REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BH02-X-2015-000035

De conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se abre el presente Cuaderno de Medidas, el cual estará formando parte del expediente BP02-V-2015-001700, contentivo de Nulidad de Contrato de Compra Venta, intentado por la ciudadana Jesús Ernestina Monteverde de Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.238.820, respectivamente, en contra de la ciudadana Isabel Reyes Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.230.582. Y Vista la medida cautelar solicitada por la parte demandante en su escrito libelar y ratificada en fecha 12 de noviembre de 2015, este Tribunal a los fines del pronunciamiento de Ley, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En cuanto a la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, es importante para este Sentenciador, traer a colación lo establecido por el Legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber:
1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y,
2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Es indudable, que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido observa este Juzgador que la parte peticionante, en los hechos narrados tanto en su escrito de demanda como el escrito de fecha 12 de noviembre de 2015, mediante el cual ratifica la solicitud de medida, alegando que existe riesgo y/o peligro en cuanto al bien inmueble objeto de la presente causa y a los fines de asegurar las resultas del presente juicio, así como la verosimilitud de las documentales aportadas con el referido escrito, con lo cual, se establece un principio de prueba indispensable en esta cognición reducida, ya que se trata de documentos cuya autenticidad solo puede ser redargüida de falsedad, en el procedimiento correspondiente. Por otra parte, la vía judicial ordinaria prevista por la Nulidad de Contrato de Compra Venta, entraña un proceso, posiblemente prolongado en el tiempo durante el cual, el bien a que debe contraer, de no ser ésta decretada, podrían ser objeto de venta o traspaso en su propiedad; es por lo que en razón a lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo tercero (3º) del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 eiusdem, este Tribunal decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa de habitación que se encuentra allí construida, ubicada en la Avenida Rómulo Gallegos del Barrio Lindo, Nº E-78, Código Catastral para entonces Nº 04-16-04-04, (actual Nº 03 18 02 U01 016 023 020 000 000 000), Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, la cual mide doscientos veintidós metros con setenta y dos centímetros cuadrados (222,72 Mts2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: su fondo Casa de José Clavier en una extensión de diecinueve metros setenta centímetros (19,70 Mts); Sur: su frente calle Principal en una extensión de nueve metros veintiséis centímetros (9,26 Mts); Este: Casa de América Sifontes en una extensión de veintiún metros cincuenta y cinco centímetros (21,55 Mts) y; Oeste: Avenida Rómulo Gallegos en una extensión de doce metros sesenta centímetros (12,60 Mts). El antes identificado inmueble tiene un área de construcción de ciento treinta metros cuadrados (130 Mts2), y consta de dos plantas: en la planta baja se construyeron dos locales aptos para comercios los cuales quedaran identificados de la siguiente manera: Local Nº 1: tiene una medida aproximada de treinta y ocho metros cuadrados con setenta y dos centímetros cuadrados (38,72 Mts2) y consta de piso de cerámica, puertas de hierro, paredes de bloque y su respectivos baño. Local Nº 2: tiene una superficie aproximada de noventa y un metros cuadrados con veintiocho centímetros cuadrados (91,28 Mts2) y consta de piso de cerámica, puertas de hierro, paredes de bloque al lado de este local se encuentra construido un baño pequeño con paredes de bloque, puertas de hierro con todas sus dependencia. La planta alta tiene una superficie de construcción de ciento treinta metros cuadrados (130 Mts2) y consta de dos habitaciones principales, una tipo estudio, tres (03) baños, un balcón, una cocina, una sala y un lavandero construida con paredes de bloque, piso de cemento y techo de acerolit, cuyo inmueble se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de mayo del 2013, registrado bajo el Nº 212.292, asiento registral 5 del inmueble matriculado con el Nº 248.2.3.1.12452 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; y a tal efecto se ordena oficiar lo conducente al Registrador del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.-
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Salvador Gutiérrez
La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenando. Conste,
La Secretaria,