REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Seis (06) de Noviembre de Dos Mil Quince
205º y 156º

JURISDICCIÓN CIVIL

ASUNTO: BP02-V-2014-001546

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ciudadano ANTONIO JOSE SOTILLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.217.545, domiciliado en la vereda 2 Nº 8-42, Barcelona, parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: EDGAR BURIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6076.

PARTE DEMANDADA: ciudadana SOCORRO GUILLEN GUAIQUIRIAN, venezolana, domiciliada en la Avenida Costanera, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 4.903.380.

Juicio: ACCION MERO DECLARATIVA

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 30 de Octubre del año 2014; este Tribunal le dio entrada a la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, incoada por el ciudadano ANTONIO JOSE SOTILLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.217.545, domiciliado en la vereda 2 Nº 8-42, Barcelona, parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, asistido por el Abogado EDGAR BURIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6076, en contra de la ciudadana SOCORRO GUILLEN GUAIQUIRIAN, venezolana, domiciliada en la Avenida Costanera, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 4.903.380.

Mediante auto de fecha 20 de Noviembre de 2014, este Juzgado admite la presente demanda y acuerda la citación de la demandada de autos, asimismo se ordeno emplazar mediante Edicto publicado en el Diario EL NORTE a todas aquellas personas que pudieren tener interés directo o manifiesto en el asunto planteado.

Expone la parte demandante, en su escrito libelar, en resumen:

Que en fecha 12 de marzo de 1.990, inicio con la ciudadana SOCORRO GUILLEN GUAIQUIRIAN, venezolana, domiciliada en la Villa distinguida con el Nº, ubicada en la calle sol, de la primera etapa del Conjunto Residencial “Villas de Oriente”, situada en la Avenida Costanera, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 4.903.380, una relación concubinaria estable, en forma pública, interrumpida y notoria, comportándose como marido y mujer como si fueran cónyuges bajo la premisa de la afecttio maritales, es decir con la intención de convivir para siempre, como si fuera un verdadero matrimonio.
Que esa relación se mantuvo hasta el día 22 de Octubre de 2.014, es decir se mantuvo durante 24 años, 7 meses y 10 días.
Que durante esa relación procrearon a su única hija que lleva por nombre ANAIS COROMOTO SOTILLO GUILLEN, nacida el 17 de septiembre de 1.994, según consta del Justificativo de relaciones Concubinarias, evacuada por ante la Notaria Pública Segunda de Barcelona, municipio Simón bolívar del estado Anzoátegui, de fecha 15 de Septiembre del 2.014, anexo marcado “A” y con la letra “B”, acompaña partida de nacimiento de su única hija ANAIS COROMOTO SOTILLO GUILLEN.
Que al inicio de dicha relación concubinaria en el mes de marzo de 1.990, fijaron su primer domicilio, en una casa de habitación que compraron con sus propios recursos, ubicada en la Calle Principal del sector campo Aliegro de Cruz Verde, Barcelona Estado Anzoátegui, la cual habitaron hasta el mes de julio del año 2.000, fecha en la cual, con el incremento económico al cual coadyuvo con el dinero que genera su profesión de taxista, decidieron de mutuo acuerdo vender la casa para adquirir en fecha 01 de julio de 2.000, otra mejor vivienda (casa de habitación), ubicada en la calle Curataquiche Nº 67, del Barrio la Aduana de Barcelona, Parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en dicha residencia vivieron hasta el mes de octubre del año 2.011, cuando decidieron vender dicho inmueble y comprar en fecha 16 de noviembre de 2.011, otro inmueble tipo villa destinado a vivienda principal, distinguida con el Nº 8, ubicada en la Calle Sol, Primera etapa del conjunto residencial “Villas de Oriente”, situado en la avenida Costanera, Barcelona Estado Anzoátegui, el referido inmueble se encuentra inscrito por ante el registro Público del Municipio simón Bolívar del estado Anzoátegui cuyo documento anexa marcado “C”.
Que para finalizar la situación entre su concubina y él, se fue convirtiendo invivible hasta el punto de que el día 22 de octubre del 2.014, tuvo que abandonar el hogar común dejando así a su compañera de vida SOCORRO GUILLEN GUAIQUIRIAN, luego de 24 años y 7 meses de entrega corporal y afectiva.
Que el fundamento de la presente acción lo constituye el Justificativo de Relación Concubinaria, evacuada por ante la Notaria Pública de Barcelona que acompaña en original; así como lo establecido en los artículos 767 del Código Civil, 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Que de conformidad con los hechos y el derecho y habiendo sido establecida así la presunción de la comunidad concubinaria o unión estable de hecho, solicita al Tribunal que la presente solicitud sea admitida conforme a derecho y en fin declarada con lugar Acción Mero Declarativa de unión concubinaria entre su persona ANTONIO JOSE SOTILLO RODRIGUEZ y la ciudadana SOCORRO GUILLEN GUAIQUIRIAN. Así mismo solicita sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar y embargo preventivo…”


En fecha 08 de Diciembre de 2014, se libro la compulsa, a los fines de la citación de la parte demandada.

En fecha 12 de Diciembre de 2014, se recibió diligencia del ciudadano JUAN ANTONIO SOTILLO, asistido por el Abogado EDGAR BURIEL, en la cual consigna los emolumentos, a fin de la citación de la demandada, dejando la Secretaria de este Juzgado constancia en esa misma fecha.

En fecha 07 de Enero de 2015, la ciudadana Alguacil Accidental de este Tribunal, consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la demandada de autos, ciudadana SOCORRO GUILLEN.

En fecha 06 de febrero de 2.015, la parte demandada, contesta la demanda en los siguientes términos:

“...Que en fecha 20 de noviembre de 2014, fue admitida una demanda de acción Mero declarativa, por ante su digno Tribunal en donde el ciudadano ANTONIO JOSE SOTILLO RODRIGUEZ, alega que hizo vida concubinaria con ella por alrededor de 24 años, 7 meses y 10 días y presenta como prueba de esa supuesta unión estable de hecho una declaración de testigos como única prueba, la cual Niega Rechaza y Contradice, en cada una de sus partes, ya que en la misma los testigos no pueden dar fe pública y constancia de que si les consta que manteníamos una vida en común, la cual nunca existió. Que niega rechaza y contradice, en cada una de sus partes la presente solicitud de demanda por Acción mero declarativa incoada por el ciudadano ANTONIO JOSE SOTILLO RODRIGUEZ, por cuanto es contraria a derecho y a las buenas costumbres. Que niega rechaza y contradice que en fecha 12 de marzo de 1.990, inicio con el ciudadano ANOTONIO JOSE SOTILLO RODRIGUEZ, planamente identificado en autos, una relación concubinaria estable, en forma pública e ininterrumpida, razón por la cual en ningún momento compartimos durante todo ese tiempo que señala la parte actora. Si bien es cierto que procreamos una hija que lleva por nombre ANAIS COROMOTO SOTILLO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.566.203, nacida en fecha 17 de septiembre de 1.994, fue producto de una relación ocasional que mantuvimos durante 02 meses contados desde el mes de noviembre de 1.993, hasta el mes de Diciembre de 1.994, razón por la cual, a partir de ese momento, es decir desde la fecha de nacimiento de mi hija se vio en la necesidad de sufragar los gastos de su nacimiento, al igual que los gastos de la niñez así como en la adolescencia , y aun así en la adultez sin recibir ninguna ayuda económica, moral ni socorro mutuo por parte del padre de mi hija ANTONIO JOSE SOTILLO RODRIGUEZ, ya que el mismo nos abandono. Rechaza Niega y Contradice que el ciudadano ANTONO JOSE SOTILLO RODRIGUEZ, manifiesta en el libelo de la demanda que me aporto económicamente para la adquisición de los bienes inmuebles, cuando yo he adquirido los mismos con dinero de mi propio peculio. Niega Rechaza y Contradice, que el aludido inmueble el ciudadano ANOTINIO JOSE SOTILLO, haya aportado económicamente con su trabajo de taxista, cuando el mencionado inmueble lo he adquirido con dinero de mi propio peculio, obtenido de su trabajo como Licenciada en administración perteneciente al SENIAT, acompaña copia fotostática de los documentos de inmueble en comento marcado con la letra “B”. que en lo que respecta al bien mueble tipo automóvil plenamente identificado en autos, anexo copia fotostática de la venta, marcado con la letra “C”, por lo tanto Niega Rechaza y Contradice que el ciudadano ANOTINIO JOSE SOTILLO, haya aportado económicamente con su trabajo de taxista, cuando el mencionado inmueble lo adquirí con dinero de su propio peculio, obtenido de su trabajo como Licenciada en administración perteneciente al SENIAT, acompaña copia fotostática del documento del bien inmueble en comento. Razón por la cual solicita declare Sin Lugar la acción, por cuanto el ciudadano ANOTINIO JOSE SOTILLO y su persona SOCORRO GUILLEN GUAIQUIRIAN, no ha existido una relación concubinaria, simplemente fue una relación ocasional que se mantuvo por un tiempo de 02 meses, que producto de ello se procreo una hija, hoy mayor de edad, la cual he mantenido sola sin ayuda de su progenitor.”

Mediante escritos de fechas 03 y 04 de marzo de 2.015, la parte demandante, promueve pruebas.

En fecha 05 de febrero de 2014, la parte demandada promueve pruebas.

Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2.015, fueron agregadas las pruebas presentadas por las partes,

Mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2.015, la parte demandante se opone a la admisión de las testimoniales de las ciudadanas NILSA GUAINA y BENICIA PLASENCIO, por considerarlas manifiestamente impertinentes, en virtud que la promovente no indica lo útil, necesario y pertinente de las mismas y desconoce la finalidad que se persigue con las declaraciones de los testigos promovidos, violentándose el debido proceso y el derecho a la defensa de tener conocimiento sobre los puntos o aspectos sobre los cuales van a exponer lo cual genera una violación al principio contradictorio de la prueba señalado de manera reiterada por la Jurisprudencia; igualmente se opone a la admisión de las demás pruebas promovidas por las razones antes expuestas.

En fecha 27 de marzo de 2.015, este tribunal dicto sentencia Interlocutoria declarando desestimada la oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandante, en aplicación del principio favorabilia ampliada, y por considerar que con la evacuación de las pruebas promovidas no se sigue ningún perjuicio cierto, deveniente de la evacuación de las mismas para el Opositor; en consecuencia, ordena admitir y evacuar las pruebas promovidas por la demandada, a reserva de poder descartarlas luego en la sentencia, si estas resultaren ilegales o impertinentes.

En fecha en fecha 27 de marzo de 2.015, se admitieron las pruebas promovidas por las partes a excepción de la contenida en el capitulo III, numerales cuarto, quinto y sexto, las cuales se negaron por ser impertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil; dichas pruebas fueron promovidas de la manera siguiente:

Vista la diligencia de fecha 09 de junio de 2.015, suscrita por la ciudadana SOCORRO GUILLEN GUAIQUIRIAN, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 4.903.380, en su carácter de parte actora debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUAN MANUEK ALMEIDA BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.180, mediante la cual solicita se cite a los ciudadanos LIVIA MENDEZ, MARIA PREPO y JOHNATTAN HERREA, a fin de que rindan su declaración.

Se libró boleta de notificación a la ciudadana LIVIA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4.034.318, representante legal del Consejo Comunal El Libertador de Cruz Verde, para que comparezca por ante este Tribunal a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana del 3er día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, a ratificar el contenido y firma de las Cartas de Residencia y la Constancia de Unión estable de hecho (concubinato) expedida por usted.

Se libró boleta de notificación Al ciudadano JOHNATTAN HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 17.248.065, representante legal del Consejo Comunal El Libertador de Cruz Verde, para que comparezca por ante este Tribunal a las diez (10:00 a.m.) de la mañana del 3er día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, a ratificar el contenido y firma de las Cartas de Residencia y la Constancia de Unión estable de hecho (concubinato) expedida por usted.

Se libró boleta de notificación a la ciudadana NANCY CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.531.324, para que comparezca por ante este Tribunal a las dos (02:00 p.m.) de la tarde del 3er día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, para que ratifique el contenido y firma de la carta de residencia otorgada al ciudadano ANTONIO JOSE SOTILLO RODRIGUEZ, expedida por la junta de Condominio de las residencias Villa de Oriente.

Se libró boleta de notificación Al ciudadano LENIN CHIRA, presidente de la Junta Parroquial San Cristóbal del Municipio Simón Bolívar, para que comparezca por ante este Tribunal a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana del 4to día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, para que ratifique el contenido y firma de la Constancia de Concubinato, expedida por esa junta parroquial a nombre de ANTONIO JOSE SOTILLO RODRIGUEZ y SOCORRO GUILLEN GUAIQUIRIAN, de fecha 28 de mayo del 2007.

En fecha 12 de julio de 2015, se dicto auto ordenando practicar computo a los fines de de dejar establecido el lapso de evacuación de pruebas, en esa misma fecha se practico el computo y se nego lo solicitado, en virtud del cómputo realizado por la suscrita secretaria de este juzgado.

En fecha 13 de julio de 2.015, se libró edicto, para ser publicado en el diario El Norte de esta localidad, el cual fue agregado en fecha 28 de julio de 2.015.

En fecha 06 de agosto de 2015, la parte demandada presenta escrito mediante el cual informa:

“…que el ciudadano ANTONIO JOSE SOTILLO, contrajo nupcias hace 36 años, aproximadamente con la ciudadana Lesbia del valle Guatache tal como lo demuestra Acta de Matrimonio que acompaña al presente escrito marcado con la letra “A” con la cual procreo un hijo de nombre Marco Antonio Sotillo Guatache, quien cuenta actualmente 35 años aproximadamente, comienza una relación bígama con la ciudadana Sira de Jesús Marcano Chívico, con quien procreo simultáneamente tres (03) hijos de nombre Antonio J. Sotillo Marcano (33), (hijo habido en flagrante bigamia, porque se encontraba aun en unión matrimonial con la ciudadana Lesbia Guatache) Frank C. Sotillo Marcano (27) y Lizbeth Sotillo Marcano (25). En el año 1991, más exacto el 08-11-191, mi demandante es beneficiado con la adquisición por parte del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), de una solución habitacional (apartamento), ubicado en el Bloque 02, edificio 02 (Morochito Rodríguez) apartamento 0002 de la Urbanización la ponderosa, Barcelona (Villas Olímpicas) Municipio Simón de este estado Anzoátegui, tal como lo demuestro en contrato original de venta a plazo, el cual anexo marcado con la letra “B”, suscrito en aquel entonces por el ente oficial de la vivienda (INAVI) y mi accionante (Antonio Sotillo Rodríguez), en el cual se puede apreciar que declaró bajo fe de juramento, que su grupo familiar estaba compuesto por: Antonio Sotillo (hijo) Frank Sotillo (hijo) y Sira de J. Marcano (concubina), planilla que anexo marcada con la letra “C”, según consta en solicitud de adscripción al fondo de garantía del instituto de la vivienda, el cual se acompaña anexo l contrato de venta a plazo, (contratos del INAVI…”

Se agregaron a los autos los documentos consignados por la parte demandada ciudadana SOCORRO GUILLEN GUAIQUIRIAN.

En fecha 21 de septiembre de 2.015, se dicto auto difiriendo oportunidad para dictar sentencia dentro de los 30 días de despacho continuos.


III
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

Parte demandante:

1º Reprodujo el mérito probatorio de los autos por cuanto favorecen a lo alegado en el libelo de demanda.

2º Se acogió al principio de la comunidad de la prueba.

3º Promovió las siguientes documentales:

Copia certificada de Nacimiento de ANAIS COROMOTO SOTILLO GUILLEN, expedida por la Registradora Civil del municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, acta Nº 1780, folio 11, tomo 05, año1994.

Justificativo de Testigos de Relación Concubinaria, evacuada por ante la Notaria Pública Segunda de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 15 de septiembre de 2014, marcada con la letra “A”.
Efectivamente en fecha 07 de abril de 2015 comparecieron los ciudadanos:
JOSE GREGORIO ZAMBRANO y JAVIER ANTONIO GUTIERREZ ROMERO, quienes expusieron:

JOSE GREGORIO ZAMBRANO
En el día de hoy, siete (07) de abril del año dos mil quince, siendo las diez (11:00) de la mañana, día y hora fijados para que compareciera el ciudadano JOSE GREGORIO ZAMBRANO, en el presente juicio, a los fines de la Ratificación de contenido del Justificativo de Testigo evacuado por ante la Notaria Pública de Barcelona Estado Anzoátegui. Se declaró ABIERTO el presente Acto, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Comparece el ciudadano JOSE GREGORIO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.483.362, quien fue debidamente juramentado y manifestó no tener impedimento para declarar. Asimismo, comparece el ciudadano ANTONIO JOSE SOTILLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.217.545, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio EDGAR BURIEL BLANCO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.076. se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados. En este estado el testigo expuso lo siguiente “bueno yo ratifico todo el contenido y la firma de la declaración hecha en la notaria segunda, como testigo del concubinato entre el ciudadano Antonio José Sotillo y Socorro Guillen Guaiquirian, que me ha sido presentado a la vista””. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

JAVIER ANTONIO GUTIERREZ ROMERO
En el día de hoy, siete (07) de abril del año dos mil quince, siendo las Dos (02:00) de la tarde, día y hora fijados para que compareciera el ciudadano JAVIER ANTONIO GUTIERREZ ROMERO, en el presente juicio, a los fines de la Ratificación de contenido y firma del Justificativo de Testigo evacuado por ante la Notaria Pública de Barcelona Estado Anzoátegui. Se declaró ABIERTO el presente Acto, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Comparece el ciudadano ANTONIO GUTIERREZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.489.949, quien fue debidamente juramentado y manifestó no tener impedimento para declarar. Asimismo, comparece el ciudadano ANTONIO JOSE SOTILLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.217.545, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio EDGAR BURIEL BLANCO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.076. Se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados. En este estado el testigo expuso lo siguiente “Si, ratifico el contenido y firma del justificativo de testigo, que fue presentado por ante la Notaria Pública Segunda de Barcelona”. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

Por lo que el Tribunal, una vez analizado el referido Justificativo de Testigo observa que el mismo contiene un total de cuatro (04) Preguntas para ambos testigos y que las mismas contienen en si mismas las afirmaciones que posteriormente los testigos reproducen textualmente, vale decir, si conocen a los ciudadanos Antonio Sotillo y Socorro Guillen desde hace más de 20 años, si son solteros, si les consta que tienen poco más o menos de 24 años llevando vida concubinaria y si procrearon una hija nacida el 17 de septiembre de 1994, razón por la cual el Tribunal no aprecia dicho justificativo de testigos y no le atribuye valor probatorio, por considerar que el referido interrogatorio induce a los testigos a dar una respuesta ya predeterminada y no está dirigido adecuadamente a hacer que los testigos responda de acuerdo a los hechos de los cuales tienen conocimiento. Así se declara.

Copia Certificada del documento de propiedad del inmueble constituido por una Villa destinada a vivienda principal, distinguida con el Nº 08, ubicada en la Calle Sol, Primera etapa del conjunto residencial “Villas de Oriente”, situado en la avenida Costanera, Barcelona Estado Anzoátegui, inscrito por ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, bajo el Nº 2011-3263, asiento registral 1 matriculado con el Nº -248.2.3.1.11757, correspondiente al Libro de folio Real del año 2011, propiedad a nombre de Socorro Guillen Guaiquirian, inserto a los autos con la letra “A”.
Dicho documento es apreciado por el Tribunal por ser documento público presentado en copia certificada expedida por autoridad competente para ello de conformidad con la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que demuestra que el referido inmueble es propiedad de la ciudadana SOCORRO GUILLEN GUAIQUIRIAN desde el 16 de noviembre de 2011. Así se declara.


Copia Certificada del documento provisorio notariado por ante la oficina Pública de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, del inmueble (apartamento) ubicado en el bloque 02, edificio 02, apartamento 0002, Urbanización José Antonio Anzoátegui, Barcelona Estado Anzoátegui, a nombre de mi persona ANTONIO JOSE SOTILLO, marcado con la letra “D”.
Este documento autenticado es apreciado por el Tribunal por ser documento autentico, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que demuestra que el INAVI vendió al ciudadano ANTONIO JOSE SOTILLO, un inmueble (apartamento) ubicado en el bloque 02, edificio 02, apartamento 0002, Urbanización José Antonio Anzoátegui, Barcelona Estado Anzoátegui, Así se declara.

Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, identificado con el Nº 24929390, de fecha 16 de septiembre de 2009, Marca: HYUNDAY, Modelo: TUCSON GL 2.0L; Año: 2007; Color: Negro; Clase: Rustico; Tipo: Techo Duro, a nombre de Socorro Guillen Guaiquirian.
Dicho documento es apreciado por el Tribunal por ser documento público presentado en copia simple no impugnada por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que demuestra que el referido vehículo es propiedad de la ciudadana SOCORRO GUILLEN GUAIQUIRIAN desde el 16 de septiembre de 2009. Así se declara.

Conjunto de fotografías identificadas 5-1, de fecha 15 de febrero de 1993, donde aparece conjuntamente a mi concubina SOCORRO GUILLEN GUAIQUIRIAN y mi persona en la celebración de la residencia del amigo VALMORE GUERRA RIVAS; 5-2 (A Y B, C,D,G) de fecha 19 de septiembre de 2009, celebración de de los 15 años de nuestra hija ANAIS COROMOTO SOTILLO GUILLEN; 5-3, de fecha 28 de mayo de 2008, celebración del onomástico de los 40 años de mi sobrino CARLOS JAVIER SOILLO, donde aparece mi concubina, hija y demás familiares; 5-4, de fecha 14 de noviembre de 2013, celebración de lo 58 años de mi persona ANTONIO JOSE SOTILLO RODRIGUEZ, en compañía de mi concubina SOCORRO GUILLEN GUAIQUIRIAN, nuestra hija ANAIS COROMOTO SOTILLO GUILLEN y demás familiares; 5-5 (A-B), de fecha 17 de septiembre de 2014, celebración de los 20 años de nuestra hija ANAIS COROMOTO SOTILLO GUILLEN, en compañía de mi concubina y demás familiares y 5-6 (A,B,CD,E) de fecha 07 de septiembre de 2014, compartir con mi concubina y familia. La presente prueba es promovida en virtud del principio de objetividad del derecho. Por cuanto con ellas se evidencia la realidad y toda apariencia de la relación concubinaria. Las cuales no son apreciadas por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no hay en autos elementos que den certeza de la autenticidad de las mismas y no hay datos (serial, modelo y demás datos técnicos) sobre el equipo (CÁMARA FOTOGRÁFICA) con la cual se produjeron las referidas fotografías para su verificación. Así se declara.

Carta de Trabajo, expedida por la como Asociación de TAXI ORIEN TOURS A.C., donde se hace constar que mi persona ANONIO JOSE SOTILLO RODRIGUEZ, prestó servicios como chofer Socio numero 65, desde el 15-08-1990, hasta el 20-11-1999, con un sueldo aproximado de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) mensual. Carta de Trabajo de la A.C. Unión Peñalver, donde se determina mi labor de taxista en esa unión de conductores desde el 15 de marzo de 1999 hasta el 14 de abril del 2009, expedida por el ciudadano CARLOS DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.276.588. Carta de Trabajo de Caribeños de Oriente,C.A., transporte ejecutivo ruta Barcelona-Maturín-Piritu y Clarines, desde el año 2012 hasta el 07-07-2014, expedida por LUIS GARCIA, por cuanto en la misma se identifica mi labor de taxista.
Las cuales no son apreciadas por el Tribunal a tenor de lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son Instrumento Privados emanados de Terceros que no son parte en el juicio y no fueron ratificadas mediante la prueba de testigos. Así se declara.

Carta de Residencia expedida por el Consejo Comunal el Libertador de Cruz Verde, sector campo aliegro 17 de diciembre y el refugio, Parroquia San Cristobal, Municipio Simón Bolívar, Barcelona Estado Anzoátegui, donde hace constar que SOCORRO GUILLEN y mi persona ANTONIO SOTILLO, fuimos habitantes o residentes de esa comunidad desde el año 1990 hasta el año 2000.
Carta de Residencia expedida por el condominio Residencia “Villa de Oriente”, representada por la ciudadana NANCY CHACON, cédula de identidad Nº 6.531.324, domiciliado en la Av. Costanera Barcelona, donde se hace constar la residencia del suscrito ANTONIO JOSE SOTILLO, en el inmueble identificado con las siglas V-08, desde marzo de 2012 hasta octubre de 2014.
Constancia de Unión Estable de Hecho (concubinato) expedida por el Consejo Comunal El Libertador de Cruz Verde, Sector I, Campo Aliegro, 17 de diciembre y el refugio, Parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar, Barcelona Estado Anzoátegui, donde hace constar que SOCORRO GUILLEN y ANTONIO SOTILLO, fuimos habitantes o residentes de esa comunidad desde el año 1990 hasta el año 2000, permite establecer la relación o estabilidad de hecho en esa región como marido y mujer.
Estos documentos no son apreciados por el Tribunal por cuanto los mismos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil no fueron ratificados a través de la prueba de informes. Así se declara.

Promovió las Testimoniales de los ciudadanos: VICTOR LUIS ITRIAGO FAJARDO y LUIS ENRIQUE CUBERO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.4.910.241 y 8.464.740. respectivamente, domiciliados en la calle San Luis, casa S/N, Campo Aliegro, Sector Chupulun, Cruz Verde de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, por cuanto los referidos testigos habitantes de esa zona donde se estableció el hogar vivienda de la relación concubinaria SOTILLO-GILLEN, puedan dar fe del inicio o fecha de esa relación de hecho en esa comunidad. NELSON VENTURA VIILLARROEL ARAUJO y ANNABELL KAROLINA DEL CARMEN COVA TABARES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la calle rio Uchire, casa Nº 106, Urb. Cotoperi, Sector La Aduana de Barcelona; y Av. Costanera, Residencias Athenas, edificio Zeus, piso 3, apartamento 2-3-1, Sector Nueva Barcelona, Estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.718.128 y 13.766.790, respectivamente. TRINA CARMEN CASTILLO de SOTILLO y VICTOR MANUEL GONZALEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la calle la Estrella, TH 37, del Conjunto residencial Villas de Oriente, Avenida Costanera, Sector Nueva Barcelona, Municipio simón Bolívar de este estado, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.011.487 y 7.724.754, respectivamente. A los ciudadanos: ARISTIDES SANTAMARIA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el terminal de pasajeros de Puerto La cruz, titular de la cédula de identidad Nº 8.348.900, presidente de la organización TAXI ORIEN TOURS, C.A., para que ratifique el contenido y firma de la Carta de Trabajo, expedida por esa Asociación Civil. CARLOS DIAZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el terminal de pasajeros de Puerto La cruz, titular de la cédula de identidad Nº 8.276.528, representante de la A.C. Unión Peñalver, para que ratifique el contenido y firma de la Carta de Trabajo, expedida por esa Asociación Civil. LUIS GARCIA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle Buenos Aires, cruce con Municipal de la Antonio Sotillo, de este estado, titular de la cédula de identidad Nº _____, representante legal de Caribeños de Oriente, C.A., para que ratifique el contenido y firma de la Carta o Constancia de Trabajo, expedida por esa Asociación. LIVIA MENDEZ, JOHNATTAN HERRERA y MARIA PREPO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Sector Cruz Verde, sector I, Parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar de este estado, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.034.318, 17.248.065 y 5.484.300, respectivamente, para que ratifique el contenido y firma de las Cartas de Residencias y la Constancia de Unión estable de hecho (concubinato), expedida por ellos como representantes legales del Consejo Comunal El Libertador de Cruz Verde. NANCY CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.531.324, domiciliada en la Avenida Costanera de Barcelona, Condominio Residencial Villas de Oriente, para que ratifique el contenido y firma de la Carta de Residencia otorgada a ANTONIO JOSE SOTILLO, quien residió en el inmueble identificado con las siglas V-08, del Condominio Residencial Villas de Oriente, expedida por la junta de Condominio.
JOSE GREGORIO ZAMBRANO APARCEDO y JAVIER ANTONIO GUTIERREZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.483.362 y 9.489.949, respectivamente, para que ratifiquen el contenido y firma del justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública de Barcelona del Estado Anzoátegui y LENIN CHIRA, Presidente de la junta Parroquial San Cristóbal del Municipio Simón Bolívar, para que ratifique el contenido y firma de la Constancia de Concubinato, expedida por esa Junta Parroquial a nombre de ANTONIO JOSE SOTILLO y SOCORRO GUILLEN GUAIQUIRIAN, de fecha 28 de mayo de 2007…”
Llegada su oportunidad legal para la declaración de los Testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos VICTOR LUIS ITRIAGO FAJARDO y LUIS ENRIQUE CUBERO, NELSON VENTURA VIILLARROELARAUJO y ANNABELL KAROLINA DEL CARMEN COVA TABARES, TRINA CARMEN CASTILLO de SOTILLO y VICTOR MANUEL GONZALEZ HERNANDEZ, ARISTIDES SANTAMARIA, CARLOS DIAZ, LUIS GARCIA, LIVIA MENDEZ, JOHNATTAN HERRERA y MARIA PREPO, NANCY CHACON, JOSE GREGORIO ZAMBRANO APARCEDO y JAVIER ANTONIO GUTIERREZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.910.241, 8.464.740, 16.718.128 y 13.766.790, 5.483.362, 9.489.949. 4.011.487 y 7.724.754, 5.483.362 y 9.489.949, respectivamente, declaran en los siguientes términos:

TRINA CARMEN CASTILLO DE SOTILLO :
En el día de hoy, siete (07) de abril del año dos mil quince, siendo las nueve (09:009) de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el Acto de Declaración de la Testigo TRINA CARMEN CASTILLO DE SOTILLO en el presente juicio, se declaró ABIERTO el presente Acto, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Comparece la ciudadana TRINA CARMEN CASTILLO DE SOTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.011.487, quien fue debidamente juramentada y manifestó no tener impedimento para declarar. Asimismo, comparece el ciudadano ANTONIO JOSE SOTILLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.217.545, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio EDGAR BURIEL BLANCO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.076. se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados. En este estado pasa la parte demandante a interrogar a la Testigo promovida y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Conoce usted, a los ciudadanos Socorro Guillen Guaiquirian y Antonio José Sotillo Rodríguez, de vista, trato y comunicación? Contestó: “Si los conozco, de conocimiento de vista, trato y comunicación”. SEGUNDA: ¿Explique usted, conforme a su respuesta a la pregunta anterior, desde cuando conoce a Socorro Guillen Guaiquirian y Antonio José Sotillo Rodríguez? Contestó: “Mira, yo los conozco a ellos desde que comenzaron su relación de pareja hace más de 20 años, compartí con ellos momentos de familia, en varias ocasiones hicieron cumpleaños de el y su hija Anais Coromoto Sotillo Guillen, la celebración de los 15 años de ella lo hicieron en la urbanización el Cotoperi, eso es en la aduana, luego se mudaron a la Urbanización, Villas de oriente, Calle el Sol Nº 08, Nueva Barcelona, el vivió allí con ella como alrededor de 03 años.”. TERCERA: Diga la Testigo si tiene conocimiento del hecho de procreación o descendencia (hijos) entre Socorro Guillen Guaiquirian y Antonio José Sotillo Rodríguez? Contestó: “Si, ellos tuvieron una sola hija que tiene 20 años y se llama Anais Coromoto Sotillo Guillen, su única hija”. CUARTA: ¿Conoce usted; el trato y consideración que Socorro Guillen Guaiquirian y Antonio José Sotillo Rodríguez, recibían de los amigos, vecinos en los sitios donde estos han vivido, mencionados por usted en la respuesta a la segunda pregunta? Contestó: “Si, bueno ellos vivían como pareja sin tener una relación como esposos, pero todo el mundo los aceptaba como parejas, porque vivían como esposos y así mismo los trataban las personas, como si fueran un matrimonio”. Es todo.. Terminó, se leyó y conformes firman.


VICTOR MANUEL GONZALEZ HERNANDEZ:
En el día de hoy, siete (07) de abril del año dos mil quince, siendo las diez (10:00) de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el Acto de Declaración del Testigo VICTOR MANUEL GONZALEZ HERNANDEZ, en el presente juicio, se declaró ABIERTO el presente Acto, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Comparece el ciudadano VICTOR MANUEL GONZALEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.724.754, quien fue debidamente juramentado y manifestó no tener impedimento para declarar. Asimismo, comparece el ciudadano ANTONIO JOSE SOTILLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.217.545, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio EDGAR BURIEL BLANCO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.076. se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados. En este estado pasa la parte demandante a interrogar al Testigo promovido y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Conoce usted, a los ciudadanos Socorro Guillen Guaiquirian y Antonio José Sotillo Rodríguez, de vista, trato y comunicación? Contestó: “Si los conozco, de vista, trato y comunicación”. SEGUNDA: ¿Explique usted, conforme a su respuesta a la pregunta anterior, desde cuando conoce a Socorro Guillen Guaiquirian y Antonio José Sotillo Rodríguez? Contestó: “Bueno yo tengo mas o menos que llegue a la zona 07 años, que los conozco a ello , ya cuando los conocí vivían en el cotoperi, calle curataquiche, Nº 67 de la casa, bueno he tenido trato con ellos desde que viven en el cotoperí, he visto como se comportaron, luego compraron una casa en villas de oriente, viviendo juntos en el cotoperi se mudaron a Villas de Oriente a seguir viviendo juntos, bueno y he participado con ellos, los he visitado a su casa, por fiestas de cumpleaños y reuniones de cumpleaños”. TERCERA: Diga el Testigo tiene conocimiento del hecho de procreación o descendencia (hijos) entre Socorro Guillen Guaiquirian y Antonio José Sotillo Rodríguez? Contestó: “Si, tienen una hija, que se llama Anais Coromoto Sotillo Guillen, ella tiene más o menos 20 años de edad para esta fecha; yo estuve en sus 15 años, yo fui el fotógrafo de los 15 años de la niña, se lo celebraron en la casa del cotoperi”. CUARTA: ¿Conoce usted; el trato y consideración que Socorro Guillen Guaiquirian y Antonio José Sotillo Rodríguez, recibían de los amigos, vecinos en los sitios donde estos han vivido, mencionados por usted en la respuesta a la segunda pregunta? Contestó: “A bueno, el trato para ellos es de esposo, aunque no estén casados, ellos viven en concubinato, eso es lo que se ellos no puedo decir más, siempre han vivido juntos y ahora que somos vecinos en la urbanización”. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.


LUIS ENRIQUE CUBERO
En el día de hoy, seis (06) de mayo del año dos mil quince, siendo las once (11:00) de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el Acto de Declaración del Testigo LUIS ENRIQUE CUBERO, en el presente juicio, se declaró ABIERTO el presente Acto, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Comparece el ciudadano LUIS ENRIQUE CUBERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.464.740, domiciliado calle principal Nº 502 Cruz Verde, Municipio Bolívar, Parroquia San Cristóbal, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien fue debidamente juramentado y manifestó no tener impedimento para declarar. Asimismo, comparece el ciudadano ANTONIO JOSE SOTILLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.217.545, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio EDGAR BURIEL BLANCO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.076; se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados. En este estado pasa la parte demandante a interrogar al Testigo promovido y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Conoce usted, a los ciudadanos Socorro Guillen Guaiquirian y Antonio José Sotillo Rodríguez, de vista, trato y comunicación? Contestó: “Si los conozco, de vista, trato y comunicación”. SEGUNDA: ¿Explique usted, conforme a su respuesta a la pregunta anterior, donde conoció a Socorro Guillen Guaiquirian y Antonio José Sotillo Rodríguez? Contestó: “En la casa de los padres de Socorro, en el año 1990, después de allí ellos se mudaron a Cruz Verde, en el Sector Campo Alliegro hasta la actualidad.”. TERCERA: Diga el Testigo si tiene conocimiento del hecho de procreación o descendencia (hijos) entre Socorro Guillen Guaiquirian y Antonio José Sotillo Rodríguez? Contestó: “Si, una niña llamada Anais Coromoto Sotillo Guillen, de la cual yo soy su padrino de bautismo”. CUARTA: ¿Conoce usted; el trato y consideración que Socorro Guillen Guaiquirian y Antonio José Sotillo Rodríguez, recibían de los amigos, vecinos y comunidad en los sitios donde estos han vivido, mencionados por usted en la respuesta a la segunda pregunta? Contestó: “Siempre ha estado juntos, todos en Cruz Verde los conocen como marido y mujer, donde vivieron como seis años aproximadamente, desde allí se mudaron al Cotoperi.”. QUINTA: ¿Conoce usted; la actividad comercial o laborar a que se dedicaban Socorro Guillen Guaiquirian y Antonio José Sotillo Rodríguez, cuando vivían en los sitios mencionados por usted en la respuesta de la pregunta anterior? Contestó:” Socorro la conozco como Fiscal del SENIAT, y Antonio como taxista y también tenia una bodega cuando vivían en Cruz Verde.”. Cesaron las preguntas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

NILSA DEL VALLE GUAINA
En el día de hoy, diecinueve (19) de mayo del año dos mil quince, siendo las nueve (09:00) de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el Acto de Declaración de la Testigo ciudadana NILSA DEL VALLE GUAINA, en el presente juicio, se declaró ABIERTO el presente Acto, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Comparece la ciudadana NILSA DEL VALLE GUAINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.273.150, de este domicilio, testigo promovida por la parte demandada en la presente causa, quien fue debidamente juramentada y manifestó no tener impedimento para declarar, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUAN MANUEL ALMEIDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.180. Asimismo, comparece el ciudadano ANTONIO JOSE SOTILLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.217.545, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio EDGAR BURIEL BLANCO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.076. En este estado pasa la parte demandada a interrogar a la Testigo promovida y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Indique la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana Socorro Guillen Guaiquirian y breve referencia de cómo se conocieron? Contestó: “Si, tengo 13 años conociendo a la señora Socorro Guillen, cuando ella compro su casa allí donde yo vivo, ya yo tenía 4 años, la conozco de vista trato, en oportunidades le cuidaba a su hijita cuando trabajaba y era la vecina que la auxilio cuando llego nueva a ese sector, en cuanto al apoyo de agua, trato comunicación, como vez primera y luego surge una excelente amistad gracias a dios y así hasta hoy por hoy toda continuamos con la amistad, aun cuando ella no vive allá, desde el 2012, ella se mudo y aun seguimos con los lazos afectivos, es una señora de buen humor, responsable, intachable, dada con los vecinos, no es conflictiva, ha dado el todo por el todo por su hija, a trabajado toda su vida para darle todo a su hija gracias a dios, y siempre se le conoce como una persona que ha vivido sola con su hija y en ocasiones con una muchacha de servicio porque ella a trabajado toda su vida. Acto seguido interviene el ciudadano ANTONIO JOSE SOTILLO RODRIGUEZ, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio EDGAR BURIEL BLANCO, y expone: “ oída la pregunta formulada ala testigo compareciente, la parte actora objeta la misma por cuanto fue formulada de manera sujetiva es decir; que la pregunta en sí sugiere su respuesta, considerando que ese tipo de preguntas carecen de validez de conformidad con la normativa adjetiva civil y con reiterada jurisprudencia, por tanto solicito al ciudadano Juez el pronunciamiento al respecto sobre su validez” . SEGUNDA: ¿Si, por este conocimiento Sabe y le consta que conviví con el ciudadano Antonio José Sotillo Rodríguez? Contestó: “Bueno, yo se que el señor tuvo una hija con la señora, más no había una relación estable de que viviendo bajo el mismo techo, no había una responsabilidad como tal, una visita porque había un vinculo que los unía una hija, habían lazos amistosos, era una persona que estaba allí y no estaba, había una relación porque había un vinculo que los unía, pero no había relación estable, porque ese señor tenia otra relación, una familia ya formada sus hijos, bueno esta la niña, voy al grano habían lazos porque había una hija de por medio y obviamente se iban a mantener comunicados, la niña hasta donde yo tengo conocimiento es mantenida por su madre hasta la actualidad, claro esta que el señor era invitado cuando había fiesta de a niña porque era el papa, por eso yo doy fe aquí que la señora ha sido básicamente, padre y madre de la niña, porque es la que le ha dado todo a la niña desde que nació hasta la actualidad, sin embargo nunca le prohibió al niña que existieran lazos afectivos, nunca le prohibió el afecto de su padre. Acto seguido interviene el ciudadano ANTONIO JOSE SOTILLO RODRIGUEZ, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio EDGAR BURIEL BLANCO, y expone: “ oída la pregunta formulada a la testigo compareciente, la parte actora objeta la misma por cuanto fue formulada de manera sujetiva es decir; que la pregunta en sí sugiere su respuesta, considerando que ese tipo de preguntas carecen de validez de conformidad con la normativa adjetiva civil y con reiterada jurisprudencia, por tanto solicito al ciudadano Juez el pronunciamiento al respecto sobre su validez” .”. TERCERA: ¿indique la testigo por el conocimiento que tiene de mi persona que de esa unión se procreo una hija que lleva por nombre Anais Sotillo Guillen? Contestó: “bueno sí, como le dije anteriormente de esa relación se procreo una niña con dicho nombre Anaís Coromoto y como te dije nunca se le ha quitado el derecho de que existe una niña, los lazos afectivos siempre han existido de que hay una hija de por medio, no se le ha quitado el derecho de que tiene una hija de esa relación que surgió en momentos de unión, de la relación que ellos tuvieron en ese momento, como una relación amorosa, fue una relación que siempre estuvo quebrantada, nuca fue una relación estable y desde hace un tiempo para acá, aproximadamente 5 años, fue una relación que se desvaneció por completo ya no hubo más contacto porque el señor se ha dado a la tarea de desprestigiar a la mama de la niña diciendo, que la ha conseguido con diferentes hombres haciendo cosas obscenas, donde yo digo con propiedad, que esa es una señora intachable, una señora que se ha dedicado a su trabaja y de hecho yo presencie maltratos físicos y verbales en mi presencia, donde ese señor le recalcaba nuevamente la cantidad de parejas que el le ponía, maridos supuestos, mis palabras en ese momento fueron las siguientes, eso fue hace un tiempo a tras, que las mujeres no se maltrataban se trataban como el pétalo de una rosa, quedando bien claro de una mujer y no podemos hablar mal de las mujeres y si tu sientes que esa persona te traiciona, cual es tu deber es si sabia que la señora le montaba cacho con raimundo y todo el mundo, déjala quieta no la maltrates porque quedas tu mal paro, siempre ese señor se iba, estaba y no estaba se iba y venía, para hablarte más claro se sabia que era el papa de Anaís pero nunca se le conoció como una figura de casa, recientemente vuelven a surgir estas ofensas hacía la señora, dándose la tarea de difamarla por todas las calles donde vivimos, no obstante va y le dice a ella que en dicha comunidad andan hablando de ella, cosa que es mentira porque el que se encargo de hablar con raimundo y todo el mundo es él, pero como ya los vecinos lo conocen no hicieron caso omiso a lo que el esta diciendo, sin embargo estuvo tocando de puerta en puerta buscando testigos a favor de el, pero como hay un justo juez que es dios, que el es el que se va a encargar de resolver todo esto, en nombre de Jesús Amén. Quiero alegar otra cosa, es un señor conflictivo , en reiteradas oportunidades trato de agredirnos con su carro, cada vez que nos encontrábamos al frente de mi casa, nosotros dejamos pasar todo eso, pero ahora se puso también a vociferar en las calles de mi comunidad que yo soy una bicha, por eso digo que este señor es un falta de respeto y debe medirse y no maltratar a las mujeres, están injusto que de esa relación nunca le dio las gracias a dios por haber venido una bendición, sino por haberse conseguido la gallinita de lo huevos de oro, que bastante lo ayudo poniéndole negocios, de su dinero de ella y los quebraba, se perdía todo capital y todo, esa señora yo si estoy segura que quería tener una relación seria con el señor pero el nunca lo quiso así, siempre lo que hizo fue malbaratarle sus bienes.”. CUARTA: ¿Qué la testigo de los basamentos de estas declaraciones? Contestó: “Que mas basamentos mas que presenciar maltratos físicos y verbales que la hacía a esta señora y la constancia de que allí siempre quien trabaja es la señora, al señor nunca se le conoció un trabajo como tal, un trabajo de una empresa, la señora era el todo por el todo, era hombre mama, hacia los dos papeles, porque siempre en un hogar se requiere una persona de envergadura para resolver cualquier situación que requería de su casa, de salud de bienestar de bienhechurías, eso para nadie es un secreto, una señora que se ha dedicado toda su vida al trabaja”. Es todo, cesaron las preguntas. Acto seguido procede la parte actora a través de su abogado asistente a repreguntar a la testigo: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, desde cuando conoció usted, al ciudadano Antonio Sotillo Rodríguez? Contestó: “tengo aproximadamente 15, 20 años de vista. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, el sitio donde lo conoció al ciudadano Antonio Sotillo Rodríguez ”En el sector donde vivía anteriormente, de vista más nunca de trato”. TERCERA PREGUNTA: ¿En que sitio o lugar conoció usted Antonio Sotillo Rodríguez? Contestó: “en la vereda 2 del sector cayaurima, como dije de vista”. CUARTA PREGUNTA: ¿Conoce usted; la vivienda de la familia Cova ubicada en la urbanización cayaurima vereda 2, frente a la casa 8-42, Parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar? Contestó: “Sí, porque allí vivía yo, allí fue donde lo conocí de vista sí” . QUINTA PREGUNTA: ¿Conoce usted; la vivienda o casa de habitación ubicada en la calle principal S/N, del sector Campo Aliegro, sector cruz verde de la parroquia san Cristóbal Municipio Simón Bolívar? Contestó: “Desconozco totalmente”. SEXTA PREGUNTA: ¿Asistió usted, a la celebración de los 50 años de Socorro Guillen Guaiquirian, celebrado en la Cámara de Comercio de la Avenida Intercomunal Puerto la Cruz Barcelona? Contestó: “Por supuesto ella celebro su cumpleaños por todo lo alto, y fui invitada por ella misma, de dicha fiesta me quedo un mal recuerdo, del señor Antonio sotillo, el cual también se encontraba como invitado como padre de la niña, y ese día fuimos maltratados verbalmente por parte del señor Antonio Sotillo, cunado ya nos íbamos a venir, nos estábamos despidiendo de la señora y ella muy bondadosamente nos dijo que nos lleváramos unas cervezas y unos pasapalos y el llego a maltratarnos poniéndonos de lambucios y desde ese día quede muy afectada que gracias a la participación de ella que le dijo que ella nos los estaba dando, que ella era la dueña de la fiesta, fue la que nos dio el permiso de que nos lleváramos eso, desde ese entonces se enfrasco a maltratarnos verbalmente, lanzándonos el carro, que el tenia quien lo defendiera que eran sus hijos mayores, que ellos eran los que resolvían y nosotros por consideración a la señora que la conocemos de vista y trato, nunca le contestamos. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Conforme a su respuesta a la pregunta anterior, recuerda usted, el contenido de la invitación que según usted le formulara Socorro Guillen a Antonio Sotillo Rodríguez?? Contestó: “no entiendo la pregunta, que tiene que ver eso, una invitación normal”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Explique usted; al tribunal la forma o manera en que la ciudadana Socorro Guillen Vivía sola con su hija y como le consta? Contestó: “Desde el mismo momento que ella se muda al Cotoperi, siempre se le conocía al señor como papa de la niña, en ocasiones venia en las tardes un rato rara vez en las mañanas, de repente se desaparecía por un largo tiempo, porque el tenia por Clarines una hacienda, por allí se la pasaba él” . NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, se la pasaba constantemente y diariamente en la vivienda ubicada en la calle Cuarataquiche Nº 67, del barrio la Aduana de Barcelona? Contestó: “Como te dije anteriormente, venia ocasionalmente, por ratos, en la mañana, no era una figura permanente”. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, como le consta a usted que Socorro Guillen Guaiquirian y Antonio Sotillo Rodríguez, no cohabitaban normalmente en la residencia señalada en la pregunta anterior? Contestó: “Bueno por los lazos amistosos que teníamos, me dejaba a la niña para que yo la cuidara cuando la muchacha que de servicio no llegaba a tiempo, se iba estaba pendiente de buscar a otra, en ese momento contaba con mi apoyo hasta me dejaba las llaves de su casa”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Recuerda usted, el sitio o lugar donde fue celebrado los 15 años de Anaís Coromoto y si estaba presente Antonio Sotillo Rodríguez? Contestó: “Sí fueron celebrados en la anterior casa de ella, Calle Río curataquiche Nº 67, si no me equivoco, por su puesto estaba presente es el papa de la niña”. DECIMA SEGUNDA: ¿Diga la testigo, la identidad de las personas nombre y apellido a quienes Antonio Sotillo les ofreció dinero a cambio de testificar en este juicio a favor de él? Contestó: “Mira realmente los nombres y los apellido no te los puedo dar porque no conozco todos a todo el mundo, pero quien más que el que fue de casa en casa y fue quien los acudió”. DECIMATERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo conforme a su respuesta anterior, anduvo usted en operativo de espionaje o detrás siguiendo los pasos de Antonio Sotillo cuando ofrecía dinero a personas para que sirvieran de testigo? Contestó: “Presencie de cómo el estaba maltratando a una vecina diciéndole que si la señora Socorro guillen le estaba ofreciendo más dinero a cambio de testiguar a favor de ella y la vecina lo hecho fuera”. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Asistió usted, a las celebraciones de los Onomásticos del ciudadano Antonio Sotillo Rodríguez celebrado en la calle cuartaquiche donde cerraban las entradas y salidas de las calles, específicamente cuando cumplía 55, 56, 57 años?. Contestó: “Bueno realmente nunca asistí a esas cosas no es onomástico como dicen ellos, compartir con los hermanos de las niñas y sus personas mas allegadas, no habían invitaciones onomásticas como dicen ellos. DECIMAQUINTA PREGUNTA: ¿Tiene enemistad o inadversion contra Antonio Sotillo Rodríguez?? Contestó: “Nada en contra de él simplemente bien sincero, ante los ojos de dios no se puede mentir, no tengo nada en contra de él, nunca he tenido una trato amistoso con el, siempre esta con sus palabras ofensivas y lanzándole el carro encima a uno, cada vez que llegaba bebido por la calle Curataquiche” Cesaron las preguntas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

Testigos de la parte demandante:

BENICIA DEL VALLE PLASENCIO
En el día de hoy, diecinueve (19) de mayo del año dos mil quince, siendo las diez (10:00) de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el Acto de Declaración de la Testigo ciudadana BENICIA DEL VALLE PLASENCIO, en el presente juicio, se declaró ABIERTO el presente Acto, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Comparece la ciudadana BENICIA DEL VALLE PLASENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.312.128, de este domicilio, testigo promovida por la parte demandada en la presente causa, quien fue debidamente juramentada y manifestó no tener impedimento para declarar, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUAN MANUEL ALMEIDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.180. Asimismo, comparece el ciudadano ANTONIO JOSE SOTILLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.217.545, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio EDGAR BURIEL BLANCO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.076. En este estado pasa la parte demandada a interrogar a la Testigo promovida y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Indique la testigo, conoce a la ciudadana Socorro Guaiquirian Guillen y explique su respuesta? Contestó: “Si, yo la conozco desde el 2003, que vivo allá, tengo 12 años conociéndola, bueno desde allí hemos convivido, al señor también lo conozco, el ha estado y no ha estado, el tiene otra familia y nunca se ha separado de ella, para él su familia es aquella, a pesar de que tiene una hija con la señora para él su familia es aquella.” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Por el contenido de la respuesta anterior, sabe y le consta a la testigo que la ciudadana Socorro Guillen Guaiquirian, mantuvo una Relación con el ciudadano Antonio Sotillo Rodríguez? Contestó: “Bueno, como le dije era de entrada y salida porque el se la pasaba fuera, él casi no estaba pendiente de esa casa, el estaba más afuera, por lo que yo veía el se la pasaba mas tiempo con sus hijos que con su hija, la cuidaba la señora de enfrente, vivía peleando con ella, que no andaba trabajando sino haciendo otras cosas indecentes”. TERCERA PREGUNTA: ¿Explique la testigo por el conocimiento que tiene o relación que tiene con la ciudadana Socorro Guillen Guaiquirian, que de esta unión se procreo una hija que lleva por nombre Anaís Sotillo Guillen, explique su respuesta? Contestó: “Sí ella tiene una hija que incluso tiene 20 años, incluso ella mejor que nadie sabe que ha hecho su papá por ella, que le ha dado hasta ahora, cuantas veces ha ido a pagar una Universidad por ella un Liceo, estar pendiente de un desayuno, un almuerzo una cena, y yo lo certifico porque he estado muy cerca de ellos, Coromoto ha trabajado toda su vida y ha obtenido todo por su trabajo y le ha dado todo a su hija, como es posible que ahora le quiera quitar todo, cuando nunca le dio nada y ahora le quiera quitar hasta su casa”. CUARTA PREGUNTA: ¿Qué la testigo de los basamentos de su declaración? Contestó: “Yo he vivido muy cerca todo esto que esta pasando, se que es una mujer ejemplar , trabajadora, dedicada a su hija y que a pesar de que no vivía con el así una relación estable, porque estaba y no estaba, ella le dio lo que no pudo, porque le dio carro, un terreno donde tenía unos animales, todo lo que le pedía el iba ahí, porque todo el tiempo el iba dame, dame y aparte de eso, ha hablado hasta decir basta de esa señora, le puso que tenia un marido, que era un muchachito a mi esposo le mando unos mensajes que yo los vi y me dio pena, porque el fue y le pidió dinero a ella, para comprarle un carro al hijo mayor al 3ero de sus hijos de su otra pareja de su pareja anterior y como la señora no se los dio porque no tenia dinero el señor se volvió loco y empezó a divulgar que la señora tenia un muchachito en donde le había dado los reales que tenia en el banco y ahora no tenia dinero para él, resulta ser que el muchachito era mi hermano que se lo puso como marido, dijo que supuestamente tenía video, en donde él se creo esa historia loca”. Es todo, cesaron las preguntas. Acto seguido procede la parte actora a través de su abogado asistente a repreguntar a la testigo: PRIMERA PREGUNTA: ¿Explique al tribunal conforme a su respuesta a la primera pregunta, cual es el conocimiento que tiene y como le consta que Antonio Sotillo tiene otra familia a la cual se dedica exclusivamente?. Contestó: “Bueno siempre lo he visto con ellos, se la pasa para arriba y para abajo con ellos, bueno son 3 con esa familia porque el tiene otra familia más, pero con los que ha estado cerca es con Francarlos, Antonio José, para el esa es su familia, pero par él nunca abandono esa familia. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Conforme a su respuesta a la pregunta anterior, indique al tribunal el lugar o sitio y nombre de la otra familia a que usted hace referencia?. Contestó:”Él tiene un apartamento con esa señora en la ponderosa a viven sus 3 hijos, incluso el carro era para uno de esos hijos, que él le pidió dinero para comprarle un carro a Francarlos”. TERCERA PREGUNTA: ¿De acuerdo a su respuesta a la segunda pregunta formulada por la parte demandada, explique usted, como le consta que Anaís Coromoto vivía sola? Contestó: “Bueno la señora salía a trabajar temprano y la que estaba pendiente era la vecina Nilsa Giuiana, porque ella se la dejaba encargada de que la observara de que la viera, ella se la pasaba bastante tiempo donde Nilsa porque el papa no”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo su domicilio o residencia? Contestó: “Yo vivo en la urbanización el Cotoperi como dije desde el 2003, la señora Coromoto estuvo viviendo allí hasta el 2012, hicimos buena amistad, las cosas que no podía decirle a su familia me las decía a mi, ella ahorita no esta allá pero mantengo contacto con ella, hablamos somos amigas”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce la edad aproximada que tenía Anaís Coromoto Sotillo Guillen, cuando llego a vivir en Cuarataquiche, cerca de su domicilio? Contestó: “Bueno yo llegue en el 2.003, ya la señora se había mudado en el 2.000, ya ella vivía allí antes que yo, ya ella vivía allí, la niña ahorita tiene 20 años, ya es una mujer”. SEXTA PREGUNTA: ¿Explique al Tribunal conforme a su respuesta a la tercera pregunta formulada por la demandada, como le consta a usted la intención de Antonio Sotillo Rodríguez de quitarle a la demandada la casa que ella tiene? Contestó: “La pregunta esta demás, porque sino no estuviéramos aquí sentado hablando sobre esto, testificando sobre esto, sino fuese así no estuviese pasando este problema, peleando por algo que la señora ha logrado con su trabajo, queriendo quitarle a su hija, porque eso es de su hija, por más que uno trabaje sus hijos son primero y no se que tanto pelea, porque ella le ha dado todo, a pesar de que no Vivian juntos de entrada pro salida ella le dio todo, hasta tubo el abuso de meterse en su casa y llevarse cosas que no le pertenecían a él, se llevo microondas, televisores, sillas, ollas, cosas que queda como para uno la mujer, que uno siempre carga, aquí los papeles se invirtieron, porque él cargo, cargo con lo que pudo y todavía ella no dijo nada de eso, no lo denunció porque yo en mi caso lo hubiese hecho”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, llegó a presenciar aquellos momentos en los cuales Antonio Sotillo se llevó todos los bienes muebles que usted menciono en su respuesta anterior, de la casa de Socorro Guillen indicando el sitio? Contestó: “mejor testigo que la palabra de ella, que llego a mi casa llorando y sobre todo su hija que ha tenido que ver todo esto”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, como le consta que su hermano es el supuesto marido de Socorro Guillen y diga el nombre del mismo conforme a su respuesta a la pregunta numero 4 formulada por la parte demandada? Contestó: “Bueno mi hermano se llama Javier Antonio Plasencio y eso salio de la misma boca del señor Antonio Sotillo y hay testigo de todo eso, donde él se ha parado a divulgar de su misma boca que la Señora Coromoto le estaba montando cacho con mi hermano, en la Avenida caracas lo divulgo a una casa en la esquina donde yo vivo allí también fue y dijo que mi hermano era el amante de Coromoto, incluso tomado que saco un machete y lo pasaba por la carretera porque él y que estaba buscando a mi hermano, personas me dijeron que él cargaba un cuchillo buscando a mi hermano, hay muchas personas que saben de esto, porque él se ha encargado de poner a la señora de lo peor del mundo, no nada más a ella sino también a mí, incluso fue a comprar a una testigo y le ofreció cien millones de bolívares, en el tiempo para testigo de él, porque como por allí saben quien es él nadie quiso apoyarlo por todo lo que ha dicho que son cosas falsas, que él mismo se creo en su cabeza”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, recuerda haber asistido desde el año 2.000, hasta el 2.011, a las fiestas de cumpleaños de Antonio Sotillo celebradas en la Calle Curataquiche Nº 67, y si estaba presente Socorro Guillen y su hija Anaís? Contestó: “Sí como lo he dicho ya, ella le daba todo, así no convivieran juntos ella les celebraba sus fiestas, obvio que ella estuviera allí y su hija porque esa era su casa la casa de la señora Coromoto, pero todo salía de esa bolsillo de la señora que trabaja, como decía él el tenía la gallinita de los huevos de oro, que decía necesito tanto y ella le daba”. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, como le consta que Antonio Sotillo y Socorro Guillen no cohabitaban como marido y mujer? Contestó: “bueno ella le había comprado un terreno, para criar unas vacas y ella también la complació y allá tenía una casita también, lo que yo no entiendo es porque ahora no aparece nada de eso, el se la pasaba allá en su monte en su terreno, llegaba y se volvía a ir”. Cesaron las preguntas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

El tribunal no aprecia y por tanto no valora las anteriores testimoniales, no dándole valor probatorio, en cuanto hay algunos testigos que afirman la existencia de la relación concubinaria y hay otros que niegan la existencia de la misma, habiendo evidente contradicción entre sus deposiciones. Lo que adminiculado con otras pruebas que constan en autos dan el carácter de inconsistentes dichas deposiciones, y demuestran la poca confiabilidad de sus afirmaciones cada grupo de acuerdo en afirmar los alegatos de sus promoventes.
En este sentido la ciudadana TRINA CARMEN CASTILLO DE SOTILLO quien indicó que “…yo los conozco a ellos desde que comenzaron su relación de pareja hace más de 20 años…” el demandante “…vivió allí con ella como alrededor de 03 años…” “…ellos vivían como pareja sin tener una relación como esposos, pero todo el mundo los aceptaba como parejas, porque vivían como esposos y así mismo los trataban las personas, como si fueran un matrimonio…”.
El Testigo VICTOR MANUEL GONZALEZ HERNANDEZ, por su parte manifestó que “…Bueno yo tengo mas o menos que llegue a la zona 07 años, que los conozco a ellos, ya cuando los conocí vivían en el cotoperi, calle curataquiche, Nº 67 de la casa, bueno he tenido trato con ellos desde que viven en el cotoperí, he visto como se comportaron, luego compraron una casa en villas de oriente, viviendo juntos en el cotoperi se mudaron a Villas de Oriente a seguir viviendo juntos …”
Por su parte el testigo LUIS ENRIQUE CUBERO, afirmó que “…Siempre ha estado juntos, todos en Cruz Verde los conocen como marido y mujer, donde vivieron como seis años aproximadamente, desde allí se mudaron al Cotoperi…”

Testigos de la Parte Demandada:

La testigo NILSA DEL VALLE GUAINA, manifestó que: “…yo se que el señor tuvo una hija con la señora, más no había una relación estable de que viviendo bajo el mismo techo, no había una responsabilidad como tal, una visita porque había un vinculo que los unía una hija, habían lazos amistosos, era una persona que estaba allí y no estaba, había una relación porque había un vinculo que los unía, pero no había relación estable, porque ese señor tenia otra relación, una familia ya formada sus hijos, bueno esta la niña, voy al grano habían lazos porque había una hija de por medio y obviamente se iban a mantener comunicados, la niña hasta donde yo tengo conocimiento es mantenida por su madre hasta la actualidad, claro esta que el señor era invitado cuando había fiesta de a niña porque era el papa, por eso yo doy fe aquí que la señora ha sido básicamente, padre y madre de la niña, porque es la que le ha dado todo a la niña desde que nació hasta la actualidad, sin embargo nunca le prohibió al niña que existieran lazos afectivos, nunca le prohibió el afecto de su padre …” de la relación que ellos tuvieron en ese momento, como una relación amorosa, fue una relación que siempre estuvo quebrantada, nuca fue una relación estable y desde hace un tiempo para acá, aproximadamente 5 años, fue una relación que se desvaneció por completo ya no hubo más contacto porque el señor se ha dado a la tarea de desprestigiar a la mama de la niña diciendo, que la ha conseguido con diferentes hombres haciendo cosas obscenas, donde yo digo con propiedad, que esa es una señora intachable, una señora que se ha dedicado a su trabaja y de hecho yo presencie maltratos físicos y verbales en mi presencia, donde ese señor le recalcaba nuevamente la cantidad de parejas que el le ponía, maridos supuestos, mis palabras en ese momento fueron las siguientes, eso fue hace un tiempo a tras, que las mujeres no se maltrataban se trataban como el pétalo de una rosa, quedando bien claro de una mujer y no podemos hablar mal de las mujeres y si tu sientes que esa persona te traiciona, cual es tu deber es si sabia que la señora le montaba cacho con Raymundo y todo el mundo, déjala quieta no la maltrates porque quedas tu mal paro, siempre ese señor se iba, estaba y no estaba se iba y venía, para hablarte más claro se sabia que era el papa de Anaís pero nunca se le conoció como una figura de casa, recientemente vuelven a surgir estas ofensas hacía la señora, dándose la tarea de difamarla por todas las calles donde vivimos, no obstante va y le dice a ella que en dicha comunidad andan hablando de ella, cosa que es mentira porque el que se encargo de hablar con raimundo y todo el mundo es él, pero como ya los vecinos lo conocen no hicieron caso omiso a lo que el esta diciendo, sin embargo estuvo tocando de puerta en puerta buscando testigos a favor de el, pero como hay un justo juez que es dios, que el es el que se va a encargar de resolver todo esto, en nombre de Jesús Amén.

La testigo BENICIA DEL VALLE PLASENCIO, manifestó que: “…era de entrada y salida porque el se la pasaba fuera, él casi no estaba pendiente de esa casa, el estaba más afuera, por lo que yo veía el se la pasaba mas tiempo con sus hijos que con su hija, … ahora le quiera quitar todo, cuando nunca le dio nada y ahora le quiera quitar hasta su casa…Bueno siempre lo he visto con ellos, se la pasa para arriba y para abajo con ellos, bueno son 3 con esa familia porque el tiene otra familia más, pero con los que ha estado cerca es con Francarlos, Antonio José, para el esa es su familia, pero par él nunca abandono esa familia… Él tiene un apartamento con esa señora en la ponderosa a viven sus 3 hijos, incluso el carro era para uno de esos hijos, que él le pidió dinero para comprarle un carro a Francarlos…”

No es confiable y por tanto no apreciada por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Parte demandada:

Promovió e hizo valer como medios de prueba, las consignadas con el escrito de contestación de la demanda.

Promovió y evacuó:
- Recibo de factura de pago del bien mueble, tipo automóvil ya plenamente identificado en autos, cursante en el folio 53.
- Acta de Nacimiento certificada que consta en el expediente cursante en el folio Nº 13.
- Copia certificada marcada cursante a los folios del Nº 14 al 26, en el libelo de la demanda de un inmueble destinado a vivienda principal, ubicado en la calle Sol, Primera Etapa, del Conjunto Residencial “Villas de Oriente”, prolongación v. La Costanera, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
- Copia fotostática marcada con la letra “C” en la contestación de la demanda de un inmueble tipo automóvil, ya identificado en autos.

Las mismas son apreciadas por el Tribunal por cuanto se refieren a hechos reconocidos por ambas partes como lo son el carácter de propietaria de la demandada de un automóvil y de un bien inmueble, por una parte, y por la otra, de la existencia de una hija común entre los ciudadanos ANTONIO JOSE SOTILLO RODRIGUEZ y SOCORRO GUILLEN GUAIQUIRIAN, los cuales no son hechos controvertidos en la presente causa. Así se declara.

Promuevo Pruebas de Informe:
Al Registro Civil del Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a fin de que informe al tribunal si existe en sus libros de unión estable de hecho constancia alguna entre la ciudadana SOCORRO GUILLEN GUAIQUIRIAN y el ciudadano ANTONIO JOSE SOTILLO.
Al BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL, agencia Barcelona, para que informe al Juzgado a nombre de quien fue aprobado el crédito hipotecario para la adquisición del bien inmueble, destinado a vivienda principal, ubicado en la calle Sol, Primera Etapa, del Conjunto Residencial “Villas de Oriente”, prolongación v. La Costanera, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
Al SENIAT departamento de Recursos Humanos, para que informe el estatus actual de la ciudadana SOCORRO GUILLEN GUAIQUIRIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.903.380. Promovió los testimoniales de los ciudadanos: NILSIA GUAINA y BENICIA PLASENCIO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.273.150 y 16.312.128, respectivamente…”
En relación a esta prueba de informes, se negó la admisión de la misma en cuanto al Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y al Banco Banesco, solo se admitió en lo que se refiere al SENIAT, librándose oficio a dicha institución en fecha 29 de abril de 2015, sin embargo las resultas no constan en autos, por lo que la misma no es apreciada por este Tribunal. Así se declara.


IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION.

Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

Las disposiciones transcritas establecen, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.

En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:

“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:

“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”

Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.

Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:


El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela equipara las uniones estables entre un hombre y una mujer, que cumplan con los requisitos de Ley, a la institución del matrimonio.

Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.


Por su parte el Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil establece la presunción de la comunidad concubinaria, salvo prueba en contrario.

Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

En casos análogos como el sujeto a estudio por este operador de justicia, el Máximo Tribunal del País ha asentado los criterios que parcialmente se transcriben a continuación.

La Sala Constitucional en sentencia Nº 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. Nº 04-3301, dejó establecido lo siguiente:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción “pater ist est” para los hijos nacidos durante su vigencia . (Negrillas del texto)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…omissis…
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.…omissis…
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”. .

En el caso de marras, si bien es cierto que los ciudadanos ANTONIO JOSÉ SOTILLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.217.545, y SOCORRO GUILLEN GUAIQUIRIAN quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.903.380, procrearon una hija, nacida en fecha 17 de septiembre de 1994, de nombre ANAIS COROMOTO SOTILLO GUILLEN, según consta de copia certificada de Acta de nacimiento expedida en fecha 17 de octubre de 2014 por la Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, pero no fue probado por el demandante que efectivamente mantuvo una relación concubinaria con la demandada, vale decir, el demandado no probó la existencia de una unión estable de hecho con la demandada. Por el contrario, consta en autos, a los folios 196 al 199, copia certificada de Acta de Matrimonio celebrada entre el ciudadano ANTONIO JOSÉ SOTILLO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.217.545 y LESBIA DEL VALLE GUATACHE, titular de la cédula de identidad Nº V-3.954.793, celebrado en el año1.979, la cual es apreciada por este Tribunal por ser copia certificada de un documento público expedida por autoridad competente de conformidad con la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código Civil, que puede ser producido en cualquier etapa del procedimiento hasta la presentación de los últimos informes, según lo pautad en el Artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En el caso que nos ocupa no quedó demostrado en autos, con las pruebas presentadas, las cuales son apreciadas por el Tribunal en su conjunto, y de las cuales se desprende que entre los ciudadanos ANTONIO JOSÉ SOTILLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.217.545, y SOCORRO GUILLEN GUAIQUIRIAN quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.903.380, NO EXISTIÓ UNA UNIÓN CONCUBINARIA por veinticuatro (24) años, desde el 12 de Marzo de 1.990 hasta el 22 de Octubre del 2014, como lo alega el demandado. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: Declara SINN LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por el Ciudadano: ANTONIO JOSÉ SOTILLO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.217.545, contra la ciudadana SOCORRO GUILLEN GUAIQUIRIAN, portadora de la cédula de identidad Nº V- 4.903.380. Así se decide.

SEGUNDO: Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente perdidosa en el presente procedimiento. Así se decide.

TERCERO: En razón de que la presente decisión se produce fuera de su oportunidad legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de procedimiento Civil, se ordena la Notificación de las partes. Líbrese boleta. Así también se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los seis (06) días del mes Noviembre de de 2015, Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino

En esta misma fecha, siendo la Una y Cuarenta y Cinco Minutos de la tarde (01:45 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria

Judith Milena Moreno