI, inscrita en el Inpreabogado Nº 84.396, mediante la cual otorga Poder Apud Acta a la prenombrada Abogada y al Abogado ASDRUBAL JOSE MATA, inscrito en el Inpreabogado Nº 94.761.

Mediante diligencia de fecha 09 de Julio de 2015, suscrita por la Apoderada Judicial actora, consigna copia del libelo de demanda y del auto de admisión, a los fines de que sea practicada la citación respectiva.

En fecha 09 de Julio de 2015, se libro compulsa a la parte demandada; ciudadana KARELVYS MONTERO.

Mediante diligencia de fecha 15 de Julio de 2015, la Abogada MARIA NERI, en su condición de Apoderada Judicial del demandante, consignó recibo de emolumentos.

En fecha 04 de Agosto de 2015, compareció la Alguacil de este Tribunal y Consigno Recibo de Compulsa, debidamente firmado por la ciudadana: KARELVYS GUADALUPE…”

En fecha 23 de Octubre de 2015, fue presentado escrito por la ciudadana KARELVYS MONTERO, debidamente asistida por el abogado CELSO MENESES, inscrito en el IPSA bajo el No. 88165, mediante el cual, en vez de contestar la demanda, promueve Cuestiones Previas, de conformidad con el Ordinal primero (1º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el que alega:

“…la falta de competencia de este Juzgado… esto en virtud de lo previsto en el literal “L” del Articulo 177, de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. El cual es del tenor siguiente: Artículo 177.
El Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:…omisis.
l) Liquidación y Partición de comunidad conyugal o de uniones estables de hechos, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.”
“…Anexo marcado con la letra “A” Acta de Nacimiento del Niño FABIAN ALEJANDRO CALVO MONTERO de Cuatro (4) años de edad, el cual es hijo de ambos, asimismo, anexo marcado con la letra “B” Original del Acta Convenio sobre “OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN” y “EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR”, suscrito por los ciudadanos KARELVYS GUADALUPE MONTERO MORALES y LUIS ALFREDO CALVO PALACIOS…”


III

Ahora bien, a los fines de la prosecución de la presente solicitud este Tribunal observa:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por la materia se determina, por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se pudo evidenciar que durante su relación las partes procrearon un hijo, quien responde al nombre de FABIAN ALEJANDRO CALVO MONTERO, nacido el 29 de Abril de 2011, actualmente tiene Cuatro (4) años de edad.

Esta relevante circunstancia, vale decir, la presencia de niño, niña o adolescente en la secuela procesal, condujo a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a establecer un nuevo criterio jurisprudencial en torno al régimen competencial sobre esta compleja y delicada materia.
En efecto, mediante Sentencia Nº 34, de fecha 07 de Marzo de 2.012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, realizó un conjunto de razonamientos teóricos, normativos y jurisprudenciales en la perspectiva de reivindicar la pertinencia social y jurídica en cuanto a que sea la especial jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes la que conozca y decida las acciones mero declarativas de uniones concubinarias cuando, en dichas relaciones, se hayan procreado hijos y para el momento de su tramitación aún se encuentren en la etapa de niñez o adolescencia.
Así pues, textualmente acotó la Sala Plena en la prenombrada sentencia que:
“…si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los fines del Estado, lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes…”.

Además, en la Sentencia dictada en fecha 27 de Junio del 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, siendo el Magistrado Ponente Malaquías Gil Rodríguez, en el Expediente Nº AA10-L-2010-000155, se dejó establecido expresamente que:
“…A mayor abundamiento acerca de lo desarrollado en el extracto precitado, cabe adicionar que parte significativa de la realización de lo que representa y persigue el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, está inexorablemente vinculado con la cuestión de garantizar la idoneidad de la autoridad pública que le corresponde dirimir una controversia, en especial, si en dicha disputa están involucrados intereses y derechos de niños, niñas y adolescentes, pues como se ha afirmado precedentemente, es obligación del Estado con prioridad absoluta brindar protección a los niños, niñas y adolescentes. De manera que, estando presente los derechos de niños, niñas y adolescentes, no cabe la menor duda que los órganos judiciales más idóneos para conocer y resolver al fondo de lo debatido, sean aquellos que integran la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en virtud, valga la mención, a su especialidad sobre la materia. Por tanto, el Principio del Fuero Subjetivo Atrayente opera e incide plenamente en este contexto para determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la materia en cuestión, lo cual, no constituye una contravención al principio procesal contemplado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, sino, se reitera, una complementariedad de cara a alcanzar los fines del Estado, a cuya prescripción deben someterse todas las ciudadanas y ciudadanos que ejerzan funciones públicas, en procura de lograr su concreción…”

Y finalmente, concluye la precitada Sentencia dictada en fecha 27 de Junio del 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, siendo el Magistrado Ponente Malaquías Gil Rodríguez, en el Expediente Nº AA10-L-2010-000155:
“…De otra parte, estima conveniente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en función de que el prealudido criterio jurisprudencial establecido en la citada sentencia número 34, aprobada por esta Sala el siete (07) de marzo de dos mil doce (2012) y publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de junio de dos mil doce (2012), surta a plenitud todos los efectos perseguidos, principalmente, los destinados a garantizar una sana administración de justicia, en especial, si en las causas se debaten asuntos relacionados con los derechos de niños, niñas y adolescentes, realizar con fundamento a la orientación doctrinal que se colige de las sentencias con carácter vinculantes números: 955 del 23 de septiembre de 2010; 108 del 25 de febrero de 2011; y, 331 del 18 de marzo de 2011, emanadas todas de la Sala Constitucional, en cuanto a la temporalidad de la aplicación de un nuevo criterio distributivo de competencia, la siguiente precisión: El criterio jurisprudencial fijado por la precitada sentencia número 34 dictada por esta Sala Plena, le es aplicable a todos los juicios que se encuentren en curso, incluyendo las causas en las que esté pendiente la resolución de un conflicto de competencia, exceptuando solamente aquellas en las que con anterioridad al presente acto jurisdiccional se haya regulado la competencia. Así se decide…”.

Ahora bien, encontrándose involucrado en la presente demanda de Partición de la Comunidad un (01) Niño quien actualmente tiene Cuatro (4) años de edad, siendo el Juez el director del proceso y que debe velar por su correcta tramitación, en aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, y de lo preceptuado por el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conocer de los juicios en donde se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, el conocimiento de la presente causa concierne a esa jurisdicción especial.

En virtud de lo antes dicho, este Tribunal considera que es incompetente por la materia para conocer de la presente demanda, y en consecuencia, debe declinar el conocimiento de la misma en el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente demanda que por Partición de Comunidad incoada por el ciudadano LUIS ALFREDO CALVO PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.167.328, debidamente asistido por el Abogado ASDRUBAL MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.761, contra de la ciudadana KARELVYS GUADALUPE MONTERO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.237.050; y, en consecuencia, declina la competencia para conocer de la misma en el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.


Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre del año dos mil Quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Abog. Judith Milena Moreno Sabino


En esta misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00, am), se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino



AP/yh.-