REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2015-001251
I
Parte Demandante: Ciudadano FRANCISCO JOSE AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 5.484.638 y domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui,
Abogado Asistente: Ciudadano RAFAEL MAESTRE URICARE, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 82.372,
Parte Demandada: Ciudadano SIMON DANIEL LÓPEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-958.594, domiciliado en Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui
Juicio: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
Motivo: INADMISIBILIDAD.
II
Antecedentes de la Situación
En fecha 12 de Agosto de 2015, este Tribunal dicto auto mediante el cual, se le dio entrada al presente expediente Vista la anterior demanda que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoada por el ciudadano FRANCISCO JOSE AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 5.484.638 y domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio RAFAEL MAESTRE URICARE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 82.372, en contra del ciudadano SIMON DANIEL LÓPEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-958.594, domiciliado en Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui
Este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:
Que en fecha 12 de Agosto de 2015, este Tribunal dicto auto mediante el cual, se le dio entrada al presente expediente; asimismo, se evidencia de los actos procesales que en fecha 23 de octubre de 2015, se dicto auto mediante el cual se instó a la parte actora, a señalar la dirección de la parte demandada, a los fines de proveer sobre la admisión, mediante auto de, otorgándosele un lapso de Tres (03) días de despacho perentorio.-
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente evidencia este Sentenciador, que la parte actora transcurridos los tres (03) de despacho no dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de de fecha 23 de Octubre de 2015 -
La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia, En el presente caso, considera quien Sentencia que la parte solicitante no ha cumplido con las obligaciones que impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por cuanto no ha señalado la dirección de la parte demandada, que le fue solicitado por este Tribunal mediante auto de 23 de Octubre de 2015. En tal virtud toca a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta con arreglo a las actas que conforman en el presente expediente. Así se declara.
II
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
D E C I S I O N
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoada por el ciudadano FRANCISCO JOSE AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 5.484.638, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio RAFAEL MAESTRE URICARE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 82.372, en contra del ciudadano SIMON DANIEL LÓPEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-958.594.- Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Cinco (05) días del mes de noviembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo José Peña Ramos.
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las Diez y Quince Minutos de la mañana (10:15 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno Sabino
AP/yh.-
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